A804-21


Auto 804/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo y Ordinaria Civil

 

PROCESO JUDICIAL PARA COBRO DE FACTURAS POR PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Competencia de la Jurisdicción Ordinaria

 

 

Referencia: expediente CJU-714

 

Conflicto de jurisdicciones entre el juez Primero Administrativo Oral de Yopal (Casanare) y el juez Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Casanare)

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

                                                                                 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 El 6 de diciembre de 2019, la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. presentó demanda de proceso monitorio contra el municipio de Sabanalarga (Casanare). Señaló que el demandado le adeuda el pago de la obligación “señalada en la factura No. 000024225173[1], proferida en el marco del contrato de servicios públicos domiciliarios suscrito para la prestación del “servicio de alumbrado en el Sector Parque Infantil Principal Tarima[2]. Como pretensiones solicitó condenar al municipio de Sabanalarga (i) al pago de la factura No. 000024225173, “por la suma de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS MCT/E ($27.672.350)” y (ii) a pagar “las costas del proceso y las agencias en derecho”.

 

2.                 Mediante auto de 13 de enero de 2020, el juez Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Casanare) declaró su falta de competencia para conocer la demanda. Esto, por cuanto “el actor requiere a través del proceso monitorio proferir sentencia donde se condene al ente demandado al pago de una deuda por concepto de los servicios prestados por la empresa demandante al municipio de Sabanalarga Casanare, según el contrato suscrito entre estas dos partes[3]. En su opinión, “el fallo que se pretende es entonces consecuencia de la iniciación de un proceso de conocimiento, de competencia, por lo tanto, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al tenor de lo previsto en el artículo 155 del CPACA[4]. En consecuencia, concluyó que el conocimiento del expediente corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  

 

3.                 El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al juez Primero Administrativo de Yopal (Casanare), quien, el 3 de septiembre de 2020, planteó el conflicto negativo de jurisdicciones. Para sustentar su falta de jurisdicción, sostuvo que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 689 de 2001[5], “la competencia para conocer de procesos ejecutivos que tengan como títulos de recaudo facturas de cobro de prestación de servicios públicos domiciliarios y de facturas de alumbrado público, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil[6]. Además, resaltó que el Consejo Superior de la Judicatura ha señalado que, “en tratándose del cobro ejecutivo de facturas derivadas de servicios públicos domiciliarios, la competencia para conocer este tipo de litigios recae en la jurisdicción ordinaria[7]. Por esta razón, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

4.                 El 20 de abril de 2021, el expediente sub judice fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional. Luego, fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 25 de mayo de 2021[8].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

6.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el juez Primero Administrativo Oral de Yopal (Casanare) y el juez Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Casanare), la cual versa sobre la competencia para conocer de la demanda de proceso monitorio que presentó la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. contra el municipio de Sabanalarga (Casanare). Para estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II. 3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios (II. 4 infra). En tercer lugar, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[9]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[10], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

 

 

1.     Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso[11].

 

 

2.     Presupuesto objetivo

 

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[12].

 

3.     Presupuesto normativo

 

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

 

8.                 La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

 

9.                 En el caso sub examine se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena advierte que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda interpuesta por la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. configura un conflicto negativo de competencias. De un lado, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, a saber: (i) el juez Primero Administrativo Oral de Yopal (Casanare), que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y (ii) el juez Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Casanare), que pertenece a la jurisdicción ordinaria[14]. Segundo, el presupuesto objetivo está debidamente acreditado, dado que existe una causa judicial, iniciada por la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P., cuyo conocimiento se controvierte. Tercero, cumple con el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 - 3 supra).

 

4.     Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer la acción para el cobro ejecutivo de facturas de prestación de servicios públicos

 

10.             La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el auto 708 de 2021[15], señaló que el conocimiento de los procesos en los que se pretenda el cobro de facturas a entidades públicas, en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, corresponde a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto por el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001[16]. Así mismo, precisó que estos procesos no son de competencia de los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que no están comprendidos en los supuestos a los que se refieren los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), a saber, aquellos procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales.

 

III.    CASO CONCRETO

 

11.             La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda que presentó la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. contra el municipio de Sabanalarga (Casanare) debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria. En efecto, de conformidad con el escrito de la demanda, la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. persigue el cobro de la obligación que, en su criterio, se encuentra prevista en la factura No. 000024225173[17], proferida en el marco del contrato de servicios públicos domiciliarios suscrito para la prestación del “servicio de alumbrado en el Sector Parque Infantil Principal Tarima[18].

 

12.             Por lo demás, la Sala observa que, aunque el presente asunto no se trata de un proceso ejecutivo, sino de un proceso monitorio, la regla de la decisión reiterada en el fj. 10 continúa siendo aplicable. Esto, en la medida en que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 instituye que “[l]as deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria”. Lo anterior, con independencia del tipo de proceso que se utilice para reclamar el pago de las facturas. En estos términos, la Corte concluye que el juez Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Casanare) es la autoridad competente para conocer del presente asunto, a la luz de lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-714, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las partes.

 

IV.     DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el juez Primero Administrativo Oral de Yopal (Casanare) y el juez Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Casanare), en el sentido de DECLARAR que el juez Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Casanare) es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-714 al juez Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Casanare) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al juez Primero Administrativo Oral de Yopal (Casanare).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Escrito de demanda, fl. 1.

[2] Id.

[3] Auto de 13 de enero de 2020 proferido por el juez Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Casanare), fl. 2.

[4] Id.

[5] Artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001: “(…) Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público (…).

[6] Auto de 3 de septiembre de 2020 proferido por el juez Primero Administrativo de Yopal (Casanare), fl. 2.

[7] Id.

[8] La Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente de la referencia al despacho de la magistrada sustanciadora el 9 de junio de 2021.

[9] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[10] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[12] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP). Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[13] Id.

[14] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos” (negrillas propias).

[15] Mediante el cual se resolvió́ el expediente CJU-354.

[16] Artículo 130 de la Ley 142 de 1994: “(…) Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público (…).

[17] Escrito de demanda, fl. 1.

[18] Id.