A817-21


Auto 817/21

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-4069

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 7 de septiembre de 2021, Olga Lucía Núñez Prada interpuso acción de tutela en contra de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía (en adelante, CASUR), por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas[1]. En su escrito de tutela, señaló que estos derechos fueron desconocidos por la accionada, pues mediante acto administrativo negó una  “(i) sustitución de una asignación de retiro en la fuerza pública, la cual es similar a la pensión de vejez, (ii) donde existiendo múltiple material probatorio la accionada no valoró en forma indebida (sic) el acervo probatorio, por ello no aplicó la normatividad afín al caso, pues existe múltiples hechos ciertos y probados, pero aun así CASUR, sin motivación alguna, decide dejar pendiente por reconocer la sustitución de asignación de retiro a la que tiene derecho […] en calidad de cónyuge supérstite[2], lo cual viola los derechos invocados. En mérito de ello solicita se revoquen las resoluciones expedidas por CASUR para que la accionada dicte un nuevo acto administrativo donde sustituya y pague de manera definitiva y a favor de la accionante, el 50% de la asignación de retiro que le corresponde en calidad cónyuge supérstite y le sea reconocido el retroactivo y la indexación de las sumas, la afiliación a la dirección de sanidad de la Policía Nacional y a bienestar social, entre otras peticiones.

 

2.                 El asunto le correspondió al Juzgado Veinticinco del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante auto de 8 de septiembre de 2021, declaró su falta de competencia para conocer el trámite de tutela[3]. Esto, por cuanto “la accionante acusa una transgresión subjetivísima, que no puede ocurrir sino en su persona y, por ende, en el lugar donde se encuentra ubicada, que no es otro que (…), en el municipio de Ibagué (Tolima)[4]. Con fundamento en lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Ibagué.

 

3.                 Por reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Mediante auto de 10 de septiembre de 2021, (i) se abstuvo de dar trámite a la acción de tutela y (ii) propuso el conflicto negativo de competencia[5]. Como fundamento de su decisión, el juez indicó que en el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá “recaía la competencia de conocer y tramitar la petición de amparo[6], toda vez “en los eventos de coexistencia de jueces competentes por el factor territorial, se ha de dar prelación y atender positivamente la intención del tutelante[7]. En el caso concreto, señala que (i) la tutela se dirigió a los jueces de reparto de la ciudad de Bogotá y, además, (ii)el trámite pensional y los derechos de petición elevados[8] se adelantaron en Bogotá. Por tanto, concluye que la vulneración ocurre en esta ciudad. En esta decisión, el juez se remitió al Auto 191 de 2021 de la Sala Plena de la Corte.

 

4.                 El expediente fue remitido el 13 de septiembre de 2021 a la Corte Constitucional.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

5.                 Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante, LEAJ)[9]. Asimismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[10] o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[11].

 

6.                 En el asunto bajo estudio, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y pertenecen a distintos distritos judiciales, por lo que el presente conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado[12]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

7.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

 

Factores de competencia en materia de tutela

 

 

Factor territorial

En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[13].

 

 

Factor subjetivo

Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[14].

 

Factor funcional

De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante la cual se surtió la primera instancia[15].

 

8.                 Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

 

III.           CASO CONCRETO

 

9.                 La Sala Plena advierte que en el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia, originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales involucradas. En particular, esta Corte considera que el Juez Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juez Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué son competentes en razón del factor territorial para conocer de la acción de tutela. El primero, porque en la ciudad de Bogotá se adelantaron trámites relacionados con la solicitud de reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro[16]. El segundo, porque Ibagué es el lugar donde la accionante reside, de conformidad con la información obtenida por el juzgado, y allí se producirían los efectos de la vulneración invocada.

 

10.             Dicho lo anterior, la Sala Plena considera que, en virtud de la competencia “a prevención, debe respetarse la elección del actor. De esta manera, el Juez Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, es la autoridad competente para tramitar y resolver la solicitud de amparo interpuesta por Olga Lucía Núñez Prada en contra de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía

 

11.             Conclusión. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el Juez Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se encuentra en la obligación de resolver la acción de tutela de la referencia. Así las cosas, dejará sin efectos el auto proferido el 8 de septiembre de 2021 por esta autoridad, y ordenará que se le remita el expediente para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

12.             Por último, advertirá al Juez Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibaguéautoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corte– que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales previstas en la LEAJ, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de 8 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida por Olga Lucía Núñez Prada en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4069 al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente digital. Documento “001 TutelaYAnexos”, f.1.

[2] Id., f. 10.

[3] Expediente digital. Documento “005Tutela 2021-00285 Auto Remite por Competencia Territorial”.

[4] Id., f. 2 y expediente digital. Documento “004ConstanciaSecretarial”.

[5] Expediente digital. Documento “010AutoProponeConflictoCompetencia”, f. 2.

[6] Id., f. 1.

[7] Id., f. 2.

[8] Id.

[9] Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[10] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[11] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[12] Parágrafo del artículo 37 de la LEAJ: “Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno” (énfasis añadido).

[13] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […].

[14] Id.

[15] Id. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[16] Cfr., entre otros, ff. 29 a 33. Expediente digital. Documento “001 TutelaYAnexos”.