A818-21


Auto 818/21

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-4072

 

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia.

 

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   El 19 de julio de 2021, el señor Hernando Tabares Tabares radicó una petición[1] ante Colpensiones en la cual solicitó el cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Segunda del Tribunal Superior de Medellín[2], en las que se condenó a Colpensiones a pagar al accionante una suma de dinero por concepto de reajuste de su mesada pensional.

 

2.   El 6 de septiembre de 2021, el accionante instauró acción de tutela contra Colpensiones. Solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, así como de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la entidad al no emitir respuesta frente a la petición presentada[3].

 

3.   El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín. Mediante auto del 6 de septiembre de 2021, esta autoridad “rechazó” la demanda al considerar que carecía de competencia territorial y, en consecuencia, ordenó remitir el escrito de tutela a los juzgados del Circuito Judicial de Santa Fe de Antioquia. La mencionada providencia señaló que “el señor Hernando Tabares Tabares reside actualmente en el municipio de San Jerónimo, Antioquia, donde se entiende, se producen los efectos de la vulneración de derechos predicada[4].

 

4.   El 7 de septiembre de 2021, la acción de tutela fue asignada por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia. A través de auto de la misma fecha, esta autoridad propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. En sustento de lo anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia expuso que la dirección para notificaciones del accionante, indicada en el derecho de petición y en la acción de tutela, estaba ubicada en la ciudad de Medellín. Adicionalmente, expresó que “No es del recibo de este estrado, que con base en la constancia secretarial de la providencia que remite la solicitud, en donde el accionante por llamada telefónica del despacho remitente indicara que tiene su domicilio actual en el Municipio de San Jerónimo, el Juzgado Cuarto (04) Penal del Circuito Especializado de Medellín procediera a deshacerse de la competencia que con la presentación de la acción y en cumplimiento de las reglas de reparto se le había asignado”[5].  

 

II.               CONSIDERACIONES

 

5.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades designadas por los artículos 186, 377 y 1128 de la Ley 270 de 19969. Por su parte, los conflictos que se susciten entre cualquier autoridad judicial y los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz serán de competencia exclusiva de la Sala Plena de la Corte Constitucional10.

 

6.                 En tal sentido, esta Corte ha señalado que su competencia para conocer y dirimir dichos conflictos es residual y, en consecuencia, solo opera en los casos en que las disposiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no asignen tal función a otra autoridad judicial11; o cuando, a pesar de haberlo hecho, deban aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia12 .

 

7.                 De conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 199613, el conflicto de competencia de la referencia debería ser resuelto por el superior jerárquico común de las dos autoridades judiciales que lo promueven, esto es, por la Corte Suprema de Justicia. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia14, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.

 

8.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos15; (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito 16, y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz17; y  (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo18 .

 

9.                 A propósito del factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se debe otorgar prevalencia a la elección efectuada por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 199119, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover20.

 

10.            De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia basada en el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante21 o de su apoderado, o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulneró los derechos fundamentales22. En efecto, este Tribunal ha subrayado que la competencia fundada en el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o donde se producen los efectos de la misma, lugar que puede o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes23.

 

Caso concreto

 

11.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que, en el presente caso, se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín consideró que los juzgados del Circuito Judicial de Santa Fe de Antioquia eran competentes para conocer del asunto por ser este el lugar de domicilio del demandante y en donde se habrían producido los efectos de la vulneración de derechos fundamentales alegada. A su vez, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia señaló que la presunta vulneración de los derechos fundamentales y sus efectos se originaron en la ciudad de Medellín, porque fue este el lugar donde el demandante presentó la petición y donde señaló que recibiría las notificaciones.

 

12.        Teniendo en cuenta los antecedentes y consideraciones expuestas, la Corte Constitucional considera que, prima facie, tanto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín como el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia son competentes para tramitar el mecanismo de amparo promovido por Hernando Tabares Tabares, en virtud del factor territorial.

 

13.        En efecto, la presunta vulneración de los derechos del accionante y los efectos de la misma pudieron haberse producido, tanto en Medellín como en el municipio de San Jerónimo. De un lado, la ciudad de Medellín es el lugar donde la accionada debía proferir una respuesta de fondo. Asimismo, de haberse producido la violación del derecho de petición alegada por el accionante, los efectos de tal vulneración tendrían lugar allí pues, de acuerdo con lo señalado por el ciudadano en la acción de tutela y en el derecho de petición, este esperaba recibir respuesta a la petición presentada en la ciudad de Medellín.

 

14.        De otro lado, se advierte que, si como se señala en la constancia secretarial mencionada en el auto proferido el 6 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, el accionante reside en San Jerónimo (Antioquia), allí podrían producirse los efectos de la violación de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital alegadas por el ciudadano pues es donde presuntamente se vería afectado por el incumplimiento de la sentencia en lo que se refiere al reajuste de su mesada pensional.

 

15.        En todo caso, en virtud de la competencia “a prevención” establecida por la ley, debe respetarse la elección efectuada por el accionante al presentar la acción de tutela. Por consiguiente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín es la autoridad judicial competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por Hernando Tabares Tabares contra Colpensiones24.

 

16.             En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 6 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, y ordenará la remisión a esta autoridad judicial del expediente ICC-4072 para que inicie de forma inmediata el trámite de la acción de tutela presentada por el señor Hernando Tabares Tabares contra Colpensiones y profiera la decisión de fondo que corresponda.

 

17.            Ahora bien, la Sala advierte que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, en el auto del 6 de septiembre de 2021 decidió “rechazar” la acción de tutela de la referencia “por falta de competencia territorial”. Al respecto, se recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,25 las causales de rechazo de la acción de tutela son las previstas en los artículos 1726 y 3827 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, cuando una autoridad judicial considere que carece de competencia por alguno de los factores expuestos en las consideraciones, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y, en ningún caso, podrá rechazar la acción de tutela por falta de competencia. Por esta razón, la Corte considera oportuno hacer un llamado de atención al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia.

 

18.            De igual forma, la Sala advertirá al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta corporación), que, en adelante, en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en los artículos 18, 37 y 112 (numeral 2) de la Ley 270 de 1996. De igual forma, la Corte recordará que en esta materia se deben observar las reglas previstas en su jurisprudencia, expuestas en la presente providencia y formuladas en el Auto 550 de 201828.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 6 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Hernando Tabares Tabares contra Colpensiones.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 4072, que contiene la acción de tutela presentada por el señor Hernando Tabares Tabares, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín para que, de manera inmediata, tramite el amparo y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

 

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia que, en adelante, en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser remitido a las autoridades judiciales encargadas de dirimirlo según lo dispuesto por la Ley 270 de 1996, de acuerdo con las reglas formuladas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, en particular, aquellas expuestas en la presente providencia y en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

 

Quinto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Cfr. Expediente digital “01EscritoTutela.pdf”, págs. 14 a 16.

[2] Rad. 2019-043.

[3] Cfr. Expediente digital “01EscritoTutela.pdf”, págs. 1 a 10.

[4] Cfr. Expediente digital “04Auto243RemiteTutelaPorCompetencia”, págs. 1 y 2. La Secretaría del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín dejó constancia de haber realizado una llamada al hijo del accionante, el cual manifestó que su padre estaba domiciliado en el municipio de San Jerónimo, Antioquia, sin nomenclatura conocida. El municipio de San Jerónimo hace parte del Circuito Judicial de Santa Fe de Antioquia.

[5] Cfr. Expediente digital “02Auto265DeclaraConflictoCompetencia.pdf”, págs. 3 a 5.

6 Según el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

7 Según el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, corresponde al Consejo de Estado, por conducto de sus respectivas Secciones o Subsecciones o por la Sala Plena, resolver los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre las autoridades judiciales que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que quienes se encuentren en conflicto pertenezcan a distintos distritos judiciales, o entre una de ellas y alguna de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Cfr. Auto 550 de 2018.

8 Según el artículo 112 (numeral 2) de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hasta que cese su competencia, resolver los conflictos de competencia en materia de tutela suscitados entre (i) los Consejos Seccionales y (ii) las salas de un mismo Consejo Seccional. Cfr. Auto 550 de 2018.

9 Cfr. Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018, entre otros.

10 Auto 402 de 2018. “al involucrar a la Jurisdicción Especial para la Paz, órgano que no hace parte de la rama judicial, las reglas fijadas en la Ley 270 de 1996 no son aplicables y, entonces, es necesario acudir a la competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto de competencias en materia de tutela en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional”

11 Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

12 Cfr. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

13Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

14 El accionante tiene 88 años y es sujeto de especial protección constitucional.

15 Cfr. Auto 158 de 2018.

16 Cfr. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

17 Cfr. Auto 021 de 2018.

18 Cfr. Auto 046 de 2018.

19Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

20 Cfr. Autos 053, 158 y 224 de 2018.

21 Cfr. Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

22 Cfr. Autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 028 de 2020.

23 Cfr. Auto 045 de 2019.

24 Mediante Auto 061 de 2011, la Corte aclaró que el alcance de este criterio “debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos”.

25 Cfr. Autos 169 de 2019 y 184 de 2019

26 Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano”.

27 Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

28 En dicha providencia la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó las reglas en materia de competencia para dirimir los conflictos de competencia respecto del conocimiento de acciones de tutela.