A819-21


Auto 819/21

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela

 

SUPERIOR FUNCIONAL-Debe asumir diligentemente las funciones que le corresponden y decidir la impugnación presentada

 

 

Referencia: expediente ICC-4083

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.       La señora Jennifer Pilar Castillo Acosta interpuso acción de tutela contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín.[1] Alegó que la titular de ese despacho desplegó en su contra conductas que, en su criterio, constituyen acoso laboral. Explicó que trabajó en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín por más de tres años hasta mediados de 2020, cuando fue trasladada de manera urgente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, sin que ese fuera su deseo. Ha intentado realizar traslado horizontal a distintos despachos de la ciudad, pero sus solicitudes no han sido exitosas. Argumentó que se ha vulnerado su derecho “al debido proceso administrativo y a la igualdad”, por lo cual solicita ordenarle al despacho accionado proferir nombramiento y acta de posesión en el cargo de asistente judicial grado 6 en propiedad.

 

2.       La Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció de la acción de tutela mencionada en primera instancia y, mediante sentencia del 12 de agosto de 2021, la “neg[ó] por improcedente”  por considerar que (i) los actos administrativos que negaron su solicitud de traslado no contradicen las disposiciones legales que regulan ese tipo de solicitudes; (ii) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable; y (iii) la accionante puede acudir a la vía judicial ofrecida por la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar el restablecimiento de sus derechos.[2]

 

3.       Impugnada tal decisión, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por medio de Auto del 16 de septiembre de 2021, dicha Corporación decidió declarar la nulidad de la Sentencia del 12 de agosto de 2021 proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.[3] Señaló que la asignación del asunto  estaba sujeta al inciso 2º, numeral 8º, del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.[4] Esa norma establece que el conocimiento de las acciones de tutela presentadas por funcionarios judiciales de la jurisdicción ordinaria corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual, en criterio de la Sala de Casación Civil, el asunto bajo estudio debió adelantarse ante esa jurisdicción. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que, previo reparto, fuera asumido por esa Corporación.

 

4.       Finalmente, la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de Auto del 23 de septiembre de 2021, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo resuelva.[5] Argumentó que, “las reglas de reparto no puede[n] ser aducidas para rehusar la competencia o promover conflictos (aparentes) de competencia, no solo por la naturaleza de las normas que las consagran, sino por la incidencia de este tipo de conflictos en el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva.” Agregó que el caso no involucra un reparto caprichoso o manipulado que exija la devolución del expediente a la autoridad a la cual correspondería según las disposiciones administrativas de reparto. Finalmente, sostuvo que la regla de reparto que fundamentó la decisión tomada por la Sala de Casación Civil no tiene aplicación en el caso porque la acción no se dirige contra una autoridad administrativa o contra un particular,[6] sino contra una autoridad jurisdiccional.[7]

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.       La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[8] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[10], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[11]

 

6.       En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

7.       De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial,[12] (ii) el factor subjetivo[13] y (iii) el factor funcional.[14]

 

8.       Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.[15]

 

9.       Por lo anterior, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas en el Decreto 333 de 2021, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el juez en estos casos debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento.[16]

 

10.   Ello también se relaciona con el principio de perpetuación o de conservación de la competencia (perpetuatio jurisdictionis), según el cual desde el momento en que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues de lo contrario se afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales.[17]

 

III. CASO CONCRETO

 

11.   De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia aplicó indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, para declarar la nulidad de la decisión de primera instancia y abstenerse de conocer la impugnación de esa decisión. De esa manera, la Sala de Casación Civil les otorgó un alcance inexistente y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Así, desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

 

12.   Como lo anotó la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, las reglas de reparto son pautas administrativas obligatorias para las autoridades de reparto. Una vez la acción de tutela es repartida a una autoridad judicial, por regla general, su deber es darle el trámite respectivo y no está habilitada para abstenerse de conocerla con base en una regla de reparto. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligación de resolver en segunda instancia la acción de tutela, por cuanto es el “superior jerárquico correspondiente” de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, en los términos del Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, el factor funcional de competencia, descrito anteriormente, supone que sea esta la autoridad competente para conocer del asunto. Además, el principio de perpetuación de la jurisdicción impide que la competencia se altere después de que una autoridad judicial con competencia asume el conocimiento del asunto en primera instancia.

 

13.   Por tanto, se dejará sin efecto el Auto del 16 de septiembre de 2021 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y se remitirá el expediente a dicho Tribunal para que adopte una decisión de fondo inmediatamente. La Sala Plena le advertirá, además, que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 16 de septiembre de 2021 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Jennifer Pilar Castillo Acosta contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4083 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. 

 

Tercero.- ADVERTIR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Escrito de tutela. Documento digital titulado: AcciontutelaAnexosContraJuzgado13CivilCto.pdf

[2] Fallo primera instancia. Documento digital titulado: 07. 2021-00397. NIEGA TRASLADO HORIZONTAL (2) (1).pdf

[3] Auto del 16 de septiembre de 2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Documento digital titulado: 13. DeclaraNulidadyOrdenaRemisionTAA.pdf

[4][c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…).”

[5] Auto del 23 de septiembre de 2021 de la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia. Documento digital titulado: 18. ProvocaConflictoTAA.pdf

[6] Numeral 8, inciso 2, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

[7] Numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

[8] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[9] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[10] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[11] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[12] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[13] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. (Énfasis añadido).

[14] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[15] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 157 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 007 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 028 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059A de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 061 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 063 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 064 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 066 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 072 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 242 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[16] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[17] Ver, por ejemplo, los autos 120 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido y 578 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.