A821-21


Auto 821/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-4078

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Juzgado 5° Civil del Circuito de Santa Marta.

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 15 de septiembre de 2021, Tito Moisés Bolaño, interpuso acción de tutela en contra del Inspector de Policía de la Estación de Policía de Mamatoco de la ciudad de Santa Marta por considerar que dicha autoridad, vulneró sus “derechos y la prevalencia de los mismos de los niños, niñas, al debido proceso y a la limitación de la administración de la justicia[1] dentro de la diligencia de lanzamiento, ordenada por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta sobre el inmueble ubicado en la carrera 26 No. 29c – 49 del barrio las Malvinas, en la ciudad de Santa Marta[2]. El accionante solicita se declare la nulidad de todo lo actuado en la diligencia de lanzamiento llevada a cabo el día 03 de septiembre de 2021, se ordene una nueva fecha y se disponga de otro servidor público para adelantar la diligencia nuevamente desde su etapa inicial, se compulsen copias “a los entes encargados de vigilar, corregir, disciplinar y castigar a los servidores públicos que no siguen a cabalidad ni a la constitución ni las demás existentes” y se ordene el decreto de pruebas de oficio de una serie de pruebas documentales expuestas por el accionante durante la diligencia[3].

 

2.                 El accionante funda la acción de tutela en el hecho de que el Inspector comisionado adelantó la diligencia de lanzamiento y desalojo del inmueble, a pesar de la solicitud tanto del accionante como del Ministerio Público de dar por fracasada la diligencia, debido a que “los efectos jurídicos de una sentencia, no recaían sobre la persona que ejer[ce] la oposición[4] y sus poderdantes realizaban oposición de acuerdo con la ley, por lo que debía ser el mismo juez quien estudiara estos nuevos hechos.

 

3.                 El asunto fue asignado al Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien, mediante auto 16 de septiembre de 2021, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Santa Marta. Esto, al considerar que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2.2.3.1.2.1[5] y su parágrafo 3[6] del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo primero del Decreto 333 del 2021, el despacho admitir la demanda, tendría que vincular al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta como presunto responsable de la vulneración de los derechos fundamentales alegados y como consecuencia, por regla de reparto la acción de tutela debió ser conocida por el “superior funcional de la autoridad jurisdiccional vinculada como parte accionada”.

 

4.                 Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió a la Juez 5° Civil del Circuito de Santa Marta, quien, mediante auto del 17 de septiembre de 2021, resolvió no asumir el conocimiento de la acción. Indicó, que las reglas de reparto no autorizan al juez para abstenerse de conocer los asuntos que les sean asignados. Adicionalmente, alegó que incluso aplicando las reglas de reparto sería ese mismo despacho quien debería conocer de la acción pues fue dirigida contra la Inspección de Policía de Mamatoco y no contra el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, y la vinculación de una entidad que inicialmente no estaba demandada, no era un factor que afectara la competencia[7].   

 

II.               CONSIDERACIONES

 

5.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales, tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

6.                 En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

 

7.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

 

Factores de competencia en materia de tutela

 

 

Factor territorial

En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[8].

 

 

Factor subjetivo

Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[9].

 

Factor funcional

De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante la cual se surtió la primera instancia[10].

 

 

8.                 Según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 331 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[11].

 

9.                 De igual forma, en múltiples pronunciamientos, la Corte ha manifestado que debe rechazarse la postura de aquellos jueces de la República que, en el ámbito del examen de la admisibilidad de la demanda, analizan y determinan de manera preliminar contra quienes ha debido entablarse el contradictorio, con el fin de declarar su incompetencia para resolver el asunto de fondo. En efecto, cabe destacar que esta Corporación ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con “(…) quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela[,] pues tal estudio no procede en el trámite de admisión[12].

 

III.            CASO CONCRETO

 

10.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso:

 

11.             Se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que, en el caso sub judice, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Santa Marta tomó las reglas de reparto previstas por el Decreto 333 del 2021 para declarar su falta de competencia. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que las reglas previstas por el Decreto 333 de 2021, no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial[13]. Asimismo, el citado juzgado fundó su decisión en un razonamiento sobre el despacho judicial que eventualmente podía ser o no vinculado al proceso, pese a que la acción de tutela está dirigida exclusivamente contra de Marcelino Rivera, Inspector de Policía de la Estación de Policía de Mamatoco.

 

12.              El Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta es competente para resolver la acción de tutela. La Sala Plena considera que en el caso sub judice el Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta es la autoridad judicial competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por Tito Moisés Bolaño por dos razones. Primero, por la prohibición de declararse incompetente para conocer de un asunto a partir de las reglas de reparto. Segundo, porque la eventual vinculación de una entidad que inicialmente no estaba demandada no es un factor que genere una alteración de la competencia por parte del despacho que asumió su conocimiento[14].

 

13.             Conclusión. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el auto proferido el 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Santa Marta. En consecuencia, (ii) ordenará que se le remita el expediente para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la acción de tutela presentada por el accionante, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, (iii) advertirá al Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Santa Marta que, en adelante, se abstenga de declarar su falta de competencia para conocer una acción de tutela con base en reglas administrativas de reparto.

 

IV.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Santa Marta, en el marco de la acción de tutela promovida por Tito Moisés Bolaño contra Marcelino Rivera Inspector de Policía de la Estación de Policía de Mamatoco de Santa Marta.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC–4078 al Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela presentada por el accionante.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta que, en lo sucesivo, se abstengan de declarar su falta de competencia para conocer una acción de tutela con base en las reglas administrativas de reparto previstas por el Decreto 333 de 2021.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 5° Civil del Circuito de Santa Marta la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Escrito de tutela, fl. 1.

[2] Ib.

[3] Ib., fl. 10.

[4] Ib.

[5] “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”

[6] “Parágrafo 3. Las reglas de repartos previstas en este artículo no restringen el acceso a la administración de justicia. Las personas pueden interponer la acción de tutela ante cualquier juzgado, el cual tendrá la obligación de remitir el caso a la corporación judicial que corresponda”.

[7] Auto del 17 de septiembre de 2021, proferido por el Juez 5 Civil del Circuito de Santa Marta, fl. 2.

[8] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […].

[9] Id.

[10] Id. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[11] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019.

[12] Autos 637 de 2018, 044 de 2008 y 050 de 2015, entre otros.

[13] Auto 193 de 2021.

[14] Auto 104 de 2013, Corte Constitucional.