A829-21


Auto 829/21

 

ACUMULACION DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Reglas 

 

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Expediente: ICC-4057

 

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta

 

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 El 17 de agosto de 2021, la señora Liliar Patricia Polo Granados interpuso una acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Salud, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la educación y al trabajo en condiciones dignas. Alegó que aun cuando el Ministerio de Educación Nacional programó el retorno a las aulas de clase a partir del mes de junio del año en curso, en la institución educativa donde labora, esto es, “la I.E.D. El Pantano” del Distrito de Santa Marta, no se encuentran preparados para prestar el servicio educativo de manera presencial, ya que “carecen de elementos necesarios para evitar aglomeraciones, [cuentan] con infraestructuras educativas en mal estado, pésimo servicio de agua, no hay tapabocas, tampoco antibacteriales, alcohol, entre otros elementos de protección”.[1] Por otra parte, manifestó que los docentes que se han negado a cumplir con las órdenes emanadas del Ministerio de Educación “han sido chantajeados con la suspensión de pagos”,[2] aspecto último que considera inadmisible, pues con su actuar la entidad accionada “atenta contra su derecho fundamental al trabajo y expone a riesgo de contagio a toda la población cercana al núcleo educativo”.[3] En tal virtud, acudió al juez de tutela con el fin de que ampare sus derechos fundamentales y, por esa vía, ordene al Ministerio de Educación Nacional que “garantice los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas a los docentes y administrativos docentes hasta tanto se adopten las medidas de bioseguridad en todas las instituciones educativas en el territorio nacional que garanticen el regreso a las aulas de clase”.[4]

 

2.                 Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, el cual, mediante Auto del 17 de agosto de 2021, se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y dispuso la remisión del plenario respectivo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta. En sustento de lo anterior, expuso que la Oficina Judicial comunicó a los despachos judiciales que, ante la existencia de una “tutelatón” en contra del Ministerio de Educación Nacional por el retorno a las clases presenciales, debía tenerse en cuenta que la primera tutela referida a este asunto fue repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta. Así las cosas, al advertir que la solicitud de amparo interpuesta por la señora Polo Granados giraba en torno al regreso a las clases presenciales y se dirigía contra el Ministerio de Educación Nacional, resolvió dar aplicación al Decreto 1834 de 2015 y remitir el expediente a la autoridad judicial correspondiente a fin de que procediera con la debida acumulación.[5]

 

3.                 En cumplimiento de dicho proveído, el asunto fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual, en Auto del 20 de agosto de 2021, se declaró incompetente para conocer del asunto y, por esa vía, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. Sobre el particular, sostuvo que si bien la acción de tutela interpuesta por la señora Liliar Patricia Polo Granados gira en torno a los lineamientos para el retorno a las clases presenciales, entre esta y la solicitud de amparo que cursa en su despacho judicial no se cumple la triple identidad. Mientras con la primera se persigue fundamentalmente la protección de las garantías laborales de los docentes, con la segunda, por su parte, se busca proteger la salud y la integridad de los niños, niñas y adolescentes. De ahí que no sea procedente dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015.[6]

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

4.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[7] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[8] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[9]

 

5.                 En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

 

6.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[10]

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[11] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[12] y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[13]

 

7.                 De otro lado, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que las reglas contenidas en el Decreto 1834 de 2015,[14] relativas al reparto de los recursos de amparo que se enmarcan dentro del fenómeno denominado “acciones de tutela masivas”,[15] no constituye un factor de competencia en materia de tutela, ya que se tratan únicamente de directrices de reparto dirigidas a evitar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica, los cuales puedan atentar contra los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica.[16]

 

8.                 En este sentido, la Corte ha indicado que es la oficina de reparto la que, prima facie, debe encargarse de la acumulación ante una presentación masiva de tutelas y en caso de que no pueda determinarlo, son las entidades accionadas quienes deben indicar al juez de la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión.[17] Por consiguiente, la autoridad judicial que así lo determine podrá de manera oficiosa enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que de manera previa constate la existencia de identidad de: (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento.[18]

 

9.                 La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva. Al respecto señaló:

 

 

existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia- es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado.

 

10.            Asimismo, en el Auto 069 de 2021,[19] la Sala Plena precisó que en los eventos en que un juez constitucional pretenda apartarse del conocimiento de una acción de tutela bajo la figura de tutela masiva, le corresponde a este satisfacer la carga argumentativa respectiva, lo cual implica señalar con “rigor demostrativo y coherencia el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. En ese sentido, tal providencia explicó que en aras a evitar decisiones diferentes en casos que deberían ser fallados de una misma manera, para no menoscabar o privilegiar a determinadas personas, es responsabilidad del juez que primero recibió el asunto ubicar la primera autoridad mediante cualquier medio probatorio, de suerte que sea posible satisfacer los aludidos principios de igualdad y seguridad jurídica.[20]

 

11.            No obstante, esta obligación debe interpretarse de manera razonable y en consideración a los principios que rigen la acción de tutela y a la jerarquía normativa del Decreto 1834 de 2015,[21] de modo que la búsqueda de elementos probatorios no implique sobrepasar los términos procesales para definir la acción de tutela en primera instancia. Así las cosas, en el Auto 071 de 2021 se advirtió que la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación compete a todos los jueces de tutela.

 

 

Caso concreto

 

12.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta se apartó del conocimiento de la causa, con base en las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1834 de 2015, sin comprobar la concurrencia de identidad de sujeto pasivo, causa y objeto exigidos. Como se reseñó supra, la citada autoridad judicial se limitó a indicar que tanto la acción de tutela impetrada por Liliar Patricia Polo Granados como la conocida inicialmente por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta compartían la misma pretensión. Con todo, no argumentó con suficiencia si, en estricto rigor, existía identidad de causa, objeto y sujeto pasivo entre ambas solicitudes de amparo.

 

13.            Ahora bien, luego de analizar los escritos respectivos, la Sala Plena advierte que en el presente asunto no se cumple la triple identidad:

 

 

Acción de tutela interpuesta por Liliar Patricia Polo Granados

Acción de tutela interpuesta por Stewart Simmonds Jiménez

–Conocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta–

Sujeto pasivo

1. Ministerio de Educación Nacional.

 

2. Ministerio de Salud.

1. Ministerio de Educación Nacional.

Causa

1. La institución educativa en la que labora carece de la infraestructura y de los elementos indispensables para garantizar el retorno a las clases presenciales.

 

2. Los profesores que se han negado a acatar las órdenes del Ministerio de Educación han sido “han sido chantajeados con la suspensión de pagos”.

 

3. El actuar del Ministerio de Educación atenta contra el derecho fundamental al trabajo y pone en riesgo la salud de la población cercana al núcleo educativo.

1. El regreso a clases de manera presencial representa una vulneración a los derechos de los niños, niñas y adolescentes en tanto los expone a espacios de posible contagio. En particular, si se tiene en cuenta que los menores de edad no son estrictos con las medidas de autocuidado.

 

2. Los niños, niñas y adolescentes pueden contraer el virus en el colegio y transmitirlo en la casa, lo cual pone en peligro a sus familias.

 

3. El regreso a clases afecta el interés superior del niño, pues no se ha superado la pandemia.

Objeto

1. Ordenar al Ministerio de Educación “que garantice los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas a los docentes y administrativos docentes hasta tanto se adopten las medidas de bioseguridad en todas las instituciones educativas en el territorio nacional que garanticen el regreso a las aulas de clase”.

1. Que se amparen los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y se suspenda el regreso a clases presenciales.

 

 

14.            Como se vislumbra en el anterior cuadro, las solicitudes de amparo, en estricto sentido, no comparten identidad de sujeto pasivo, causa y objeto. Así, por ejemplo, mientras la solicitud de amparo remitida por el Juzgado Cuarto Administrativo gira en torno a las garantías constitucionales de los docentes, la acción de tutela interpuesta por el señor Stewart Simmonds Jiménez –conocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta– tiene como pretensión principal la protección de los derechos fundamentales de “todos los estudiantes, niños, niñas y adolescentes” que deben retornar a las aulas de clase. Naturalmente esta situación demuestra que, al margen de la comunicación emitida por la Oficina Judicial, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta no analizó con rigor el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad, al punto de no advertir que, a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, las disposiciones contenidas en el Decreto 1834 de 2015 no eran aplicables a este asunto.

 

15.            Con fundamento en lo expuesto, al no haber señalado con rigor demostrativo y coherencia el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 17 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta. Por otra parte, la Corte remitirá el expediente ICC-4057 a la citada autoridad judicial para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y profiera la decisión a la que haya lugar.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 17 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, dentro del Expediente ICC-4057.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta el expediente ICC-4057 para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y profiera la decisión a la que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por Liliar Patricia Polo Granados contra el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Salud.

 

TERCERO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Cfr. Expediente digital. Documento pdf titulado “1. EXPEDIENTE 2021-163 TUTELA.pdf”, p. 6.

[2] Ibíd.

[3] Ibíd.

[4] Ibíd., p. 7.

[5] Cfr. Expediente digital. Documento pdf titulado “2. AUTO ORDENA REMITIR TUTELA 2021-163.pdf”.

[6] Cfr. Expediente digital. Documento pdf titulado “02AutoConflictoCompetencia- DOCENTES- CORTE 20 DE AGOSTO.pdf”.

[7] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[8] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[9] Cfr. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[10] Cfr. Auto 158 de 2018.

[11] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[12] Cfr. Auto 021 de 2018.

[13] Cfr. Auto 046 de 2018.

[14] “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”.

[15] En la parte considerativa del Decreto 1834 de 2015, se indicó que el fenómeno en comento se presenta cuando “frente a una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, muchas personas acuden masivamente a la acción de tutela para obtener la protección judicial de sus derechos fundamentales, práctica comúnmente conocida como la tutelatón”.

[16] Cfr. Auto 580 de 2019.

[17] Cfr. Autos 170 de 2016 y 062 de 2017.

[18] Cfr. Autos 351 de 2017 y 348 de 2018.

[19] Reiterado en el Auto 111 de 2021.

[20] Sobre este específico punto, y en relación con lo expuesto en precedencia, vale la pena reiterar que en el Auto 170 de 2016 la Corte Constitucional enfatizó que cuando las oficinas de reparto carezcan de la información necesaria para dar pleno cumplimiento a las reglas contenidas en el Decreto 1834 de 2015, los operadores judiciales pueden conminar a la entidad o particular accionado para que informe “sobre la existencia de procesos idénticos que se encuentren en curso o que ya se hubieren surtido”, así como verificar por sí mismos “la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar”. De ahí que las autoridades judiciales estén llamadas a desplegar una labor probatoria concreta en aras de determinar si, en un caso en específico, se cumplen los criterios de identidad para entender aplicables las reglas de reparto de la tutela masiva. 

[21] Cfr. Auto 073 de 2021, reiterado en el Auto 111 de 2021.