A832-21


Auto 832/21

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Expediente: ICC-4084

 

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha

 

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 El señor Luis Carlos Miranda Buitrago, quien se encuentra privado de la libertad en el centro penitenciario y carcelario de Riohacha, interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita, el Juzgado Penal Municipal de Pamplona, el Fiscal Segundo Local de Pamplona, el señor Gustavo Armando Araque Granados y la señora Erika Andrea Urbina Cepeda, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la contradicción. Sostuvo que el 20 de febrero de 2017 “el centro de servicios del sistema penal acusatorio solicitó al Juez Promiscuo de Pamplonita que lo notificara de la citación a la audiencia de formulación de imputación”.[1] En todo caso, comoquiera que la antedicha audiencia fue aplazada por solicitud de la Fiscal segunda delegada y del Juez Penal Municipal de Pamplona, el Juez Promiscuo Municipal de Pamplonita ordenó nuevamente que se surtiera la notificación respectiva a fin de que el procesado concurriera a la respectiva audiencia. En todo caso, según adujo, pese a tener medios idóneos para contactarlo, ninguna de las autoridades judiciales se empeñó en lograr su debida notificación, al punto que fue procesado como persona ausente.[2] En virtud de lo anterior, acudió ante el juez de tutela con el fin de que ampare sus derechos fundamentales y, por esa vía, deje sin efectos todas las actuaciones y providencias surtidas con anterioridad al 12 de mayo de 2021, proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita, el Juzgado Penal Municipal de Pamplona y la Fiscal Segunda Local de Pamplona.

 

2.                 Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, el cual, mediante Auto del 21 de septiembre de 2021, se abstuvo de asumir conocimiento y dispuso la remisión del plenario respectivo a la oficina de reparto de la ciudad de Pamplona. En sustento de lo anterior manifestó que, según lo expuesto por el actor, las actuaciones presuntamente lesivas de sus derechos fundamentales fueron cometidas por autoridades judiciales del Distrito Judicial de Pamplona, con domicilio, justamente, en dicho municipio. En ese sentido, concluyó que por competencia territorial el asunto debía ser conocido por los jueces penales tal circuito, por lo que ordenó la remisión respectiva.[3]

 

3.                 En cumplimiento de dicho proveído, el asunto fue repartido al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona, el cual, en Auto del 21 de septiembre de 2021, se apartó del conocimiento de la causa y, por esa vía, propuso el conflicto negativo de competencia. Sobre el particular, sostuvo que al tenor de la jurisprudencia constitucional “los Despachos Judiciales donde ocurrió la vulneración y donde se está sufriendo los efectos son competentes para conocer “a prevención de la citada Acción Constitucional”, en estos casos, debe prevalecer la voluntad del accionante, de escoger en cual de esos dos lugares desea que se conozca y decida de fondo la demanda de tutela deprecada.[4] Así las cosas, estimó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha es competente para conocer del asunto, pues es en tal ciudad donde el actor padece los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.[5]

 

II.      CONSIDERACIONES

 

4.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[6] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[7] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[8]

 

5.                 En ese orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996,[9] el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por el superior jerárquico común de las dos autoridades judiciales que promueven el conflicto, esto es, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.

 

6.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[10]

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[11] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[12] y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[13]

 

7.                 En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[14] se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[15]

 

8.                 De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales.[17] En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[18]

 

Caso concreto

 

9.                 De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha estimó que no era competente para conocer de la acción de tutela, en tanto que las conductas presuntamente lesivas de los derechos fundamentales fueron desplegadas por autoridades del circuito judicial de Pamplona, municipio en el que, por lo demás, se encuentran ubicadas la mayoría de las entidades accionadas. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona insistió en que la autoridad judicial de Riohacha sí era competente para conocer de la causa, pues, además de estar en la obligación de respetar el criterio a prevención, es en tal ciudad donde el actor sufre las consecuencias de la presunta vulneración de sus prerrogativas constitucionales, ya que es allí donde se encuentra privado de la libertad.

 

10.            Bajo tal marco contextual, esta Corporación advierte que, en principio, ambas autoridades judiciales tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia. De un lado, es claro que en el municipio de Pamplona se materializa la presunta afectación a los derechos fundamentales del señor Miranda Buitrago, toda vez que fue allí donde se desplegaron buena parte de las actuaciones judiciales que, presuntamente, han afectado sus derechos. Nótese que según lo dicho por el demandante, fue ante el Juez Penal Municipal de Pamplona que se solicitó la declaración de persona ausente y que se adelantó, en su ausencia, la audiencia de formulación de imputación. Ahora bien, de otro lado, la Sala constata que es en la ciudad de Riohacha donde se manifiestan los efectos de la presunta vulneración de sus garantías iusfundamentales. Ciertamente, tal como lo expuso el actor, es en tal lugar donde se encuentra privado de la libertad y donde sufre las consecuencias de la violación al debido proceso.

 

11.            Por lo tanto, en sujeción al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y con arreglo al criterio “a prevención”, la Corte encuentra que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha es el llamado a resolver la acción de tutela promovida por Luis Carlos Miranda Buitrago contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita, el Juzgado Penal Municipal de Pamplona, el Fiscal Segundo Local de Pamplona, el señor Gustavo Armando Araque Granados y la señora Erika Andrea Urbina Cepeda. De ese modo, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 21 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, y ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

 

12.            Así mismo, la Sala Plena le advertirá al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona –autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional– que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 21 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, dentro del Expediente ICC-4084.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha el expediente ICC-4084 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por Luis Carlos Miranda Buitrago contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita, el Juzgado Penal Municipal de Pamplona, el Fiscal Segundo Local de Pamplona, el señor Gustavo Armando Araque Granados y la señora Erika Andrea Urbina Cepeda.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona que, cuando esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Por esta razón, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Cfr. Expediente digital. Documento pdf titulado “solicitud de tutela.pdf”, p. 1.

[2] Ibíd., pp. 2-5.

[3] Cfr. Expediente digital. Documento pdf titulado “auto ordena enviar tutela a pamplona.pdf”. p. 2-3.

[4] Cfr. Expediente digital. Documento pdf titulado “CONFLICTO DE COMPETENCIA - LUIS CARLOS BUITRAGO MIRANDA.pdf”, p. 2.

[5] Ibíd.

[6] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[7] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[8] Cfr. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[9]Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

[10] Cfr. Auto 158 de 2018.

[11] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[12] Cfr. Auto 021 de 2018.

[13] Cfr. Auto 046 de 2018.

[14]Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[15] Cfr. Autos 053, 158 y 224 de 2018.

[16] Cfr. Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[17] Cfr. Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[18] Cfr. Auto 045 de 2019.