A888-21


Auto 888/21

 

MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7

 

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Inexistencia de circunstancias para su procedencia

 

 

Referencia: expediente T-8.284.856

 

Acción de tutela instaurada por Idalis Estela Almanza Bastidas y otros contra la Universidad Antonio Nariño, la Personería Distrital de Riohacha, el Departamento, la Asamblea Departamental y la Secretaría de Educación de La Guajira.

 

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto previos los siguientes,

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos

 

1.                 El 19 de enero de 2021, un grupo de ciudadanos[1] interpuso una acción de tutela contra la Universidad Antonio Nariño, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, a la igualdad y el principio de progresividad en materia educativa[2].

 

2.                 Los accionantes señalaron que la Ordenanza 214 de 2007 de la Asamblea Departamental de La Guajira estableció una política general de ayudas, becas y subsidios a la educación superior y definió como titulares de tales beneficios “a todos los bachilleres que hayan cursado el último año lectivo en una institución educativa pública o privada del Departamento de La Guajira, debidamente reconocida por el Ministerio de Educación Nacional que tenga su sede principal o subsedes en el Departamento de La Guajira”[3]. Resaltan que, según el artículo 3 de dicha Ordenanza, el porcentaje de las ayudas, becas y subsidios que recibe cada estudiante depende de su promedio aritmético acumulado[4].

 

3.                 Los estudiantes indicaron que el Decreto 205 del 27 de agosto de 2007 fue expedido por el gobernador de La Guajira. Este reglamentó tanto el procedimiento para el otorgamiento de los mencionados beneficios como el funcionamiento del Fondo Educativo de Apoyo o Ayudas para la Educación Superior en el Departamento de La Guajira (en adelante Fonedug). Refirieron que, en desarrollo de la Ordenanza 214 de 2007, el Departamento de La Guajira y la Universidad Antonio Nariño suscribieron el Convenio 041 de 2015.

 

4.                 Los actores aseguraron ser bachilleres egresados de instituciones públicas y privadas del Departamento de La Guajira reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional. Indicaron que cursaron un número determinado de semestres en la Universidad Antonio Nariño, ello gracias a los descuentos derivados de la Ordenanza 214 de 2007. Explicaron que, desde 2019, la institución les ha solicitado firmar pagarés en blanco para respaldar el porcentaje de descuento en sus matrículas debido a los inconvenientes encontrados por la universidad para obtener el pago correspondiente por parte del Departamento de La Guajira. Además señalaron que sus promedios académicos cumplen con los requisitos establecidos en la Ordenanza 214 de 2007 para ser titulares de los beneficios allí dispuestos.

 

5.                 De acuerdo con los documentos firmados por el entonces secretario de educación (el 28 de julio y el 25 de septiembre de 2018) y por el jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de La Guajira (el 18 de diciembre de 2020), los accionantes expusieron que esta entidad territorial reconoció la deuda que, por concepto de los subsidios derivados de la Ordenanza 214 de 2007, existía en favor de la Universidad Antonio Nariño por los periodos académicos de 2017 a 2019.

 

6.                 Los estudiantes añadieron que, en los recibos para el pago de la matrícula expedidos por la Universidad Antonio Nariño para el primer semestre de 2021, dicha institución no les aplicó los descuentos establecidos en la Ordenanza 214 de 2007 de acuerdo con sus promedios académicos, como sí lo había efectuado en los semestres anteriores. No obstante, señalan que en los recibos para el pago de la matrícula de los estudiantes Sergio Iván Ocho Osorio, Yeimin Loraine Penagos y Fabianna Massiel Mejía Daza, la Universidad aplicó un descuento del 75% derivado de la Ordenanza 214 de 2007.

 

7.                 Los demandantes informaron que, el 16 de diciembre de 2020, le remitieron a la universidad una solicitud de aplicación de los beneficios derivados de la Ordenanza 214 de 2007, en igualdad de condiciones con los estudiantes señalados previamente. La solicitud les fue negada el 29 de diciembre siguiente. Al respecto, la universidad señaló que los descuentos aplicados se ajustaban a las normas internas de la institución y que, en atención a lo previsto por estas, todos los estudiantes debían cumplir con sus obligaciones académicas y financieras. De igual forma, agregó que, dado que el Departamento de La Guajira negaba la existencia de un convenio que permitiera aplicar los beneficios previstos en la Ordenanza 214 de 2007, los estudiantes debían acudir directamente ante la entidad territorial para gestionar su solicitud.

 

8.                 Los accionantes afirmaron que la Universidad Antonio Nariño ha omitido iniciar las acciones de cobro coactivo en contra del Departamento de La Guajira para hacer efectivo el pago de los subsidios previstos por la Ordenanza 214 de 2007.

 

9.                 En consecuencia, los peticionarios solicitaron al juez de tutela ordenar a la Universidad Antonio Nariño que: i) expida nuevos recibos para el pago de la matrícula correspondiente al primer periodo académico de 2021 en los cuales aplique, en favor de los accionantes, los beneficios previstos por la Ordenanza 214 de 2007; ii) realice el trámite respectivo ante la Secretaria de Educación del Departamento de La Guajira para el otorgamiento de dichos beneficios a los accionantes; iii) inicie y lleve a término el proceso de cobro coactivo en contra del Departamento de La Guajira para que, una vez obtenido el pago, iv) les entregue a los accionantes los pagarés que respaldan los descuentos otorgados en los periodos académicos previos. Finalmente, requieren que, en lo sucesivo, v) la Universidad Antonio Nariño les aplique los descuentos que correspondan de acuerdo con los promedios académicos de los peticionarios.

 

Sentencias objeto de revisión

 

Decisión de primera instancia

 

10.            Mediante sentencia del 29 de enero de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha concedió el amparo a favor de algunos de los accionantes y lo negó en cuanto a otros. Lo anterior por considerar que, en su caso, la afectación se encontraba superada[5]. Respecto de los primeros, el fallo le ordenó a la Universidad Antonio Nariño que expidiera los recibos de matrícula para el periodo académico 2021-I y que mantuviera los porcentajes de descuento de los estudiantes. De igual forma, previno a la Universidad Antonio Nariño para que no volviera a incurrir en hechos como los que dieron origen a la presente acción y ordenó la desvinculación del Departamento de La Guajira, de la Personería Distrital de Riohacha y de la Asamblea Departamental de La Guajira.

 

11.            El 1 de febrero de 2021, la Universidad Antonio Nariño presentó escrito de impugnación del fallo de primera instancia[6]. Mediante auto proferido el 1 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha declaró la nulidad de la decisión adoptada en primera instancia. Al respecto consideró que era “indispensable la vinculación a esta acción constitucional de la Secretaría Departamental, pues el Fonedug de acuerdo con el Decreto 205 de 2007 es una cuenta especial sin personería jurídica adscrita e indelegable a la Secretaría de Educación Departamental”[7]. En consecuencia, le remitió el expediente al juez de primera instancia para que efectuara la vinculación respectiva.

 

12.            El 12 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha profirió sentencia de primera instancia en términos idénticos a los señalados en el numeral 10 supra[8].

 

Impugnación

 

13.            Mediante escrito radicado el 12 de marzo de 2021, la Universidad Antonio Nariño impugnó el fallo de primera instancia. Afirmó que no era comprensible que el a quo ordenara la matrícula de los estudiantes sin realizar el pago de esta, que se exonerara de este al Departamento de La Guajira y que le ordenara a la Universidad acudir a la jurisdicción ordinaria para recuperar dicho pasivo[9].

 

Decisión de segunda instancia

 

14.            El 23 de abril de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Guajira profirió sentencia de segunda instancia. El despacho revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes[10]. Como fundamento de la decisión adoptada, el ad quem consideró que no existía certeza de que los estudiantes que interpusieron la acción de tutela fueran beneficiarios del auxilio académico para el periodo 2021-I. Expuso que la autonomía universitaria no tiene un valor inferior al derecho a la educación y que no se demostró que la Universidad hubiese desconocido sus propios estatutos o vulnerado los derechos a la educación, al debido proceso o a la igualdad.

 

15.            El juzgado aseguró que no existía prueba que demostrara la existencia de una relación legal o contractual que obligara a la universidad a ofrecerle a los accionantes un determinado descuento todos los semestres, menos aún, cuando se ha generado una crisis financiera por la falta de pago de las acreencias previas por parte del Departamento de La Guajira. Finalmente expuso que no se podía ordenar al Departamento de La Guajira (Secretaría de Educación Departamental) que beneficiara con el descuento a los accionantes para el periodo 2021-I porque no existían elementos probatorios que indicaran que se había cumplido el trámite señalado para su reconocimiento.

 

Pruebas que obran en el expediente

 

16.            Las siguientes pruebas obran en el expediente de tutela:

 

i)           Copia de las cédulas de ciudadanía de los accionantes[11].

ii)        Copia de los diplomas de bachilleres de los accionantes[12].

iii)      Copia de las calificaciones obtenidas por los accionantes en el segundo semestre de 2020[13].

iv)      Copia de los recibos de pago de matrícula expedidos por la Universidad Antonio Nariño a los accionantes para el primer semestre de 2021[14].

v)         Copia de las Ordenanzas 214 de 2007 y 232 de 2008; y del Decreto 205 de 2007[15].

vi)      Copia ilegible del Convenio nº 041 suscrito entre el Departamento de La Guajira y la Universidad Antonio Nariño[16].

vii)    Copia de los documentos del 25 de septiembre y el 20 de diciembre de 2018, suscritos por Eduardo Daza Cárdenas, Secretario de Educación, y por Danilo Araujo Daza, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento de La Guajira[17].

viii) Certificación expedida por la Interventora de la Universidad Antonio Nariño el 30 de diciembre de 2018[18].

ix)      Copia de la petición dirigida por los accionantes a la Universidad Antonio Nariño, el 16 de diciembre de 2020, y de la respuesta remitida por esta, el 29 de diciembre de 2020[19].

x)         Copia de la petición dirigida por los accionantes al Departamento de la Guajira, el 4 de diciembre de 2020, y de la respuesta a la misma, del 18 de diciembre de 2020[20].

xi)      Copia de recibos de pagos efectuados por el Departamento de la Guajira a la Universidad Antonio Nariño[21].

xii)    Copia del Acta Nº 005 de 2020 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Departamento de La Guajira, del 26 de agosto de 2020.[22]

xiii) Copia del Oficio remitido por la Asamblea Departamental a la Gobernación de La Guajira el 13 de enero de 2021[23].

 

Actuaciones en sede revisión

 

17.            El 31 de mayo y el 18 de junio de 2021, los accionantes remitieron solicitudes de selección del expediente para revisión por parte de este tribunal[24]. En ellas solicitaron una medida cautelar para evitar un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales. En concreto, pidieron que se le ordenara a la Universidad Antonio Nariño aplicar los descuentos establecidos en la Ordenanza 214 de 2007 para el segundo semestre del año 2021.

 

18.            El 30 de agosto de 2020, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación escogió el expediente para su revisión y asignó su conocimiento a la Sala Octava de Revisión de Tutelas, presidida por el suscrito magistrado sustanciador.

 

19.            El 29 de septiembre de 2021, el suscrito magistrado emitió un auto por medio del cual decretó algunas pruebas. En particular, se precisó determinar: i) la naturaleza y alcance de las obligaciones emanadas tanto de las Ordenanzas Departamentales 214 de 2007 y 232 de 2008 como del Decreto 205 de 2007 y del Convenio de cooperación y asociación 041 de 2015, suscrito por el Departamento de La Guajira y la Universidad Antonio Nariño; ii) el tenor de los actos con fundamento en los cuales se reconoció a los accionantes como beneficiarios de los descuentos en las matrículas académicas anteriores a 2021 y su aplicabilidad después de esta fecha; iii) la situación académica y financiera de los accionantes tras la suspensión de los descuentos. Finalmente, se estima valioso indagar sobre iv) la situación de otros estudiantes que se puedan encontrar en una situación semejante a la de los accionantes. Para ello, le solicitó a la Universidad Antonio Nariño, al Departamento de La Guajira, a la Asamblea Departamental de La Guajira y los accionantes que informaran sobre los diferentes aspectos necesarios para resolver la controversia.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Solicitud de medida provisional

 

20. El 31 de mayo y el 18 de junio de 2021, los accionantes remitieron solicitudes de selección del expediente para revisión por parte de este tribunal[25]. En ellas requirieron una medida cautelar para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de los peticionarios. En concreto, pidieron que se ordenara a la Universidad Antonio Nariño aplicar los descuentos establecidos en la Ordenanza 214 de 2007 para el segundo semestre de 2021.

 

21. El artículo 7 del Decreto estatutario 2591 de 1991 contempla la posibilidad de que los jueces de tutela suspendan provisionalmente la aplicación del acto que vulnera o amenaza los derechos fundamentales. Además, establece que también podrán “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. Por su parte, el artículo 35 del mismo decreto dispone que en sede de revisión también “la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7”. En línea con ello, a través de la sentencia T-103 de 2018, esta Corporación explicó que las medidas provisionales persiguen:

 

“i) proteger los derechos de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante”.

 

22. Recientemente, a través del auto 259 de 2021, la Corte precisó los requisitos que se deben considerar para emitir una medida provisional, a saber:

 

(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris). || (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). || (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente[26]”.

 

23. La Corte ha establecido que los dos pasos descritos deben operar conjuntamente. Precisamente, el segundo requisito (periculum in mora) impide que el juez de tutela profiera una orden ante la simple apariencia de verdad (fumus bonis iuris) de la solicitud de amparo[27]. El Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 solo se activa cuando, además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez. A su vez, esto supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público que no podría ser corregido en la sentencia final.

 

24. Teniendo en cuenta estas previsiones, y sin que implique de ninguna manera un prejuzgamiento o la anticipación del sentido de la sentencia definitiva, la Corte examinará la prosperidad de la solicitud presentada.

 

25. En primer lugar, en lo que respecta al parámetro relacionado con la apariencia de un buen derecho, la Corte no encuentra que existan fundamentos jurídicos o fácticos razonables que permitan conceder la medida provisional reclamada. Lo anterior por las razones que se pasan a exponer.

 

26. La Ordenanza 214 de 2007 de la Asamblea Departamental de La Guajira indicó que por medio de esta se establecía una “política general de ayudas, becas, subsidios a la educación superior pública y ciclo complementario de normalista superior”[28]. Por su parte, el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ordenanza 232 de 2008 dispone que los estudiantes que cursen estudios superiores en otras ciudades del país y los que cursen estudios superiores en universidades privadas con sedes establecidas en el territorio del Departamento de la Guajira, podrán usar los fondos determinados en los convenios que celebre el Departamento de la Guajira con el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX)[29].

 

27. En segundo lugar, en el Decreto 205 de 2007 se estableció que mediante la Ordenanza 214 de 2007 se estableció una política general de ayudas, becas, y subsidios a la educación superior pública y ciclo complementario de normalista superior, certificadas por el Ministerio de Educación Nacional. Se hizo referencia a la creación del el Fondo Educativo de Apoyo o Ayudas para la Educación Superior Pública (Fonedug). Se indicó que este fondo tiene por objeto brindar apoyo a jóvenes de ambos sexos, que carezcan de recursos económicos suficientes para adelantar estudios formales de educación superior pública y ciclo complementario de normalista superior público[30].

 

28. El Decreto 205 de 2007 dispone que para el otorgamiento del beneficio la institución de educación superior pública, por intermedio del rector o quien este delegue, se enviará a la Secretaría de Educación Departamental la relación de los beneficiarios[31].

 

29. En consecuencia, la Corte debe determinar -una vez se reciban las pruebas decretadas- si las Ordenanzas 214 de 2007, 232 de 2008 y el Decreto 205 de 2007 son aplicables para las universidades privadas y, en particular, si se aplican a la Universidad Antonio Nariño.

 

30. En tercer lugar, el 18 de diciembre de 2020, la Gobernación de La Guajira respondió un derecho de petición presentado por los accionantes[32]. Allí indicó que las Ordenanzas 214 de 2007 y 232 de 2008 aplicaban exclusivamente para las instituciones de educación superior de carácter público. Se recalcó que las ayudas y los apoyos brindados a los estudiantes les fueron concedidas con base en una alianza pública privada sustentada en el Convenio de Cooperación y Asociación 041 de 2015. Además, se indicó que el subsidio de gratuidad para la terminación de las carreras está supeditado a las condiciones actuales del convenio.

 

31. Como es evidente, para la Corte es fundamental conocer si el Convenio 041 suscrito entre el Departamento de La Guajira y la Universidad Antonio Nariño se encuentra vigente. Si bien dicho convenio se adjuntó como prueba a la presente acción constitucional, en aquel se establece un plazo de seis meses de vigencia. Por este motivo, el 29 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador le solicitó a la Universidad Antonio Nariño y al Departamento de La Guajira que aportaran todos los documentos de ejecución, prórroga o modificación a partir de su suscripción. Sin embargo, a la fecha no se ha recibido lo solicitado por parte de las accionadas.

 

32. Esta Sala considera que no existen los elementos necesarios para determinar que la acción de tutela tenga una vocación aparente de viabilidad o apariencia de buen derecho. Lo anterior porque como se indicó en los párrafos anteriores, no está claro si las Ordenanzas 214 de 2007 y 232 de 2008 y el Decreto 205 de 2007 son aplicables para las universidades privadas y, en particular, si se aplican a la Universidad Antonio Nariño. Tampoco está claro que el Convenio 041 de 2015 siga vigente. Esto por cuanto en la respuesta enviada a esta acción de tutela, la Gobernación de La Guajira aseguró en que en la actualidad no existía convenio.

 

33. Debido al alcance de la controversia a resolver, la Corte inicialmente no cuenta con las razones suficientes para asegurar que se encuentre actualmente vigente el convenio suscrito entre la Gobernación de la Guajira y la Universidad Antonio Nariño para el otorgamiento de los subsidios educativos a los estudiantes. Esta incertidumbre afecta directamente la apariencia de buen derecho necesaria para decretar una medida cautelar.

 

34. Ahora bien, se advierte que expresamente los estudiantes indicaron que:

 

“con el fin de evitar un perjuicio irremediable, a nuestros derechos fundamentales a la educación, igualdad y al principio de confianza legítima y la buena fe, consistente en no cursar el segundo semestre del año 2021, se dicte una medida cautelar provisional en el sentido de ordenara la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO (SEDE RIOHACHA), a que aplique nos aplique el descuento de gratuidad establecidos en la citada Ordenanza mientras esta alta Corte decide de fondo la controversia legal”[33].

 

35. Como se puede apreciar, la medida provisional solicitada se refería al segundo semestre del año 2021. Sin embargo, la acción de tutela fue seleccionada el 30 de agosto de 2021 por parte de la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, es decir, cuando el semestre ya había comenzado. Finalmente, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 15 de septiembre de 2021. Por lo tanto, en este momento la orden judicial resulta tardía e inane porque el segundo semestre académico está ad portas de finalizar.

 

36. En lo que respecta al requisito relacionado con el peligro en la demora, si bien se puede advertir que existe un riesgo probable de que los derechos invocados por los estudiantes sean afectados por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, también es cierto que no existe un grado de convencimiento de que proceda la aplicación de los subsidios. En este sentido, la Corte ha establecido que la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el periculum in mora deben operar conjuntamente.

 

37. Finalmente, respecto del tercer requisito que incorpora el concepto de proporcionalidad, la colisión de los intereses que se presentaría de no ordenar el descuento en la matrícula de los estudiantes para el segundo semestre del 2021 sería: i) por una parte, el derecho a la educación de los estudiantes; ii) por otra parte, el derecho a la autonomía universitaria.

 

38. Ahora bien, la Corte considera que decretar una medida provisional en este preciso momento no aseguraría el derecho a la educación de los accionantes, precisamente por lo avanzado que se encuentra el semestre académico. Por su parte, el decreto de la medida previa podría generar un daño desproporcionado para la Universidad Antonio Nariño. Lo anterior porque de ordenársele a la institución que aplique el descuento de gratuidad sin que este resulte procedente, se afectarían en gran medida el derecho a la autonomía universitaria y las finanzas de la universidad, lo cual podría poner en riesgo, además, el derecho a la educación de los otros estudiantes de dicha institución. Asimismo una vez decretada la medida sus efectos serían difíciles de revertir. Esto porque una vez aplicado el descuento a los estudiantes, sería complicado, en caso de que no proceda el beneficio, buscar su recobro y en todo caso las finanzas de la universidad se verían afectadas. De ahí, entonces, que esta Corporación encuentra que los beneficios de la medida cautelar -en un escenario de incertidumbre- le imponen una carga desproporcionada a la destinataria de esas medidas. A eso se suma la difícil reversibilidad de las órdenes que la Sala habría de proferir sin la suficiente información para respaldarlas. Por esa razón, la Sala considera desproporcionado decretar la medida provisional solicitada.

 

39. Esta Corporación no encuentra mérito para decretar la medida provisional solicitada. Esto ante la falta de certeza sobre la afectación de los derechos fundamentales que los accionantes estiman vulnerados. Por ello, no concederá las solicitudes presentadas el 31 de mayo y el 18 de junio de 2021 por parte de los accionantes.

 

Decreto de pruebas

 

40. El artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[34] faculta a este tribunal para decretar pruebas en sede de revisión con miras a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Esta facultad tiene como propósito que sean enviados al proceso de tutela los elementos de juicio relevantes para adoptar la decisión que corresponda.

 

41. En este caso, se deben reiterar algunas de las solicitudes probatorias efectuadas el 29 de septiembre de 2021 porque las entidades y las personas requeridas no han enviado la totalidad de las respuestas. Es así como el suscrito magistrado considera necesario recabar los elementos probatorios adicionales para mejor proveer. En particular, se precisa determinar: i) la naturaleza y alcance tanto de las obligaciones emanadas de las Ordenanzas Departamentales 214 de 2007 y 232 de 2008 como del Decreto 205 de 2007 y del Convenio de cooperación y asociación 041 de 2015, suscrito por el Departamento de La Guajira y la Universidad Antonio Nariño; ii) el tenor de los actos con fundamento en los cuales se reconoció a los accionantes como beneficiarios de los descuentos en las matrículas académicas anteriores a 2021 y su aplicabilidad después de esta fecha; iii) la situación académica y financiera de los accionantes tras la suspensión de los descuentos. Finalmente, se estima valioso indagar sobre iv) la situación de otros estudiantes que se puedan encontrar en una situación semejante a la de los accionantes.

 

42. Además, se le solicitará a la Universidad Antonio Nariño (Sede Riohacha) que explique las razones por las cuales en los recibos de pago de matrícula de los estudiantes Sergio Iván Ocho Osorio, Yeimin Loraine Penagos y Fabianna Massiel Mejía Daza, la Universidad aparentemente aplicó los descuentos derivados de la Ordenanza 214 de 2007.

 

La suspensión de los términos para decidir

 

43. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento Interno de esta Corporación, en consonancia con el artículo 33 del Decreto Estatutario 2591 de 1991[35], los procesos de tutela que sean de conocimiento de las Salas de Revisión deberán ser decididos dentro del término máximo de tres meses.

 

44. Por otro lado, el artículo 64 del mencionado Reglamento establece que el magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas, las cuales una vez se hayan recepcionado se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés para que se pronuncien sobre las mismas. Precisa además la norma que la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos cuando ello fuere necesario, suspensión que no se extenderá más allá de tres meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que, por complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un plazo mayor, el cual no podrá exceder de seis meses.

 

45. Si bien el magistrado sustanciador decretó oportunamente la práctica de las pruebas necesarias para determinar el contexto de la acción de tutela objeto de revisión, a la fecha no ha sido posible recaudarlas y se encuentran corriendo los términos del vencimiento del plazo para resolver. Asimismo, en el presente asunto se debe analizar la situación particular de un gran número de accionantes. De tal manera, la Sala considera pertinente decretar la suspensión de los términos dentro del expediente de la referencia a partir de la notificación de esta providencia y por el término de dos meses contados desde la recepción de la última prueba. Lo anterior en virtud del artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corporación.

 

46. En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Decreto estatutario 2591 de 1991 y en los artículos 64 y 65 del Reglamento Interno de esta Corporación.

 

RESUELVE:

 

 

Primero: NEGAR las medidas provisionales solicitadas por los accionantes.

 

Segundo: SOLICITAR a la Universidad Antonio Nariño (sede Riohacha) que, dentro del término de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de este auto, proceda a:

 

i.     ALLEGAR copia de todos los documentos de ejecución, prórroga o modificación del Convenio de cooperación y asociación 041 de 2015, celebrado por el Departamento de La Guajira y la Universidad Antonio Nariño.

 

ii.  INFORMAR de forma precisa y ordenada en qué consiste el procedimiento por medio del cual el Departamento de La Guajira aprobó, entre 2016 y 2020, los beneficiarios de los descuentos de matrícula calculados con base en la Ordenanza 214 de 2007. En particular, se solicita: a) indicar qué instancias participaban en este proceso; b) señalar qué actos se profirieron como resultado del mismo y aportar copia de los mismos; c) si el procedimiento se realizaba todos los semestres académicos respecto de todos los estudiantes o solo respecto de los estudiantes nuevos que ingresaban a la Universidad Antonio Nariño; y d) qué trámite debía adelantar la Universidad para obtener el pago del porcentaje de descuento que correspondía al Departamento de La Guajira.

 

iii.  INFORMAR en forma precisa y detallada: a) en qué estado se encuentran los pagos realizados por el Departamento de La Guajira con fundamento en el Convenio celebrado entre este y la Universidad en 2015 o en la Ordenanza 214 de 2007; b) cuántos estudiantes se beneficiaron de dicho convenio; c) cuántos estudiantes se benefician actualmente de dicho convenio; d) a cuántos estudiantes les fueron suspendidos los descuentos derivados de dicho convenio a partir de 2021.

 

iv.   INFORMAR en forma precisa y detallada si las ordenanzas 214 de 2007, 232 de 2008 y el convenio 041 de 2015 son o no la fuente de los descuentos aplicados a estos estudiantes.

 

v.   INFORMAR en forma precisa y detallada si a los estudiantes Sergio Iván Ocho Osorio, Yeimin Loraine Penagos y Fabianna Massiel Mejía Daza, se les aplicaron los descuentos derivados de la Ordenanza 214 de 2007 o del Convenio de cooperación y asociación 041 de 2015.

 

Tercero: SOLICITAR al Departamento de La Guajira, dentro del término de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de este auto, a través de los funcionarios a quienes corresponda, según la distribución de competencias legal y reglamentaria propia de dicha entidad territorial, que proceda a:

i.     ALLEGAR copia de todos los documentos de ejecución, prórroga o modificación del Convenio de cooperación y asociación 041 de 2015, celebrado por el Departamento de La Guajira y la Universidad Antonio Nariño

 

ii.     INFORMAR de forma precisa y ordenada en qué consiste el procedimiento por medio del cual el Departamento de La Guajira aprobó, entre 2016 y 2020, los beneficiarios de los descuentos de matrícula calculados con base en la Ordenanza 214 de 2007. En particular, se solicita indicar: a) qué instancias participaban en este proceso; b) qué actos se profirieron como resultado del mismo y aportar copia de los mismos; c) si el procedimiento se realizaba todos los semestres académicos respecto de todos los estudiantes o solo respecto de los estudiantes nuevos que ingresaban a la Universidad Antonio Nariño; y d) qué trámite debía adelantar el Departamento para efectuar los pagos respectivos a la Universidad Antonio Nariño; e) cuál es el fundamento jurídico de los pagos realizados por el Departamento de La Guajira a la Universidad Antonio Nariño por concepto de descuentos en matrículas académicas realizados entre 2017 y 2021.

 

iii.     INDICAR a) por qué vía y en qué términos el Departamento de La Guajira le comunicó a la Universidad Antonio Nariño que no asumiría el pago del valor correspondiente al descuento de matrícula, calculado con base en la Ordenanza 214 de 2007, a partir de 2021, y b) qué razones de hecho y de derecho sirven de fundamento a dicha decisión.

 

iv.     INFORMAR en forma precisa y detallada: a) en qué estado se encuentran los pagos realizados por el Departamento de La Guajira con fundamento en el Convenio celebrado con la Universidad Antonio Nariño en 2015 o en la Ordenanza 214 de 2007; b) cuántos estudiantes se han beneficiado de dicho convenio; c) cuántos estudiantes se benefician actualmente de dicho convenio; d) si existen otros programas o políticas públicas similares a la creada por la Ordenanza 214 de 2007 que estén siendo ejecutadas en la actualidad. En caso afirmativo, exponer su contenido y aportar los actos jurídicos que las definen.

 

v.     INFORMAR en forma precisa y detallada por el funcionamiento de el o los fondos educativos que existen actualmente y su relación con los recursos del departamento para aplicar estos beneficios educativos a los estudiantes.

 

Cuarto: SOLICITAR a la Asamblea Departamental de La Guajira que, dentro del término de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de este auto, proceda a:

 

i.     REMITIR la respuesta obtenida frente al oficio dirigido al gobernador del Departamento de La Guajira el 13 de enero de 2021 en relación con la presente acción de tutela.

 

ii.     INFORMAR en forma precisa y detallada si las Ordenanzas 214 de 2007 y 232 de 2008 le son aplicables a los estudiantes de las universidad privadas con sede en La Guajira y en particular si se aplican para los estudiantes de la Universidad Antonio Nariño.

 

Quinto: SOLICITAR a los ciudadanos Idalis Estela Almanza Bastidas, Yerlis Patricia Pérez Pineda, Yelenka Rocío González Epieyu, Lina Paola Bernuy Baquero, Jorge Luis Finamores Causado, Esther Elvira Díaz Caballero, Uguerith Antonio Cabrales Aragón, Álvaro de Jesús Amaya Romero, Luz Milagro Díaz Medina, Evelyn Liana Pana Ramírez, Paula Gissella González Peñalver, Luis David Marulanda Solano, Leidy Vanessa Valencia Duque, Yelitza Inés Amaya Blanchar, Yeisi Liliana Vidal Solano, Maria Kamelis Ariza Díaz, Dalianys Daleth Pinto García, Hanlly Paola Bruges Oliveros, Treicy Dayana Barcinilla Martínez, Eder José Redondo Lindo, Flavio Alarcón Díaz, Luisa Karelys Blanco Amaya, María José Díaz Chacín, Alberto Jesús Carrillo Solano, Alcira Almazo Epinayu, Andrea Paola Palmezano Díaz, Carlos Alberto Domínguez Ulloa, Leidi Dayana Fragozo Acosta, Leonardo Almazo Epinayu, Lilieris Paola Ávila Arregoces, Luis Rafael Amaya Blanco, Vanessa Stefany Palmezano Díaz, Danelys Paola Rodero Barbosa, Keimar José Loyo Rosado, Michel María Bolaños Barrera, Anderson Yei Rivera Pérez, Paola Lorena López Catalán, Kendry Yuseth Araujo Lucas, accionantes dentro del proceso de la referencia, que dentro del término de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de este auto, INFORMEN, de forma precisa y ordenada cuál es la situación académica y financiera de cada uno. En particular, se solicita indicar:

 

     i.          Si se encuentran matriculados en el periodo académico en curso en la Universidad Antonio Nariño.

  ii.          Cuál es su situación socio económica actual.

 

Sexto: SOLICITAR a la Procuraduría Regional de La Guajira y a la Contraloría General del Departamento de La Guajira que, en cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de este auto, le REMITAN a este tribunal la información a su disposición sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia.

 

Séptimo: La información requerida en los numerales anteriores, con ocasión de este trámite, se recibirá en medio magnético al correo electrónico: secretaria2@corteconstitucional.gov.co.

 

Octavo: DECRETAR la suspensión de términos en el expediente de la referencia a partir de la notificación de esta providencia y por el término de dos meses, contados desde la recepción de la última prueba. Lo anterior en virtud del artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corporación.

 

Noveno: DISPONER que una vez se alleguen las pruebas se pongan a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres días para que, si lo consideran pertinente, se pronuncien sobre las mismas.

 

Décimo: Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes por el medio más expedito, acompañando copia integral de este proveído.

 

Undécimo: Contra esta decisión no proceden recursos.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Idalis Estela Almanza Bastidas, Yerlis Patricia Pérez Pineda, Yelenka Rocío González Epieyu, Lina Paola Bernuy Baquero, Jorge Luis Finamores Causado, Esther Elvira Díaz Caballero, Uguerith Antonio Cabrales Aragón, Álvaro de Jesús Amaya Romero, Luz Milagro Díaz Medina, Evelyn Liana Pana Ramírez, Paula Gissella González Peñalver, Luis David Marulanda Solano, Leidy Vanessa Valencia Duque, Yelitza Inés Amaya Blanchar, Yeisi Liliana Vidal Solano, Maria Kamelis Ariza Díaz, Dalianys Daleth Pinto García, Hanlly Paola Bruges Oliveros, Treicy Dayana Barcinilla Martínez, Eder José Redondo Lindo, Flavio Alarcón Díaz, Luisa Karelys Blanco Amaya, María José Díaz Chacín, Alberto Jesús Carrillo Solano, Alcira Almazo Epinayu, Andrea Paola Palmezano Díaz, Carlos Alberto Domínguez Ulloa, Leidi Dayana Fragozo Acosta, Leonardo Almazo Epinayu, Lilieris Paola Ávila Arregoces, Luis Rafael Amaya Blanco, Vanessa Stefany Palmezano Díaz, Danelys Paola Rodero Barbosa, Keimar José Loyo Rosado, Michel María Bolaños Barrera, Anderson Yei Rivera Pérez, Paola Lorena López Catalán, Kendry Yuseth Araujo Lucas y Saray Quintina González Ramírez.

[2] Cfr. Expediente digital, archivo “44001400300120210000800_DEMANDA_19-01-2021 9.20.49 a.m..pdf”.

[3] Ibídem, p. 7.

[4] “ARTÍCULO TERCERO: REGULACIÓN DEL BENEFICIO POR RENDIMIENTO ACADÉMICO. Durante el periodo que dure los estudios, en las instituciones asentadas en el Departamento de la Guajira, las ayudas, becas y subsidios, serán del ciento por ciento (100%), condicionados al buen desempeño académico del estudiante según la reglamentación siguiente: a. Los estudiantes con promedio aritmético acumulado igual o superior a cuatro (4), tendrán un beneficio del subsidio o beca, del ciento por ciento (100%.) del valor de la matrícula. || b. Los estudiantes con promedio aritmético acumulado igual o superior a tres punto cinco (3.5) e inferior a cuatro (4), tendrán un subsidio o beca, del setenta y cinco por ciento (75%), del valor de la matricula. || c. Los estudiantes que tengan un promedio aritmético acumulado, menor de tres punto cinco (3.5) e igual o superior a tres punto dos (3.2), tendrán derecho al subsidio o beca, del cincuenta por ciento (50%) de la matricula. || d. Los demás estudiantes tendrán derecho a un subsidio del veinticinco por ciento (25%) siempre y cuando su promedio aritmético acumulado sea menor de tres punto dos (3.2) e igual o superior a tres (3), salvo que hubiere perdido mas de una asignatura. ||Parágrafo: Los estudian estudiantes de las Universidades a Distancia y programas a distancia, asentadas en el Departamento de la Guajira, tendrán los mismos derechos contemplados en el presente artículo”. Ibídem, p. 8.

[5] Cfr. Expediente digital, archivo “44001400300120210000800_ACT_SENTENCIA_31-01-2021 1.08.17 p.m..pdf”

[6] Cfr. Expediente digital, archivo “44001400300120210000800_ACT_SOLICITUD IMPUGNACION_1_02_2021 1.41.41 p.m.pdf”

[7] Cfr. Expediente digital, archivo “44001400300120210000800_ACT_RECEPCIÓN MEMORIALES 18_03_2021 9.27.26 a.m.pdf”, p. 13.

[8] Cfr. Expediente digital, archivo “44001400300120210000800_ACT_SENTENCIA_18-03-2021 9.35.44 a.m..pdf”

[9] Cfr. Expediente digital, archivo “44001400300120210000800_ACT_SOLICITUD IMPUGNACION_18-03-2021 11.15.21 a.m..pdf”, p. 6.

[10] Cfr. Expediente digital, archivo “44001400300120210000802_ACT_Sentencia Segunda Instancia_26-04-2021 4.46.41 p.m..pdf”.

[11] Cfr. Expediente digital, archivos “44001400300120210000800_PRUEBAS_19-01-2021 9.21.01 a.m..pdf, “44001400300120210000800_PRUEBAS_19-01-2021 9.21.14 a.m..pdf” y “44001400300120210000800_PRUEBAS_19-01-2021 9.21.28 a.m..pdf”.

[12] Ibídem.

[13] Ibídem.

[14] Ibídem.

[15] Cfr. Expediente digital, archivo “44001400300120210000800_PRUEBAS_19-01-2021 9.21.01 a.m..pdf”.

[16] Ibídem. Archivo ilegible.

[17] Ibídem.

[18] Ibídem.

[19] Ibídem.

[20] Ibídem.

[21] Cfr. Expediente digital, archivo “44001400300120210000800_ACT_CONTESTACION_25-01-2021 9.06.20 p.m..pdf”.

[22] Cfr. Expediente digital, archivo “44001400300120210000800_ACT_CONTESTACION_25-01-2021 9.06.47 p.m..pdf”.

[23] Cfr. Expediente digital, archivo “44001400300120210000800_ACT_CONTESTACION_26-01-2021 11.34.14 a.m..pdf”.

[24] Cfr. Expediente digital, archivos “Anexo secretaria Corte 8284856_2021-05-31_IDALIS ESTELA ALMANZA BASTIDAS Y OTROS_48_REV 1.pdf” y “Anexo secretaria Corte 8284856_2021-06-18_IDALIS ESTELA ALMANZA BASTIDAS_55_REV.pdf”.

[25] Cfr. Expediente digital, archivos “Anexo secretaria Corte 8284856_2021-05-31_IDALIS ESTELA ALMANZA BASTIDAS Y OTROS_48_REV 1.pdf” y “Anexo secretaria Corte 8284856_2021-06-18_IDALIS ESTELA ALMANZA BASTIDAS_55_REV.pdf”.

[26] Estos criterios se toman del Auto 312 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), pero han sido actualizados para que no se refieran únicamente a los casos de protección de un derecho a solicitud de parte, sino para que también reflejen el amplio rango de acción de las medidas provisionales de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Es decir, incluyendo la posibilidad de medidas provisionales ex oficio, y para suspender, en favor del interés público, el goce de un derecho viciado. Para ello se tuvieron en cuenta los requisitos inicialmente sintetizados por el Auto 241 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. Ver Auto 680 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 53.

[27] Auto 259 de 2021

[28] Cfr. Expediente digital, archivo “44001400300120210000800_PRUEBAS_19-01-2021 9.21.01 a.m..pdf”. folio 1.

[29] Cfr. Expediente digital, archivo “44001400300120210000800_PRUEBAS_19-01-2021 9.21.01 a.m..pdf”. folio 8.

[30] Cfr. Expediente digital, archivo “44001400300120210000800_PRUEBAS_19-01-2021 9.21.01 a.m..pdf”. folio 11.

[31] Cfr. Expediente digital, archivo “44001400300120210000800_PRUEBAS_19-01-2021 9.21.01 a.m..pdf”. folio 14.

[32] Cfr. Expediente digital, archivo “44001400300120210000800_PRUEBAS_19-01-2021 9.21.01 a.m..pdf”. folio 58

[34] Acuerdo 02 de 2015.

[35] Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses”.