A890-21


Auto 890/21

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: ICC-4064

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta y el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga.

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente decisión con base en los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La señora Luz Mary Torres Hernández, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra la Secretaría de Educación de Santander, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, con ocasión a la falta de respuesta a su solicitud de certificado laboral como docente. Dicha petición fue remitida a la parte accionada por correo electrónico el día 26 de junio de 2021 e indicó que su dirección de notificaciones se encuentra ubicada en la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander.

 

2.                 Por reparto, la acción constitucional correspondió Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, autoridad judicial que, en auto del 31 de agosto de 2021, rechazó el conocimiento de la acción de tutela pues en su criterio no era competente para conocer el asunto por el factor territorial pese a que la acción de tutela fue presentada en Cúcuta, lo cierto es que, el suceso que dio origen a la supuesta vulneración a los derechos fundamentales señalados por la actora, no ocurrieron en esta jurisdicción territorial, sino en el municipio de Bucaramanga, que es el lugar en el cual se resolverá sobre el certificado solicitado.

 

3.                 Efectuado nuevamente el reparto, el expediente correspondió al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga, quien, por auto del 31 de agosto de 2021, propuso conflicto negativo de competencia en razón a que es en el municipio de Cúcuta es donde la accionante tiene su lugar de domicilio y notificaciones y es en este lugar en donde se espera respuesta a la petición remitida a la entidad accionada.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1].

 

2.                 Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2]. En consecuencia, ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[3], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

 

3.                 En esta ocasión, la Corte encuentra que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[5], el conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

4.                 La Corte Constitucional ha reiterado que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° del título transitorio de la misma[6], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[8] en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].

 

5.                 Al respecto, este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[10], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[11].

 

6.                 Igualmente, esta Corporación ha sostenido que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[12] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[13]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III.           CASO CONCRETO

 

En el presente caso la Sala Plena constata lo siguiente:

 

1.       De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena encuentra que en este caso se presentó un conflicto de competencia fundado en el factor territorial, en la medida que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta concluyó que no es competente para conocer la acción porque el lugar donde se materializa la presunta vulneración del derecho alegado es la ciudad de Bucaramanga, por ser el lugar en donde se materializan los efectos de la presunta vulneración. Por su parte, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga, afirmó que la accionante tiene por lugar de domicilio la ciudad de Cúcuta y por ende este es el lugar en donde se espera respuesta a la petición remitida a la entidad accionada.

 

2.       La Sala considera que tanto el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta como el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia. Ello teniendo en cuenta que:

 

a.      En la ciudad de Cúcuta es el lugar donde la accionante reside y allí se producirían los efectos de la vulneración invocada si se tiene en cuenta que ese el lugar en donde espera sea contestado su derecho de petición, junto con la certificación laboral pretendida.

 

b.     Ahora bien, en la ciudad de Bucaramanga es el domicilio de la Secretaria de Educación de Santander y es donde radicó el derecho de petición que indica incumplido por lo que es allí en donde ocurrió la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.

 

En este sentido, esta Sala considera que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta es quien debe conocer de la acción de amparo pues: (i) como se expuso, es competente en virtud del factor territorial al ser la autoridad judicial del sitio en donde se extienden los efectos de las presuntas vulneraciones al derecho fundamental de petición, en razón a que es en dicha ciudad donde se solicitó que se notificara la respuesta a la petición presentada y es donde reside y tiene su domicilio la accionante, y (ii) al ser Cúcuta el lugar donde se decidió presentar la tutela, por lo que debe respetarse la elección del accionante.

 

De esta manera se dejará sin efectos el auto del 31 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, y se ordenará que se le remita a esta autoridad el expediente ICC-4064 para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV.             DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto 31 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta dentro de la acción de tutela instaurada por la ciudadana Luz Mary Torres Hernández en contra de la Secretaría de Educación de Santander.

 

Segundo.- REMITIR al Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta el expediente ICC-4064, que contiene la acción de tutela presentada por la ciudadana Luz Mary Torres Hernández en contra de la Secretaría de Educación de Santander para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaría General

 

 



[1] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[2] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[3] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[4] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[5] “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.”

[6] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[7] Cfr. Auto 493 de 2017.

[8] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[9] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991–.

[10] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (Resaltado del texto original).

[11] Cfr. Auto 053 de 2018.

[12] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[13] Ver Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.