A891-21


Auto 891/21

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-4067

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía.

 

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 7 de septiembre de 2021, Natalia Bolívar presentó acción de tutela en contra de FEDCO S.A. En Reorganización, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, a la vida digna, al mínimo vital y a la protección especial de los niños, niñas y adolescentes toda vez que, la empresa accionada suspendió su contrato de trabajo en la tienda de Centro Chía[1] desde el 13 de abril del 2020, sin que a la fecha de presentación de la tutela de la referencia hubiese recibido pago de su salario, prestaciones sociales, así como el pago de su aseguramiento en salud pese a que se encontraba en estado de embarazo.

 

Cabe destacar que la accionante señala que reside en el municipio de Cajicá.

 

2. El 7 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, autoridad a la que le fue repartido el asunto, declaró su falta de competencia en virtud del factor territorial al considerar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 “el conocimiento de la presente acción de tutela radica en los juzgados municipales de chía, puesto que el lugar donde pudo ocurrir la presunta vulneración o amenaza o donde se produjeron sus efectos en punto de la eventual vulneración, que motivaron la presentación de esta acción, corresponde a esa municipalidad (…) en atención a que el lugar donde la accionante prestó su servicio en relación con el contrato de trabajo es el municipio de Chía, Cundinamarca[2]. En consecuencia, remitió el expediente a los juzgados municipales de Chía.

 

3. El 8 de septiembre de 2021, después de realizado el reparto ordenado, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía señaló que carecía de competencia para conocer de la acción de tutela en virtud del factor territorial toda vez que, “en primer término, el lugar  donde  ocurrió  la  presunta  vulneración  que  acá  se  alega  es  la  ciudad  de Barranquilla,  Atlántico,  por  ser  dicha  ciudad el  lugar  en  donde  se  encuentra domiciliada  la  sociedad  empleadora  de  la  accionante,  según  da  cuenta  el certificado de existencia y representación, [y] [e]n   segundo   lugar,   se   advierte   que   los efectos de   las   diferentes actuaciones que se atribuyen a la accionada como vulneradoras de los derechos fundamentales  de  la petente, tales  como,  el  no  pago  de salarios,  prestaciones sociales, licencia de maternidad, entre otros, no se producen en este municipio, sino en el municipio de Cajicá, Cundinamarca, por ser éste el lugar en donde la accionante tiene su domicilio[3]. En este orden de ideas, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

4. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[7]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

5. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[8], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

 

6. Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[13].

 

7. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[14] https://mail.google.com/mail/u/0/ - m_5572200927865173118__ftn3o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[15]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

8. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial pues, de una parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá declaró su falta de competencia al considerar que el municipio de Chía, Cundinamarca, es el lugar en el que se genera la presunta vulneración dado que, ahí se desarrollaba la relación laboral de la accionante y por otro lado, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía consideró que, el juez competente es el del municipio de Cajicá, dado que allí la accionante tiene su residencia. Además, destacó que en todo carece de competencia territorial, porque el domicilio principal de la demandada se encuentra ubicado en la ciudad de Barranquilla.

 

9. La Sala considera que tanto el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá como el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía tienen competencia territorial para conocer de la acción de tutela de la referencia. Así, aun cuando la supuesta vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral se generan en el municipio de Chía dado que, ahí se desarrollaba la relación laboral que alega la accionante fue indebidamente suspendida y por tanto desde ese lugar se estaría incumpliendo las prestaciones laborales que reclama la demandante. Asimismo, en el municipio de Cajicá, presuntamente, se vulnerarían los derechos de la trabajadora al mínimo vital, a la vida digna y a protección especial de los niños, niñas y adolescentes toda vez que, en ese municipio espera recibir el pago de dichas prestaciones adeudados por la empresa dado que, ahí se ubica su residencia.

 

10. En ese sentido, la Sala atribuirá el conocimiento del asunto a la autoridad escogida “a prevención” por la parte demandante, es decir, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, al ser la primera autoridad con competencia territorial a la que se le repartió la tutela de la referencia.

 

11. Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto proferido el 7 de septiembre de 2021, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, en el proceso de tutela promovido por Natalia Bolívar contra FEDCO S.A. En Reorganización. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-4067 a la mencionada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

12. Asimismo, se advertirá al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 7 de septiembre de 2021, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, en el proceso de tutela promovido por Natalia Bolívar contra FEDCO S.A. En Reorganización.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 4067 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual, se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Acorde con los desprendibles de nómina visibles en el documento digital 03AcciónTutela.pdf

[2] Documento digital 04ActuaciónJuzgadoPromCajicá.pdf

[3] Documento digital 07AutoProponeConflicto.pdf

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[8] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[9] Cfr. Auto 493 de 2017.

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991–.

[12] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[13] Cfr. Auto 053 de 2018.

[14] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[15] Ver Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.