A892-21


Auto 892/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-4073

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, D.C. y la Subsección C, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente decisión con base en los siguientes:

 

I.                   ANTECEDENTES

 

1.                 El 7 de septiembre de 2021, la señora Fabiola Montaña Cuervo, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y a la salud, prerrogativas que estima fueron lesionadas por los entes convocados, al remitir al Juzgado Cuarenta y Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, la lista de elegibles para el cargo de Asistente Judicial de Centro de Servicios y Juzgados Grado 6, que actualmente ocupa en ese estrado, sin considerar su condición de salud y la calidad de pre-pensionada que dice tener.

 

2.                 El mencionado expediente de tutela fue repartido al Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, autoridad que por auto del 8 de septiembre de 2021, rehusó su conocimiento y dispuso remitirlo para reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con la regla contenida en el numeral 6 del Decreto 333 de 2021, que indica: “Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

 

3.                 En cumplimiento de lo anterior, el expediente fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C, autoridad judicial que, por auto del 10 de septiembre de 2021, tampoco admitió a trámite la solicitud de tutela, al estimar que resultaba forzosa vinculación del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, por lo que el debate le correspondía resolverlo a la Sala de Decisión Civil de ese cuerpo colegiado, como superior de ese administrador de justicia.

 

4.                 El expediente fue repartido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C., quien por auto del 13 de septiembre de 2021 rechazó igualmente el conocimiento del expediente para en su lugar proponer conflicto de competencia.

 

Señaló que la acción de tutela trata de una controversia laboral relativa a la vinculación de una funcionaria judicial en el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá[1], corresponde aplicar el inciso segundo del numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que establece: “Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2].

 

2.                 Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3]. En consecuencia, ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[4], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5].

 

3.                 En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

4.                 De otra parte, la Corte Constitucional ha reiterado que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° del título transitorio de la misma[6], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[8] en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].

 

5.                 Ahora, los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes[10], porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[11]. Al respecto, el Decreto 333 de 2021, dispone que estas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En ese sentido, este Tribunal ha indicado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[12].

 

6.                 En ese orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, compiladas en el Decreto 1069 de 2015 y modificadas en el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el juez en estos casos, debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[13]

 

III.                        CASO CONCRETO

 

1.                 La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que ambos despachos judiciales invocaron las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia.

 

2.                 De esta manera, las mencionadas autoridades otorgaron un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, y contrariaron la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Así, se desconocieron los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, al igual que la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones o amenazas a  derechos fundamentales.

 

3.                 Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que la Subsección C, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra en la obligación de resolver en primera instancia la acción de tutela, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó su conocimiento. Por tanto, se dejará sin efecto el auto 8 de septiembre de 2021 y se le remitirá el expediente para que adopte una decisión de fondo inmediatamente.

 

4.                 La Sala Plena advertirá a las dos autoridades judiciales involucradas que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

 

IV.                        DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto 8 de septiembre de 2021 proferido por la Subsección C, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Fabiola Montaña Cuervo en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4073 a la Subsección C, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Tercero.- ADVERTIR a la Subsección C, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Tribunal Superior de Bogotá, que en adelante se abstengan de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Tribunal Superior de Bogotá, D.C.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaría General

 

 



[1] Discute el envío de la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo de asistente judicial grado 6 que ella actualmente ocupa en ese estrado.

[2] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[3] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[4] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[5] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[6] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[7] Cfr. Auto 493 de 2017.

[8] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[9] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991–.

[10] Autos 172 de 2018 y 269 de 2019, entre otros.

[11] Autos 211 de 2018, 269 de 2019 y 344 de 2019, entre otros.

[12] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros.

[13] Auto 124 de 2009 y Auto 529 de 2018.