A893-21


Auto 893/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Reparto caprichoso o arbitrario

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Improcedencia de escindir el extremo pasivo

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis

 

 

Referencia: Expediente ICC-4076

 

Conflicto de competencia suscitado entre las Salas Penal y Tercera de Decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 8 de septiembre de 2021, José Dagoberto Muñoz Marín, en representación de sus hijos menores de edad, interpuso acción de tutela en contra de la Comisaría Primera de Familia de Villavicencio, el Juzgado Cuarto del Circuito de Familia de Bogotá y la Fiscalía 27 Seccional de Bogotá al considerar vulnerados los derechos fundamentales de los menores al interés superior, a tener una familia y no ser separado de ella, a la unidad familiar y al debido proceso pues, pese a que el Juzgado Cuarto del Circuito de Familia de Bogotá falló a su favor en el proceso de custodia de sus hijos, por recomendación de la Comisaría Primera de Familia de Villavicencio permitió que los menores visitaran a su madre en la ciudad de Medellín y ésta no cumplió su obligación de retornarlos con su padre, en la ciudad de Villavicencio.

 

2. El accionante afirma que, en vista de lo anterior, acudió al Juzgado Cuarto del Circuito de Familia de Bogotá y a la Fiscalía 27 Seccional de Bogotá, sin obtener ningún tipo de respuesta ni ayuda. Asimismo, el accionante alego que actualmente los niños están al cuidado de sus abuelos maternos, los cuales residen en el municipio de Itagüí.

 

3. El 9 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, instancia a la que le correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia, al estimar que “la violación de los derechos fundamentales invocados por el actor tiene su génesis en el proceso de custodia y cuidado personal que él adelantó respecto de sus hijos (…) [p]or ese motivo y teniendo en cuenta que los artículos 1o numeral 2o del Decreto 1382 de 2000, 1o de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, han establecido que las acciones de tutela que se interpongan contra un funcionario o corporación judicial, serán repartidas al respectivo superior funcional del accionado, la presente solicitud de amparo debe ser repartida para su conocimiento a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá[1].

 

4. El 14 de septiembre de 2021, después de realizarse el reparto ordenado, la Sala Tercera de Decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que su competencia estaba limitada a asumir el conocimiento única y exclusivamente respecto del Juzgado Cuarto del Circuito de Familia de Bogotá y no frente a las otras entidades accionadas dada su naturaleza. En consecuencia, consideró que en virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la tutela debería remitirse a los superiores funcionales de las entidades demandadas y por tanto, remitió (i) a la oficina de reparto de la ciudad de Villavicencio para los jueces de familia de esa ciudad y (ii) a la oficina de reparto de Itagüí para los jueces de familia de ese municipio, al estimar que la Comisaría de Familia Centro Uno de Itagüí también debería estar vinculada al proceso. Por último, (iii) propuso un conflicto negativo de competencia con la Sala Penal del mismo tribunal dado que, es el superior funcional de la Fiscalía 27 Seccional de Bogotá.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

 

6. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[5]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

7. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[6], (ii) el factor subjetivo[7] y (iii) el factor funcional[8].

 

8. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo, como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[9].

 

9. Excepcionalmente y solo cuando se advierta una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto, por ejemplo, en el caso de una “distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes”; o en aquel “en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído[10], es posible que (i) la autoridad judicial que conozca una controversia, con base en las reglas de reparto, devuelva el expediente en virtud de tales reglas, así se modifique la asignación inicial; o (ii) que la autoridad que recibe una acción de tutela como resultado de un reparto de las características mencionadas la remita a la autoridad que la deba conocer de conformidad con las reglas ya mencionadas[11].

 

10. En relación con este punto, la Sala Plena a través del Auto 289 de 2019 estableció una serie de criterios para determinar si se configura un reparto caprichoso o arbitrario y precisó que, “Respecto de acciones de tutela contra autoridades judiciales, en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad. En síntesis, el respeto por el principio de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario, [pero que] en todo caso, el juez debe verificar que es competente en virtud del factor territorial”.

 

11. Finalmente es importante destacar que, esta corporación ha censurado las decisiones de aquellos jueces que han fraccionado la acción de tutela[12] en sujetos procesales, hechos vulneradores o pretensiones que, en todo caso, supone la separación del extremo pasivo de las solicitudes de amparo, comoquiera que los jueces de tutela están obligados a presentar remedios judiciales que, además de estar ajustados a la Constitución, garanticen una solución completa al problema jurídico analizado. El Auto 024 de 2016 señaló que las características de este mecanismo constitucional le imponen al juez, “(…) en virtud del principio de oficiosidad, orientar el procedimiento para dar una solución a la totalidad de pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible, para tomar una decisión de fondo sobre los hechos puestos en su conocimiento (…)”.

 

12. En este sentido, en Auto 361 de 2019 la Corte precisó que es inaceptable escindir la acción de tutela a efectos de proferir un pronunciamiento parcial del caso y remitir parte de la solicitud de protección a otro juez para que se pronuncie sobre el mismo tema, cuando lo procedente es “que si un juez de tutela encuentra que, además de la autoridad directamente accionada por el actor, existen otras entidades que tienen responsabilidad en la vulneración de las garantías constitucionales, es su obligación resolver frente a todos los sujetos involucrados en el mismo proceso de tutela, siempre que sea competente”.

 

13. Sin embargo, ante la indebida escisión de la acción de tutela la Corte ha decidido (i) unificar el expediente, a efectos de que se surta a través de un mismo trámite procesal, siempre y cuando la Corte tenga en su poder la totalidad del proceso, incluso de aquellas partes que fueron fraccionadas[13]; (ii) devolver al juez que ordenó la división para que decida con unidad de criterio[14], en caso de que la Corte tenga a su cargo el conocimiento de las partes fragmentadas, y (iii) reprochar la actuación de juez que decidió escindir, pero validar la división a fin de no retrotraer las actuaciones judiciales que válidamente pudieron haberse adelantado, ni generar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administración de justicia. Esto último, en el evento de que la Corte no tenga certeza sobre el estado actual de las partes procesales escindidas[15] o no tenga duda de que ya fueron decididas[16].

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

14. Se configuró un conflicto aparente de competencia ya que, tanto la Sala Penal como la Sala Tercera de Decisión Familia alegaron la imposibilidad de conocer del asunto con base en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. De esta manera, no solo les otorgaron un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, sino que contrariaron la jurisprudencia de este tribunal, según la cual, estas reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son pautas de reparto y/o asignación de los expedientes de tutela.

 

15. Sin embargo, la Sala Tercera de Decisión Familia el 14 de septiembre del año que transcurre avocó parcialmente conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor José Dagoberto Muñoz Marín, razón por la cual radicó su competencia para tramitar y decidir la misma, conforme con el principio de perpetuatio jurisdictionis[17]. En consecuencia, la Corte se concentrará en analizar las actuaciones desplegadas por esta autoridad judicial.

 

16. La Sala no advierte la existencia de un reparto caprichoso que le impida a la Sala Tercera de Decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumir el conocimiento integral de la acción de tutela. Ello es así, en primer lugar, porque el criterio de la especialidad no determina la competencia en el reparto de primera instancia y en segundo lugar, dado que, en el caso sometido al conocimiento de esta Corte se controvierte la inactividad de una autoridad judicial y de dos autoridades que tienen funciones judiciales, pero que no las han ejercido en el caso concreto.

 

17. Así las cosas, en la acción de tutela solo se controvierte una única decisión judicial, la proferida por el Juzgado Cuarto del Circuito de Familia de Bogotá en el proceso de custodia, con independencia de que también se demande a otras dos autoridades, una de ellas sin presencia territorial en Bogotá, el reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá respetó el principio esencial de jerarquía dentro de la administración de justicia y por tanto, es inaceptable la escisión de la parte pasiva de la acción de la referencia que realizó la Sala Tercera de Decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el auto del 14 de septiembre de 2021, máxime cuando en el caso concreto una de las autoridades por las que se decidió efectuar el fraccionamiento no fue convocada por el actor en su solicitud de amparo.

 

18. En conclusión, la Corte dejará parcialmente sin efectos el auto proferido el 14 de septiembre de 2021 por la la Sala Tercera de Decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y le atribuirá el conocimiento íntegro de la acción de tutela promovida por José Dagoberto Muñoz Marín, salvo que con ocasión de las ordenes segunda y tercera de dicha providencia, atinentes al reparto de las tutelas remitidas a Villavicencio e Itagüí, ya hubiesen sido decididas, caso en el cual deberá tramitarse por separado la acción de tutela interpuesta por José Dagoberto Muñoz Marín, en representación de sus hijos menores de edad, contra el Juzgado Cuarto del Circuito de Familia de Bogotá.

 

19. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena también dejará sin efectos la orden cuarta del mencionado auto, por medio del cual dicha autoridad judicial decidió proponer el conflicto de competencia para conocer de la acción de tutela dirigida en contra de la Fiscalía 27 Seccional  de Bogotá y en su lugar, se ordenará al mencionado Tribunal que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la misma.

 

20. Adicionalmente, la Sala prevendrá a la mencionada Sala y a la Sala Penal de ese tribunal para que, en lo sucesivo evite proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS la orden cuarta del auto proferido el 14 de septiembre de 2021 por la Sala Tercera de Decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, propuso el conflicto negativo de competencia y atribuir a esa sala el conocimiento integral de la acción de tutela interpuesta por José Dagoberto Muñoz Marín.

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las ordenes segunda y tercera del auto proferido el 14 de septiembre de 2021 por la Sala Tercera de Decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que escindieron la acción de tutela y, ordenaron su remisión a la Oficina de Reparto de Villavicencio y a la Oficina de Reparto de Itagüí, conforme con lo previsto en el numeral 17 de la presente providencia. Para tal fin, la Sala Tercera de Decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá deberá pedir información a las mencionadas oficinas de reparto, verificar el curso del proceso con los despachos judiciales a los que se hubiese remitido su conocimiento y si es del caso, solicitar a los mismos la remisión completa de las actuaciones que hubiesen adelantado, para asumir su trámite definitivo.

 

Tercero.- REMITIR el expediente ICC-4076 a la Sala Tercera de Decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Cuarto.- ADVERTIR a las Sala Penal y Tercera de Decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en lo sucesivo se abstengan actuar como lo hicieron en el caso concreto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

Quinto.- Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Documento digital 02Autoremitecompetencia.pdf

[2] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[5] Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[6] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017.

[7] Corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017; y 496 de 2017.

[9] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 063 de 2017; 064 de 2017; 066 de 2017; 067 de 2017; 072 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[10] Auto 1968 de 2009.

[11] Auto 124 de 2009.

[12] Autos 270 de 2015, 024 de 2016, 198 de 2017, 569 de 2017, 221 de 2018 y 361 de 2019, entre otros.

[13] Auto 361 de 2019.

[14] Auto 443 de 2019.

[15] Auto 079 de 2019.

[16] Auto 067 de 2019.

[17] Auto 119 de 2008.