A940-21


Auto 940/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativa y Ordinaria Laboral

 

CONTROL DE ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR AGENTE LIQUIDADOR-Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa

 

 

Referencia: Expediente CJU-404

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 18 de julio de 2017, la Clínica Benedicto S.A.[1] instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones AL-11824 del 1 de septiembre de 2016[2] y AL-14561 del 1 de diciembre de 2016[3] expedidas por la fiduciaria La Previsora S.A., agente liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom EICE - En liquidación), a fin de obtener el reconocimiento y pago de los servicios integrales de salud prestados a los usuarios de Caprecom[4].

 

2.                 El 6 de febrero de 2019, la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda instaurada, e integró en el contradictorio al Ministerio de Salud y Protección Social[5].

 

3.                 El 29 de agosto de 2019, la citada sección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó la audiencia inicial en la cual decidió declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso de referencia y remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria laboral, con base en lo previsto en el artículo 622 del CGP que modificó numeral 4 del artículo 2 del CPTSS[6] dado que, “la calificación de los créditos que se hizo por la demandada corresponde a unos servicios en salud prestados por la sociedad demandante a los afiliados de CAPRECOM – EICE”[7].

 

4.                 Reasignado el caso, el 7 de noviembre de 2019, el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró su falta de jurisdicción, provocó un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al considerar que, acorde con los artículos 97 y 104 del CPACA, es el juez administrativo quien debe avocar el conocimiento de los actos administrativos proferidos por una entidad estatal en desarrollo de sus funciones.

 

5.                 De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 25 de mayo de 2021, el proceso fue asignado al despacho del magistrado sustanciador el 1 de junio de 2021[8].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.                 Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

 

7.                 Estudio de los presupuestos que configuran un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

 

8.                 En particular, se ha considerado de forma reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[11]. De esta manera, (i) se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

 

9.                 Competencia para conocer del control de las resoluciones expedidas por el agente especial liquidador de entidades públicas de orden nacional de la Rama Ejecutiva, relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y de aquellas que por su naturaleza, impliquen ejercicio de funciones públicas. La Corte en auto 477 de 2021[15] al resolver un conflicto entre la jurisdicción laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, relativo al conocimiento de una demanda presentada en contra de la Fiduprevisora S.A., en calidad de agente liquidador de Caprecom EICE – En Liquidación, a efectos de obtener el reconocimiento del pago de unos dineros adeudados por la prestación de servicios de salud, precisó que, acorde con lo previsto en los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y 8 del Decreto 2519 de 2015, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer de los asuntos[16] que pretendan el control de actos administrativos que impliquen la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y de aquellos que por su naturaleza impliquen ejercicio de funciones públicas del agente liquidador de entidades públicas del orden nacional de la Rama Ejecutiva, como Caprecom EICE – En Liquidación[17].

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo antes expuesto, en el presente caso la Sala Plena constata lo siguiente:

 

10.            Se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 29 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda presentada por la Clínica Benedicto S.A. en contra de las Resoluciones (a) AL-11824 del 1 de septiembre de 2016, mediante la cual Caprecom EICE – En Liquidación rechazó el 98% de los valores reclamados por la clínica, y (b) AL-14561 del 1 de diciembre de 2016, que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición en contra de la anterior resolución (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2° del Decreto-Ley 2158 de 1948 (presupuesto normativo).

 

11.            Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el auto 477 de 2021: los artículos 104[18] de la Ley 1437 de 2011 y 8[19] del Decreto 2519 de 2015, definen que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para realizar el control de los actos que realice el liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y de aquellas que por su naturaleza, impliquen ejercicio de funciones públicas.

 

12.            En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver la demanda de la referencia es la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dado que, el conocimiento de los procesos en contra de los actos que realice un liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y de aquellas que por su naturaleza impliquen ejercicio de funciones públicas es de competencia exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en el presente caso, la Clínica Benedicto S.A. está demandando a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos emitidos por la fiduciaria La Previsora S.A., agente liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom EICE - En liquidación), específicamente, las Resoluciones AL-11824 del 1 de septiembre de 2016 y AL-14561 del 1 de diciembre de 2016, y a modo de restablecimiento, el pago de la suma de (i) $26.887.898.968; (ii) los intereses moratorios; y (iii) su respectiva indexación, a fin de que se reconozca en su favor al prestación de los servicios en salud que, presuntamente, se le adeudan.

 

Regla de decisión

 

13.            Corresponde a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento de los asuntos que pretendan el control de los actos administrativos proferidos por el agente liquidador de entidades públicas de orden nacional de la Rama Ejecutiva, relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y los que impliquen el ejercicio de funciones públicas.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Clínica Benedicto S.A.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-404 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para que dé trámite al proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Sociedad Anónima dedicada a la prestación de servicios hospitalarios, médicos, quirúrgicos, de imágenes, y todos aquellos relacionados directa o indirectamente con la salud. Lo anterior con base en el certificado de existencia y representación legal que reposa en el expediente.

[2] Resolución mediante la cual CAPRECOM EICE – En liquidación, rechazó en 98% los valores reclamados por la Clínica Benedicto S.A. relacionado con servicios de salud prestados a los usuarios de Caprecom EPS.

[3] Resolución mediante la cual CAPRECOM EICE – En liquidación, resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución AL-11824 del 1 de septiembre de 2016.

[4] Concretamente, solicitó el pago de la suma de (i) $26.887.898.968; (ii) los intereses moratorios; y (iii) su respectiva indexación. Esto con base en la prestación de servicios integrales de salud brindados a los usuarios de Caprecom EPS.

[5] Ibídem, pp. 400-402. Cabe destacar que, previo a la admisión, el 1 de marzo de 2018, la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda y solo con ocasión del recurso de apelación en contra de esta decisión, el cual fue resuelto el 26 de julio de 2018, por la Sección Primera del Consejo de Estado se ordenó al mencionado tribunal admitir y tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia.

[6] Ibídem, pp. 409-412. Adicional a lo expuesto, el Tribunal refirió la Sentencia 11001010200020180305500 de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, donde se atribuyó a la jurisdicción ordinaria laboral la competencia de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social y las entidades prestadoras de servicios de salud.

[7] Ibídem.

[8] Archivo “CJU-0000404 Constancia de Reparto.pdf” del expediente.

[9]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[11] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad y; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Auto que resolvió el CJU-411.

[16] Asuntos relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y los que impliquen el ejercicio de funciones públicas.

[17] Según las consideraciones del Decreto 2519 de 2015, “por medio del cual se suprime la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”- EICE, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”.

[18] Art. 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)”

[19] Art. 8. De los Actos del Liquidador. Los actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación créditos y, en general, los que por su naturaleza impliquen ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”