A948-21


Auto 948/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral

 

TRASLADO PENSIONAL DE REGIMEN PRIVADO A PUBLICO-Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral  

 

 

Referencia: Expediente CJU-500

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D. C., diez 10 de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La señora Gloria Inés Jiménez Gutiérrez presentó demanda laboral ordinaria en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección (en adelante Protección) el 29 de abril de 2014[1]. Como pretensiones de la demanda solicitó que i) se declare la invalidez del traslado a Protección pues este se hizo sin que se le informaran las consecuencias del cambio de régimen; ii) se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con base en el régimen de transición y con aplicación del Decreto 758 de 1990; iii) se declare que Protección es culpable del traslado inválido y por tanto se le condene al pago de perjuicios por el valor de 167.000 pesos diarios desde que la demandante tuvo derecho a reclamar su pensión de vejez y hasta que se ordene el reajuste de la mesada por parte de Colpensiones.

 

2. El asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, que admitió la demanda el 22 de septiembre de 2014[2]. En audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 25 de octubre de 2018[3] esta autoridad declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el proceso a los juzgados administrativos. Sostuvo que existía una indebida acumulación de pretensiones por cuanto la jurisdicción laboral era competente para conocer de la nulidad del traslado, pero no lo era para determinar si la demandante era beneficiaria del régimen de transición ni si reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez pues era una empleada pública, de acuerdo con el artículo 104.4 del CPACA[4].

 

3. El asunto fue remitido al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 26 de octubre de 2018[5]. En auto del 26 de noviembre de 2018[6], declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto negativo de competencia. Para sustentar su decisión indicó que el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 determinó que las controversias relativas a la seguridad social son competencia de la jurisdicción ordinaria y que los únicos servidores excluidos del Sistema de Seguridad Social Integral son los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, los miembros remunerados de las Corporaciones Públicas y los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

Adicionalmente, expuso que el artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo conoce controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo. Indicó que la acción corresponde a “un conflicto generado por la afiliación o traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad” y que de acuerdo con decisiones del Consejo Superior de la Judicatura[7], la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[8] y el Tribunal Administrativo de Antioquia[9], esto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral.

 

4. El expediente fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura el 8 de diciembre de 2018[10]. El 2 de febrero de 2021 la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente a la Corte Constitucional[11].

 

5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 1 de junio siguiente.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13].

 

8. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[14]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[17].

 

9. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, representada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín. (ii) Presupuesto objetivo: el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda interpuesta por la señora Gloria Inés Jiménez Gutiérrez en contra de Colpensiones y Protección. (iii) Presupuesto normativo: conforme lo reseñado en los antecedentes (supra 2 y 3) ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal, en los que soportan cada una de las posiciones dirigidas a negar su competencia. El juez ordinario laboral indicó que no contaba con competencia para conocer de la aplicación del régimen de transición pues la demandante era una empleada pública y por tanto no podía conocer de estos asuntos de acuerdo con el artículo 104.4 del CPACA. Por su parte, el juez administrativo sostuvo que la controversia versaba sobre la seguridad social, competencia de los jueces ordinarios conforme a lo dispuesto en el artículo 2.4 del CPTSS.

 

La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las controversias relacionadas con el traslado del RAIS[18] al RPM[19]. Reiteración Auto 406 de 2021

 

10. En el Auto 406 de 2021 la Corte indicó que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer “un proceso promovido por un ciudadano que solicita el traslado del RAIS al RPM”. Se arribó a dicha conclusión con fundamento en tres razones:

 

a.      El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el 2.4 del CPTSS establecen una clausula general o residual de competencia que le atribuye a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de asuntos relativos a la seguridad social que no haya sido expresamente asignados a otra jurisdicción.

 

b.     De acuerdo con jurisprudencia del Consejo de Estado[20] y el Consejo Superior de la Judicatura[21], la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente. Esto es así pues es necesario “establecer un hito” que permita definir a cuál autoridad le corresponde decidir el asunto. Además, atiende al artículo 104.4 del CPACA, que se refiere de manera exclusiva a la categoría de “servidores públicos”, con la precisión de que la competencia se circunscribe al examen de la relación legal y reglamentaria, la cual es predicable de los empleados públicos. Por otra parte, debe analizarse la naturaleza de la entidad que administra el régimen de seguridad social aplicable al actor.

 

c.      Finalmente, el Consejo Superior de la Judicatura[22] indicó que los procesos de ineficacia de traslado del RAIS al RPM deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria por dos razones. Primero, porque no se cumplen los requisitos del 104.4 del CPACA pues se involucran entidades de naturaleza privada. Segundo, pues el tema del traslado es un conflicto de la seguridad social.

 

11. Así las cosas, se estableció la siguiente regla de decisión: “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un ciudadano que solicita el traslado del RAIS al RPM. Lo anterior, porque un fondo privado de pensiones (Porvenir) administra el régimen de seguridad social al que está afiliado. En esa medida, no se cumple uno de los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, la administradora de pensiones no es una persona de derecho público”. 

 

III. CASO CONCRETO

 

12. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer la demanda interpuesta por la señora Gloria Inés Jiménez Gutiérrez en contra de Colpensiones y Protección. Esto es así dado que las pretensiones de la demanda tienen por objeto principal que se declare la nulidad del traslado del RPM al RAIS dado que, en la actualidad, la demandante se encuentra afiliada a un fondo de pensiones de naturaleza privada (Protección). Conforme a lo anterior, el supuesto analizado se encuentra comprendido por la regla de decisión establecida en el Auto 406 de 2021.

 

13. Así las cosas, se remitirá el expediente al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín para que adelante lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a las partes del proceso.

 

14. Regla de decisión. De conformidad con el Auto 406 de 2021 “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un ciudadano que solicita el traslado del RAIS al RPM. Lo anterior, porque un fondo privado de pensiones (Protección) administra el régimen de seguridad social al que está afiliado. En esa medida, no se cumple uno de los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, la administradora de pensiones no es una persona de derecho público”.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda interpuesta por la señora Gloria Inés Jiménez Gutiérrez en contra de Colpensiones y Protección, corresponde al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.

 

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-500 al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo 11001010200020190010000 C3.pdf; página 5.

[2] Archivo 11001010200020190010000 C3.pdf; página 40.

[3] Archivo 11001010200020190010000 C3.pdf; página 299.

[4] Archivo 11001010200020190010000 C3.pdf; página 294.

[5] Archivo 11001010200020190010000 C3.pdf; página 307.

[6] Archivo 11001010200020190010000 C3.pdf; página 308.

[7] Sentencia del 11 de agosto de 2014, radicado 2014-01722.

[8] Sentencia del 9 de septiembre de 2008, donde se estudió un caso igual.

[9] Auto del 2 de julio de 2015.

[10] Archivo 11001010200020190010000 C1.pdf; página 2.

[11] Archivo 11001010200020190010000 C1.pdf; página 7.

[12] Constitución Política, Artículo 241: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[13] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[14] Auto 155 de 2019.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

[19] Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

[20] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de mayo de 2019. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad: 05001-23-33-000-2016-02502-01(4416-18); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 9 de mayo de 2019. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Rad: 41001-23-33-000-2012-00118-01(1204-14); y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de agosto de 2020. C.P. César Palomino Cortés. Rad: 76001-23-33-000-2015-01140-01(3947-17).

[21] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 4 de marzo de 2020, M.P. Carlos Mario Cano Diosa.

[22] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 4 de abril de 2018, M.P. Camilo Montoya Reyes; Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 11 de abril de 2018, M.P. Camilo Montoya Reyes; y Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 8 de agosto de 2019, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez., entre otras.