A975-21


Auto 975/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: ICC-4082

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RIOS

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La señora María Margarita Plata presentó acción de tutela en contra del Juzgado Quince Administrativo Oral de Bucaramanga, quien en providencia del 5 de agosto de 2021, dispuso el cierre del sitio de disposición final de residuos denominado “El Carrasco”, dentro del trámite del incidente de acción popular que en ese estrado judicial cursa, sin que indicara el lugar en el cual se dispondrán las basuras, circunstancia que termina afectando sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a tener un ambiente sano.

 

2.                 Por reparto, la acción de amparo correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, despacho judicial que en providencia del 20 de agosto de 2021 dispuso el rechazo de la tutela en razón a que tanto él como el Juzgado Quince Administrativo Oral de Bucaramanga eran parte accionada, motivo por el cual el amparo debía ser conocido por el Consejo de Estado, de acuerdo al contenido del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[1], según el cual cuando la acción de tutela es dirigida contra Jueces o Tribunales, conocerá de la misma el superior funcional, siendo claro que las reglas de reparto implican necesariamente el análisis del funcionario que expidió la providencia judicial a efectos de efectuar con correcto reparto en relación con el superior funcional que debe conocer la de misma.  

 

3.                 En cumplimiento de la anterior decisión, el amparo fue remitido la Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien por auto del 27 de agosto de 2021 propuso conflicto negativo de competencia, pues la acción de tutela no se dirige en contra de todas las providencias de la acción popular desarrollada en el despacho accionado sino en contra de la proferida en 5 de agosto de 2021, decisión en la cual no se encuentra involucrado el Tribunal Administrativo de Santander.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2].

 

2.                 En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado de acuerdo con el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996[3] y conforme con lo expuesto en el Auto 550 de 2018. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3.                 De otra parte, la Corte Constitucional ha reiterado que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° del título transitorio de la misma[4], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[6] en los términos establecidos en la jurisprudencia[7].

 

4.                 Igualmente se entiende que los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes[8], porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[9]. Al respecto, el Decreto 333 de 2021, que modificó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, dispone que estas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

 

5.                 Por otra parte, esta Corporación ha dispuesto en múltiples pronunciamientos que debe rechazarse la postura de aquellos jueces que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones respecto de la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia[10].

 

6.                 En consecuencia, este Tribunal ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede al evaluar su admisión. En efecto, no es admisible para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva[11].

 

III.           CASO CONCRETO

 

7.                 La Sala Plena indica que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Tribunal Administrativo de Santander se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela, argumentando que también era accionada dentro de dicho trámite, motivo por el cual debía ser su superior jerárquico quien debía conocer del amparo. 

 

8.                 En ese sentido, tal criterio no acata lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, cuando indica que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede al evaluar su admisión. En efecto, no es dable para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva. Además de lo anterior, se revisó el escrito de tutela y en ninguno de sus apartados la accionante señala providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander que sea objeto de queja.

 

9.                 En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido 20 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, y ordenará que se le remita el expediente para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la acción de tutela presentada, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

10.            Asimismo, le advertirá a la Tribunal Administrativo de Santander que, en lo sucesivo, se abstenga declarar su falta de competencia en las acciones de tutea que le sean repartidas con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

 

IV.             DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto 20 de agosto de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción de tutela presentada por María Margarita Plata en contra del Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Santander el expediente ICC-4082, que contiene la acción de tutela presentada por María Margarita Plata en contra del Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga.

 

Tercero.- ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Santander que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a la Subsección A, sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo – Consejo de Estado.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICHA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. Este decreto fue modificado por el Decreto 333 de 2021, artículo 1.

[2] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[3] Ley 270 de 1996, artículo 37, parágrafo: “Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”.

[4] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[5] Cfr. Auto 493 de 2017.

[6] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[7] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991–.

[8] Autos 172 de 2018 y 269 de 2019, entre otros.

[9] Autos 211 de 2018, 269 de 2019 y 344 de 2019, entre otros.

[10] Autos 251 de 2010, 100 de 2015, 339 de 2016, 046 de 2016, 274 de 2016, 337 de 2016, entre otros.

[11] Autos 113 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 327 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 250 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y 112 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.