A977-21


Auto 977/21

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

 

 

Referencia: Expediente: D-14409

 

Demandante:

Carlos Fernando Gómez Riaño

 

Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de la expresión “sacrificio” incluida en el artículo 3 de la Ley 64 de 1979 “Por la cual la Nación honra a las víctimas de las Bananeras en el cincuentenario de su sacrificio, en Ciénaga (Magdalena) y se dictan otras disposiciones”

 

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquella que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991[1] y 50 del Acuerdo 02 de 2015,[2] profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES

 

I.             ANTECEDENTES

 

A.   La demanda

 

1.            El 27 de agosto de 2021, el ciudadano Carlos Fernando Gómez Riaño presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra de la palabra “sacrificio” contenida en el artículo 3 de la Ley 64 de 1979 “Por la cual la Nación honra a las víctimas de las Bananeras en el cincuentenario de su sacrificio, en Ciénaga (Magdalena) y se dictan otras disposiciones”. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, la disposición acusada vulnera el artículo 2 de la Constitución Política.

 

2.            Los argumentos de su demanda se centraron en advertir que el término “sacrificio” desconoce el citado artículo 2 de la Constitución, por cuanto no honra de manera adecuada a las víctimas de la masacre de las bananeras y no constituye un acto de reparación simbólica, conforme a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.

 

 

B.    La inadmisión de la demanda

 

3.            Por Auto del 27 de septiembre de 2021, la Magistrada sustanciadora, Diana Fajardo Rivera, concluyó que los motivos que sustentaron el concepto de la violación no cumplieron con los requisitos mínimos razonables previstos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y desarrollados en la jurisprudencia constitucional, concretamente, las exigencias de especificidad, pertinencia y suficiencia, razón por la cual dispuso la inadmisión de la demanda.

 

4.            De manera preliminar, advirtió que una demanda presentada por el mismo actor, con base en argumentos similares, había sido objeto de estudio y posterior rechazo sin que aquel hubiera formulado recurso de súplica ante la Sala Plena (radicado D-14354. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar).

 

5.            Al respecto, destacó que si bien no estaba prohibida una nueva invocación de la acción pública de inconstitucionalidad, algunos de los reparos que se formularon en los autos proferidos en el marco de la demanda D-14354 eran igualmente predicables de esta segunda demanda, pues tampoco se acreditaron los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. 

 

6.            Sobre la especificidad, se dijo que el actor no supo explicar por qué los efectos simbólicos de la palabra “sacrificio” afectarían los valores, principios y derechos constitucionales aducidos. Tampoco por qué el derecho a la verdad encuentra su fundamento constitucional en el artículo 2 superior.

 

7.            Sobre la pertinencia, se indicó que el ciudadano no logró demostrar la relevancia constitucional del debate que planteó, a partir de la trascendencia presente de corregir o enmendar lo que, en su concepto, constituye un desconocimiento actual de los derechos de las víctimas comprometidos en la “masacre de las bananeras”. Se advirtió, además, que el actor fundó su reproche, no en la apreciación del contenido una norma superior, sino en las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 –Ley de Víctimas– , a partir de su opinión particular sobre un hecho histórico.

 

8.            Por último, y en relación con la suficiencia, se dijo que la fuerza de argumentos usados por el actor impidieron generar una duda mínima sobre al constitucionalidad de la expresión demandada.

 

9.            De conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, se le concedió al demandante  el término de tres (3) días para que corrigiera su demanda. Esta decisión fue notificada por estado del 29 de septiembre  y comunicada al demandante a través del correo electrónico suministrado con la demanda.

 

 

C.   El escrito de corrección de la demanda

 

10.        Dentro del término de ejecutoria del auto inadmisorio, el 4 de octubre de 2021, el promotor de la acción presentó escrito de corrección de la demanda. En esta oportunidad, insistió en que la palabra “sacrificio” es: i) ambigua, por cuanto admite cierto número de interpretaciones; ii) imprecisa, porque no describe de manera contundente y certera los hechos ocurridos en 1928; y iii) tiene una carga axiológica negativa, ya que impide conmemorar de manera apropiada a las víctimas. Señaló que los hechos ocurridos deben denominarse “masacre”, a fin de garantizar la verdad, la justicia, la reparación y no repetición de las víctimas de las bananeras.

 

11.        Además, manifestó que la palabra “sacrificio”, si bien cumple con su función instrumental, no cumple con una función simbólica. Esto, habida cuenta que, no describe el fenómeno social y político de la época y es poco compasiva con las víctimas. Según el accionante, el término: i) es implícitamente discriminatorio, por cuanto invisibiliza los hechos de las bananeras; y ii) aunque no puede interpretarse de forma aislada al texto legal, considera que debe evaluarse desde una perspectiva histórica y teleológica, y no “originaria”. En su criterio, “el hecho que exista un significado en la RAE que denote, acertadamente, un homenaje a las víctimas de la masacre de las bananeras, no lo priva de una connotación denigrante de la condición de ser humano”, por lo que, su empleo en una norma cualquiera, es contrario al modelo de Estado Social de Derecho y a la dignidad humana.

 

12.        En concreto, frente al cargo relacionado con el desconocimiento del fin del Estado de proteger la honra de todas las personas residentes en Colombia, y con ello, del derecho a la reparación integral de las víctimas, el accionante señaló que la expresión acusada: i) no repara correctamente, toda vez que la palabra “sacrificio” no da cuenta de la gravedad de los acontecimientos; ii) viola la honra de las víctimas, puesto que las irrespeta al conmemorar el “sacrificio de las bananeras”; y iii) no reconoce de manera clara y exacta los hechos ocurridos, por lo que, afecta de manera grave la justicia, la verdad, la reparación y la no repetición, como componentes fundamentales para lograr una reparación integral. En particular, señaló que la palabra acusada desconoce el derecho a la verdad porque omite el “deber de recordar los hechos de las bananeras” y veta a las nuevas generaciones de víctimas de su derecho a conocer la verdad. Por último, manifestó que la expresión acusada no asegura la no repetición, ni la aceptación pública de los hechos y, que contrario a la palabra “masacre”, minimiza la situación de dolor vivido por las víctimas y la responsabilidad del Estado.

 

13.        Por último, el demandante aclaró que su intención es reformular la leyenda transcrita en la lámina de mármol prevista por la Ley 64 de 1979, a fin de que esta sea reemplazada, además, que su demanda no plantea un cargo por desconocimiento de la Ley 1448 de 2011 y adicionalmente, en palabras del accionante: “esta demanda se encontraba radicada en el proceso D-14354 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, sin embargo, el magistrado sustanciador la inadmitió y posteriormente rechazó la demanda. No se utilizó el recurso de súplica, pues acredito y acepto personalmente los yerros que fueron evidenciados por el magistrado sustanciador en el auto que rechaza la demanda. Y, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los recursos de suplicas no tiene una naturaleza, en la cual se pueda corregir la demanda. Esta demanda tiene unos cambios sustanciales en relación con la anterior, con el fin de subsanar las reglas jurisprudenciales de la procedencia de la acción pública de inconstitucionalidad.”

 

 

D.   El rechazo de la demanda

 

14.        Evaluado el escrito de subsanación, mediante Auto del 20 de octubre de 2021, la Magistrada sustanciadora rechazó la demanda. Puso de presente que el promotor de la acción no la corrigió de forma adecuada conforme a los requerimiento exigidos en el auto inadmisorio. 

 

15.        Advirtió que, tal como se afirmó en el fundamento jurídico número 23 del referido auto, el escrito de corrección no permitió evidenciar, pese a lo asegurado por el accionante, qué argumentos o líneas justificadoras de la demanda la hacían diferente de aquella propuesta y rechazada previamente bajo el radicado D-14354 por lo cual, en general, cabían reparos similares a los mencionados al momento de adoptarse dicha determinación.

 

16.        Destacó, asimismo, que el escrito de subsanación no era claro en algunos de sus apartes. Ello, porque pese a que el actor siguió invocando en varias oportunidades el derecho a la verdad, al momento de especificar el cargo señaló que omitía referirse al mencionado derecho debido a que su enfoque se centraría en la reparación simbólica de las víctimas. Aunado a lo anterior, encontró que, aunque hizo un esfuerzo por precisar por qué las garantías invocadas se derivaban del artículo 2 de la Carta, no logró determinar con precisión cuál era la oposición existente entre el uso de la expresión “masacre”, en el contexto lingüístico de la Ley 64 de 1979, y los fines esenciales del Estado, por un lado, y el derecho a la honra de los colombianos, por el otro. En ese sentido, concluyó que la demanda seguía incumpliendo con el requisito de especificidad.

 

17.        En esa misma línea, y dado que el actor no supo sustentar por qué resultaba constitucionalmente relevante la discusión planteada, determinó que tampoco se superaron las falacias asociadas al incumplimiento del requisito de pertinencia. Así, la Magistrada sustanciadora subrayó que, con independencia de la trascendencia histórica que tienen los hechos acontecidos en Ciénaga (Magdalena) en el año 1928, el punto central para la discusión en sede constitucional era justificar por qué la modificación propuesta resultaba necesaria para efectos de garantizar, en la actualidad, los derechos invocados, específicamente el de las víctimas a la reparación simbólica; o, por qué al ser un asunto de reivindicación pasada y con los efectos de la disposición en la que se inscribía el término demandado, debía ser asumido por la Corte Constitucional.

 

18.        En ese orden de ideas, comoquiera que el escrito de corrección no satisfizo la carga argumentativa exigida para la presentación de una demanda de inconstitucionalidad apta para iniciar el debate público del proceso de constitucionalidad, la Magistrada sustanciadora dispuso su rechazo. 

 

 

E.    El recurso de súplica

 

19.            El 25 de octubre de 2021, el demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo. Su escrito lo dividió en dos partes:

 

20.            En primera parte se refirió a los argumentos expuestos en la corrección de la demanda para intentar demostrar que, contrario a lo señalado en el auto de rechazo, sí se subsanaron los yeros advertidos por la Magistrada sustanciadora. En esa medida, reiteró que la demanda es clara porque i) “se especifica cuál es la norma que se quiere controvertir”; ii) “tiene argumentos que van dirigidos exclusivamente al debate constitucional sobre la expresión ‘sacrificio’”; iii) “existe un hilo conductor en la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda”; y iv) “en ningún momento da vía libre para otra interpretación distinta a la querida”. Es específica porque se demostró como la expresión demandada “al ser ambigua, imprecisa y con una neutralidad axiológica vulnera el artículo 2 de la Constitución Política”. Resulta pertinente porque “los argumentos usados fueron sostenidos en gracia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y su línea respecto al lenguaje jurídico/legislativo, como máximo intérprete de la Constitución”. Y es suficiente, porque responde al siguiente interrogante: “¿El término ‘sacrificio’ contenido en la Ley 64 de 1979, al ser una expresión ambigua, imprecisa y con una carga axiológica negativa, vulnera el artículo 2 de la Constitución Política?”

 

21.            En la segunda parte realizó algunas “Disertaciones de los argumentos del auto de rechazo”. En este apartado, el actor citó varios de los argumentos expuestos en el Auto de rechazo para luego proceder a replicarlos. En su contrargumentación, sostuvo que su demanda es diferente de aquella rechazada previamente bajo el radicado D-14354, por lo que consideró que el hecho de que se le solicite una carga especial argumentativa no es más que la imposición de un requisito adicional para la admisión de la demanda. 

 

22.            En esa medida, expuso cuáles fueron lo cambios introducidos en la presente demanda que la diferenciaron de la identificada con el radicado D-14354, y agregó que nunca mencionó un argumento referido a la vulneración del derecho a la verdad, de manera que la confusión pudo haberse generado por un “error de sintaxis” en el párrafo 85 de su escrito de corrección.

 

23.            Finalmente, amplió los argumentos expuestos en la corrección de la demanda, usando como referente las conclusiones dadas en el Auto de rechazo, y sobre esa base, pidió revocar esta última decisión y admitir el estudio de su demanda.

 

II.           CONSIDERACIONES

 

A.   Competencia

 

24.            La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

B.    Finalidad y procedencia del recurso de súplica

 

25.            El recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene por objeto controvertir la decisión de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, cuando se estima que la determinación judicial es injustificada por haberse negado el trámite de una controversia constitucional respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales.[3]

 

26.            Habida cuenta de su objeto, la Corte ha hecho las siguientes precisiones en relación con el contenido del recurso de súplica: i) en razón de su carácter excepcional y restrictivo, el recurso de súplica no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, o adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador;[4] ii) debe orientarse exclusivamente a refutar  los fundamentos del rechazo, esto es, debe presentar un razonamiento que evidencie el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad;[5] iii) la competencia de la Sala Plena, respecto de este tipo de controversias, se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo.[6] Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”.[7]

 

C.   Solución del caso concreto

 

27.            En el presente caso, se observa que Carlos Fernando Gómez Riaño presentó la demanda de inconstitucionalidad de la referencia e, igualmente, el recurso de súplica. Por lo tanto, se encuentra legitimado para controvertir el auto de rechazo.

 

28.            Por otra parte, está acreditado que el recurso de súplica fue presentado dentro del término de ejecutoria de la providencia que rechazó la demanda, dado que esta fue notificada por anotación en el estado el día viernes 22 de octubre de 2021, y el demandante interpuso el recurso el día lunes 25 de octubre del mismo año. Es decir, dentro del término dispuesto en el numeral 1° del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional.

 

29.            Sin embargo, se tiene que el recurso no fue debidamente sustentado, ya que el demandante se limitó a manifestar su inconformismo con la inadmisión y posterior rechazo de la demanda, y a reiterar el cargo de inconstitucionalidad, sin aportar elementos mínimos que permitan inferir que la decisión adoptada por la Magistrada sustanciadora fuera irrazonable o arbitraria.

 

30.            En este caso en particular, se advierte que el escrito de súplica remitido por el actor no presenta un cuestionamiento respecto de cada uno de los defectos argumentativos que fundaron el rechazo de la demanda. El accionante no aportó motivos concretos de inconformidad respecto del auto de rechazo, pues el escrito remitido consiste en la reiteración de los argumentos expuestos tanto en la demanda como en la corrección, explicando por qué, en su opinión, debe admitirse la demanda de inconstitucionalidad. No obstante, no señaló ni explicó, de manera expresa, una falencia o un yerro atribuible a la providencia de rechazo.

 

31.            El recurso de súplica presenta la siguiente estructura: i) Análisis de mi demanda (examen de aptitud sustantiva) y ii) Disertaciones de los argumentos del Auto de rechazo. Sin embargo, en lugar de refutar lo considerado por el despacho sustanciador en cuanto a que no se logró demostrar qué argumentos o líneas justificadoras del texto de la demanda la hacen diferente de aquella propuesta y rechazada previamente bajo el radicado D.14354, el accionante reconoce que “no se cambió la línea argumentativa, por el contrario, se hicieron modificaciones para fortalecer la argumentación ya existente”, dicho lo anterior concluye que “no se debe usar un criterio de análisis diferenciador, sino, indagar si se cumplieron los yerros evidenciados en el expediente D-14354

 

32.            De modo que, en el escrito de súplica no es posible identificar cuáles serían los defectos en los que habría incurrido el auto de rechazo y, por lo mismo, no existen elementos de juicio para examinar de fondo el recurso. El actor, pese a aceptar que su demanda es, en esencia, similar a la radicada con el número D-14354 y además, reconocer que la falta de claridad de la corrección de la demanda obedece a “errores de sintaxis”, considera que se debe reabrir el debate frente a la admisión de su demanda, pero no expone cuál fue el yerro o la equivocación del auto que la rechazó. Esto, evidentemente, no constituye un motivo de disenso que permita pronunciarse de fondo sobre las consideraciones que fundamentaron la decisión de rechazo, pues lo que pretende es constituir una nueva oportunidad para intentar corregir las falencias de la demanda que no fueron debidamente subsanadas en el momento oportuno para ello.

 

33.            Sea la oportunidad de reiterar que el recurso de súplica es un mecanismo a disposición de cualquier ciudadano cuya demanda de inconstitucionalidad haya sido rechazada, para controvertir, de manera clara, concreta y argumentada, los motivos que fundaron la decisión del Magistrado sustanciador. Por lo tanto, es necesario que, en el marco de este recurso, se indique cuáles fueron las falencias o deficiencias que se presentaron al momento de emitir el auto que rechazó. Ello, en la medida en que el recurso de súplica no constituye una segunda oportunidad para subsanar la demanda o los yerros anunciados en el auto inadmisorio, ni para presentar argumentos adicionales.

 

34.            Por las razones que se acaban de exponer, la Sala concluye que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima que habilita la competencia de la Corte para pronunciarse respecto del recurso de súplica. En consecuencia, lo rechazará por improcedente.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. - RECHAZAR el recurso de súplica presentado por el ciudadano Carlos Fernando Gómez Riaño contra el Auto del 20 de octubre de 2021, proferido por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, en el que se rechazó la demanda de inconstitucionalidad promovida dentro del expediente D-14409.

 

SEGUNDO. Por Secretaría General, COMUNICAR el contenido de la presente decisión al demandante, indicándole que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO. - Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

No participa

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1]Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

Esto consagra la mencionada norma: “Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”.

[2]Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

La norma en comento dispone lo siguiente: “Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que

instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite:1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él. 2. Recibido el recurso en la Secretaría General de la Corte, se entregará al Magistrado que siga en orden alfabético al que profirió la providencia impugnada, para que elabore ponencia dentro de los diez (10) días siguientes. 3. Elaborada la ponencia, se someterá a deliberación en la siguiente sesión ordinaria, para que sea aprobada a más tardar en la subsiguiente sesión ordinaria”.

[3] Sobre la naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de súplica, véanse, entre otros, los Autos 514 de 2017, 646 de 2018 y 213 de 2020.

[4] Cfr., Corte Constitucional, los Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020.

[5] Cfr., Corte Constitucional, Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020.

[6] Cfr., Corte Constitucional Auto 029 de 2016.

[7] Corte Constitucional, Auto A027 de 2016, reiterado en el Auto 514 de 2017.