A031A-22


Auto 031A/22

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES EN PROCESO DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional

La jurisprudencia de la Corte ha señalado que los impedimentos y las recusaciones no son una “facultad omnímoda, arbitraria o caprichosa”, dado que se fundan en “causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”. El artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 establece como causales de impedimento las siguientes: “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión”. Estas causales son aplicables a los procesos de control abstracto de constitucionalidad de conformidad con lo previsto por el artículo 26 del Decreto 2067 de 1991. Además, esta última norma agrega otra causal de impedimento y recusación en este tipo de procesos, consistente en “tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante”

RECUSACION-Alcance de la causal “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”

(…) la Corte ha reiterado que la causal de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” tiene tres elementos: (i) haber conceptuado; (ii) sobre la constitucionalidad, y (iii) de la disposición acusada. Sobre el particular, la Corte ha explicado que, de conformidad con la Real Academia de la Lengua Española, conceptuar “significa ‘formar concepto de una cosa’”. A su vez, ha señalado que “ ‘formar concepto’ de acuerdo con el mismo texto, consiste en ‘determinar una cosa en la mente después de examinadas las circunstancias’; mientras que por concepto se entiende, según la obra en cita, la ‘idea que concibe o forma el entendimiento’,  el ‘pensamiento expresado con palabras’,  la ‘sentencia’, la  ‘agudeza’, el ‘dicho ingenioso’, ‘la opinión’, o ‘el juicio’, entre otras acepciones” . De esta manera, no cualquier opinión expresada por un magistrado lleva a considerar que se configura la causal de impedimento de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”. Por el contrario, debe tratarse de una opinión o concepto que cumpla con las características descritas, las cuales han sido establecidas por la jurisprudencia con el fin de evitar que en razón a cualquier opinión se concluya que el magistrado debe apartarse del conocimiento del asunto sometido al control abstracto de constitucionalidad. 

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-Aceptar por cuanto se encuentra fundado, por haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma acusada

 

 

Referencia: Expedientes D-13856 y D-13956

 

Asunto: impedimento presentado por el magistrado Alejandro Linares Cantillo

            

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en particular, las previstas en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 16 de noviembre de 2021, el magistrado Alejandro Linares Cantillo presentó a la Sala Plena manifestación de impedimento en los expedientes D-13856 y D-13956. Como fundamento, expuso lo siguiente: (i) que el 11 de noviembre de 2021 fue entrevistado en Semana TV en relación con la decisión de tutela proferida en el expediente T-8.170.363[1]; (ii) en el contexto de una pregunta relacionada con las difíciles decisiones a las que se enfrenta la Corte[2], se refirió “a la decisión que se adoptará esta semana en materia de aborto[3]; (iii) en concreto, refirió “por ejemplo, la otra semana tenemos otro chicharrón grande que es el tema del aborto” (subraya original); (iv) además, indicó que “en ese tema uno escucha múltiples opiniones, gente muy cercana a uno (…) o tiene los hijos que le dicen papá estoy de acuerdo contigo en la despenalización del aborto, o no estoy de acuerdo contigo en la despenalización del aborto, cada individuo tiene una visión muy personal de lo que debería ser un fallo de la Corte […] la labor más importante de un magistrado es escuchar a todo el mundo, y después fallar calladamente y sin presiones como manda la Constitución”.     

 

2.                 En el escrito, el magistrado Linares Cantillo precisó que en la entrevista (i) no indicó su “opinión concreta sobre los asuntos que ser[ían]objeto de debate en los expedientes de la referencia”, dado que lo manifestado se dio como ejemplo, en el marco de una pregunta relacionada con las presiones a las que se vieron sometidos los magistrados para adoptar una decisión en otro expediente; (ii) no abordó “asuntos propios de las ponencias que se encuentran a consideración de la Sala Plena”, sino que “la declaración se dio a título de ejemplo”, en un contexto que no estaba directamente relacionado con las decisiones de los expedientes D-13856 y D-13956, y (iii) reiteró que, en todo caso, en ejercicio de la función judicial, su postura “en materia de aborto no es desconocida ante la opinión pública”, habida cuenta de que esta la planteó en el salvamento de voto conjunto a la sentencia C-088 de 2020 y en su voto favorable en decisiones sobre la materia, como la sentencia SU-096 de 2018.

   

3.                 El 18 de noviembre de 2021, no se obtuvo la mayoría exigida para decidir si el impedimento manifestado por el magistrado Alejandro Linares Cantillo es o no fundado. En consecuencia, previo sorteo, se designó al doctor Hernando Yepes Arcila como conjuez para decidir el mentado impedimento[4].

 

4.                 El 19 de noviembre de 2021, el magistrado Alejandro Linares Cantillo dio alcance al impedimento manifestado, precisando que las normas legales aplicables a las circunstancias descritas eran los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, en lugar del numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, como lo indicó inicialmente en el escrito del 16 de noviembre de 2021.  

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

5.                 La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver la manifestación de impedimento realizada por uno de los magistrados, de conformidad con lo previsto por el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991[5].

 

2.                 Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

6.                 La Sala Plena debe decidir si el impedimento manifestado por el magistrado Alejandro Linares Cantillo en los expedientes D-13856 y D-13956 es o no fundado. Para estos efectos, la Sala, en primer lugar, se referirá al régimen de impedimentos y recusaciones de los magistrados de la Corte Constitucional en los procesos de control abstracto de constitucionalidad (II.3 infra). En segundo lugar, hará alusión al alcance de la causal de impedimento de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” (II.4 infra). Por último, estudiará el impedimento manifestado por el magistrado Alejandro Linares Cantillo y determinará si es o no fundado (II.5 infra).

 

3.                 Régimen de impedimentos y recusaciones de los magistrados de la Corte Constitucional en los procesos de control abstracto de constitucionalidad

 

7.                 El capítulo V del Decreto 2067 de 1991 regula el régimen de impedimentos y recusaciones de los magistrados de la Corte Constitucional en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. Este régimen tiene como propósito garantizar “la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez, que a su vez constituyen pilares esenciales de la administración de justicia, y que trascienden como derecho subjetivo de los ciudadanos[6].  

 

8.                 La jurisprudencia de la Corte ha señalado que los impedimentos y las recusaciones no son una “facultad omnímoda, arbitraria o caprichosa[7], dado que se fundan en “causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia[8]. El artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 establece como causales de impedimento las siguientes: “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión”. Estas causales son aplicables a los procesos de control abstracto de constitucionalidad de conformidad con lo previsto por el artículo 26 del Decreto 2067 de 1991. Además, esta última norma agrega otra causal de impedimento y recusación en este tipo de procesos, consistente en “tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante”.

 

9.                 Para considerar que un impedimento se encuentra fundado, es necesario corroborar que existe “una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento que son invocadas[9]. De allí que su procedencia se considere cuando “concurren razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ve alterada por motivos ajenos o externos al proceso[10].

 

4.                 Alcance de la causal de impedimento de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”

 

10.            Esta causal prevé como impedimento el que un magistrado se haya pronunciado sobre la materia objeto de debate en un escenario distinto al judicial. Tiene como finalidad evitar que el funcionario “que haya prefijado conceptos en relación con la constitucionalidad de la norma, dentro o fuera del proceso, lo resuelva, para que así se garantice su imparcialidad en la decisión[11].

 

11.            De conformidad con el carácter restrictivo que caracteriza a las causales de impedimento y recusación, la Corte ha reiterado que la causal de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” tiene tres elementos: (i) haber conceptuado; (ii) sobre la constitucionalidad, y (iii) de la disposición acusada[12]. Sobre el particular, la Corte ha explicado que, de conformidad con la Real Academia de la Lengua Española, conceptuar “significa ‘formar concepto de una cosa’”. A su vez, ha señalado que “ ‘formar concepto’ de acuerdo con el mismo texto, consiste en ‘determinar una cosa en la mente después de examinadas las circunstancias’; mientras que por concepto se entiende, según la obra en cita, la ‘idea que concibe o forma el entendimiento’,  el ‘pensamiento expresado con palabras’,  la ‘sentencia’, la  ‘agudeza’, el ‘dicho ingenioso’, ‘la opinión’, o ‘el juicio’, entre otras acepciones [13].

 

12.            En todo caso, ha precisado que no todos los conceptos o acepciones configuran la causal en comento. Ello, “por cuanto  el verbo conceptuar en este caso no puede desligarse  del resto de la frase en la que se encuentra incluido, por lo que no cualquier ‘pensamiento expresado con palabras’,  ‘dicho ingenioso’, ‘opinión’, o ‘juicio’, es el que debe ser tomado en cuenta en este caso sino solamente  aquel que contenga una manifestación concreta  sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”. Además, debe tratarse de un concepto relacionado con “la  constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma sometida a examen del juez  que lo emite, lo que significa concretamente que éste (i) haya avanzado los elementos de la parte resolutiva de la sentencia que está por proferirse, (ii) o bien,  haya avanzado  fundamentos necesarios para la decisión, de los que se desprenda inequívocamente su pensamiento en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sometidas a examen [14].

 

 

13.            Asimismo, la jurisprudencia ha considerado que deben confluir los siguientes elementos para considerar que se configura la causal en comento:

 

[…] (i) que el magistrado recusado haya hecho una declaración pública; (ii) que la declaración se haya realizado en un escenario distinto al jurisdiccional, y que por tanto, la manifestación no se derive de las opiniones vertidas por el magistrado recusado en un fallo anterior como ponente del caso, en un salvamento de voto o en una aclaración de voto; (iii) que la declaración recaiga sobre la materia general objeto de debate en el proceso en el que se solicita la recusación; (iv) y que la declaración no corresponda exclusivamente a una explicación dada por el magistrado en calidad de presidente de la Corte, sobre el contenido de un fallo expedido anteriormente[15].

 

14.            De esta manera, no cualquier opinión expresada por un magistrado lleva a considerar que se configura la causal de impedimento de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”. Por el contrario, debe tratarse de una opinión o concepto que cumpla con las características descritas, las cuales han sido establecidas por la jurisprudencia con el fin de evitar que en razón a cualquier opinión se concluya que el magistrado debe apartarse del conocimiento del asunto sometido al control abstracto de constitucionalidad.  

 

5.                 Estudio de la manifestación de impedimento

 

15.            La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que el impedimento manifestado por el magistrado Alejandro Linares Cantillo el 16 de noviembre de 2021 en los expedientes D-13856 y D-13956 es fundado. Esto, por cuanto lo expuesto por el magistrado en su diálogo con Semana TV el 11 de noviembre de 2021, en relación con la decisión que debe adoptar la Sala Plena en los citados expedientes, configura los elementos de la causal de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”. En efecto, la Sala Plena considera que en el marco del mencionado diálogo el magistrado Alejandro Linares Cantillo conceptuó acerca de la constitucionalidad del aborto, el cual está tipificado en el artículo 122 del Código Penal, cuya constitucionalidad es objeto de estudio en los expedientes D-13856 y D-13956 y cuyas ponencias serían debatidas por la Sala Plena en la sesión del 18 de noviembre de 2021.

    

16.            La entrevista realizada por Semana TV al magistrado Alejandro Linares Cantillo el día 11 de noviembre de 2021[16] tenía por objeto conversar acerca del fallo proferido por la Corte Constitucional el día anterior en el expediente T-8.170.363. Tras contextualizar que el debate de dicha decisión al parecer se dio en el marco de algunas presiones a los magistrados, uno de los periodistas preguntó al magistrado lo siguiente: “magistrado, y esas versiones que se escuchaban, incluso, de reuniones, restaurantes, comidas, lobby y demás, ¿se dio o no?[17], a lo que el magistrado respondió:

 

Por ejemplo, la semana entrante tenemos otro chicharrón grande que es el tema del aborto. En ese tema también uno escucha múltiples opiniones, gente muy cercana a uno, como la mamá, que le dice que es una locura despenalizar el aborto, o tiene los hijos de uno que le dicen papá estoy de acuerdo contigo con la despenalización del aborto o no estoy de acuerdo contigo en la despenalización del aborto. Cada individuo tiene, digamos, tiene una visión muy personal de lo que debería ser un fallo de la Corte, y uno escucha en familia y en relaciones, pues, en eventos sociales, escucha gente que le habla a uno y uno no puede, digamos, no escuchar a la gente. Yo creo que la labor más importante de un magistrado es escuchar a todo el mundo y después fallar calladamente y sin presiones, como manda la Constitución[18] (énfasis propio).

 

17.            En los expedientes D-13856 y D-13956, la Sala Plena analiza la constitucionalidad del artículo 122 del Código Penal colombiano, el cual consagra la conducta típica de aborto[19]. Por una parte, en el expediente D-13856 se estudia la demanda interpuesta por un ciudadano, a través de la cual solicita a la Corte Constitucional “declarar inexequible el artículo 122 del Codigo [sic] Penal[20]. Por otra parte, en el expediente D-13956 se examina la demanda instaurada por varias ciudadanas, por medio de la cual solicitan a la Corte “que se declare la inexequibilidad del artículo 122 de la ley 599 de 2000 (Código Penal)[21].

  

18.            Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena advierte que, en primer lugar, el magistrado Alejandro Linares Cantillo dio a entender en la conversación sostenida con los periodistas de Semana TV el 11 de noviembre de 2021 que, en su criterio, el aborto no debería ser considerado delito. Esto se infiere cuando en el contexto de este señaló que uno “tiene los hijos de uno que le dicen papá estoy de acuerdo contigo con la despenalización del aborto o no estoy de acuerdo contigo en la despenalización del aborto”. De esta manera, a través del ejemplo dado en el marco de la entrevista, el magistrado expresó su opinión, concepto o juicio acerca de la penalización o criminalización del aborto.

   

19.            En segundo lugar, el contenido del precitado concepto se refiere a la constitucionalidad de la norma penal que tipifica o establece como delito el aborto. Esto, por cuanto el magistrado hizo referencia expresa a la “despenalización del aborto”, lo cual, entendido en el contexto de los expedientes a los que se refirió, permite entender que su opinión recae sobre la tipificación penal de dicha conducta.

 

20.            En tercer lugar, a pesar de que en la entrevista el magistrado Alejandro Linares Cantillo no hizo referencia expresa al artículo 122 del Código Penal, que es la disposición acusada en las demandas que se estudian en los expedientes D-13856 y D-13956, lo cierto es que sí se refirió al “aborto”, cuya tipificación se hace en la citada norma. Además, del contexto de la entrevista es posible concluir que, al hacer mención a la “despenalización del aborto”, el magistrado se refería a la conducta tipificada en el artículo 122 del Código Penal. En efecto, en el medio de comunicación el magistrado precisó que en la semana siguiente la Sala Plena tendría “otro chicharrón grande que es el tema del aborto”. Precisamente, para la semana siguiente a la del 11 de noviembre de 2021, estaba previsto que la Sala Plena discutiera los proyectos de fallo en los expedientes D-13856 y D-13956, en los que se debía decidir acerca de la constitucionalidad de la citada norma. De esta manera, la declaración del magistrado en Semana TV se relacionó con la materia general objeto de debate en los procesos de constitucionalidad referenciados.

 

21.            En cuarto lugar, se trató de una declaración pública. Esto es, de una manifestación que hizo el magistrado Alejandro Linares Cantillo en una entrevista dada a un medio de comunicación, la cual, hasta el momento en que se profiere la presente decisión, aún se encuentra disponible en la plataforma de Youtube.

 

22.            En quinto lugar, el mentado concepto se dio en un escenario distinto al jurisdiccional; en concreto, en el marco de una conversación con un medio de comunicación. Para la Sala Plena no es posible entender que la manifestación hecha por el magistrado el 11 de noviembre de 2021 en Semana TV se haya derivado de forma directa de la opinión expuesta por él en fallos o salvamentos de voto anteriores, por las siguientes razones. Primero, del contexto de la respuesta en la que el magistrado anticipó su concepto sobre la despenalización del aborto, no se infiere que estuviese haciendo referencia a un fallo o salvamento o aclaración de voto previos. Segundo, en la sentencia SU-096 de 2018 no se estudió la exequibilidad del artículo 122 del Código Penal. Además, en la aclaración de voto realizada por el magistrado Linares Cantillo en dicha decisión, este no indicó que la norma debía ser retirada del ordenamiento jurídico por ser contraria a la Constitución, lo cual es objeto de análisis en los expedientes D-13856 y D-13956. Tercero, en el salvamento y aclaración de voto de la sentencia C-088 de 2020, el magistrado tampoco hizo manifestación alguna en este sentido. Por lo tanto, la Sala Plena concluye que la opinión entregada por el magistrado Alejandro Linares Cantillo al medio de comunicación no se originó en el ámbito del ejercicio de la función jurisdiccional.

 

23.            Por último, la declaración pública no fue realizada por el magistrado en calidad de presidente de la Corte Constitucional.

 

24.            Por lo tanto, con base en lo anterior, la Sala Plena concluye que lo manifestado por el magistrado Alejandro Linares Cantillo el 11 de noviembre de 2021 en la entrevista rendida en Semana TV, en relación con el aborto, configuró un concepto acerca de la constitucionalidad del artículo 122 del Código Penal colombiano, cuyo estudio se adelanta en el marco de los expedientes D-13856 y D-13956. En consecuencia, considera que el impedimento manifestado por el magistrado es fundado.

 

En mérito de lo expuesto,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DECLARAR que el impedimento formulado por el magistrado Alejandro Linares Cantillo en los expedientes D-13856 y D-13956 se encuentra fundado.

 

SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

Con salvamento de voto

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

HERNANDO YEPES ARCILA

Conjuez

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

AL AUTO 031A/22

 

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Objetivo (Salvamento de voto)

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance de la causal "haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada" (Salvamento de voto)

 

 

 

Referencia: expedientes D-13.856 y D-13.956 (M.S. Paola Andrea Meneses Mosquera).

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, considero que el impedimento formulado por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo no se encontraba fundado y, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 27 del Decreto Ley 2067 de 1991, debía continuar “participando en la tramitación y decisión del asunto”.

 

Dado el carácter excepcional y restrictivo de los impedimentos y recusaciones[22], no es posible sostener que, con ocasión de las referencias hechas por el Magistrado Linares Cantillo en una entrevista con el medio Semana TV, a propósito de “la decisión adoptada por este tribunal en el caso de tutela del señor expresidente Álvaro Uribe Vélez”[23], en la que hizo referencia a “otro chicharrón grande, que es el tema del aborto”[24],  el citado magistrado se encuentre impedido para participar de la decisión de los expedientes D-13.856 y D-13.956, por cuanto no se configura la causal consistente en “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”.

 

En mi concepto, la configuración de la causal se fundamenta en el alcance subjetivo que la mayoría de la Sala realizó de un aparte de la entrevista referida, sin que del mismo pueda evidenciarse que corresponda a un “concepto” que el citado magistrado hubiese dado acerca de la constitucionalidad del artículo 122 del Código Penal, en los términos en que fue demandada la disposición en los expedientes D-13.956 y D-13.856, si se tienen en cuenta las siguientes cuatro razones:

 

En primer lugar, la mayoría de la Sala no valoró el contexto general en el que el Magistrado Linares Cantillo hizo referencia al “tema del aborto”. La referencia a la discusión del “tema del aborto” es marginal al contenido específico y concreto de la entrevista que tenía por objeto explicar las razones por las cuales la Sala Plena decidió revocar la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 26 de enero de 2021 y, en su lugar, negar la demanda de tutela de Álvaro Uribe Vélez contra el auto del 6 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá con  Función  de  Conocimiento. En efecto, el epígrafe de la entrevista era: “¿Por qué se negó tutela en el caso de Álvaro Uribe? Esta es la explicación”.

 

En segundo lugar, la mayoría de la Sala no valoró que las opiniones de terceros referidas por el Magistrado Linares se hicieron para evidenciar las distintas visiones que sobre la problemática de la “despenalización del aborto” pueden tener las personas. Por tanto, no es posible inferir de manera adecuada que el magistrado hubiese “conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”, como lo exige la causal de impedimento del artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991. Como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional de manera reiterada:

 

las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto” (subrayas fuera de texto)[25].

 

La mayoría de la Sala infiere que el magistrado conceptúa acerca de la constitucionalidad del artículo 122 del Código Penal, cuando en la entrevista hace referencia a lo que sus hijos opinan acerca de la “despenalización del aborto”: “o tiene los hijos de uno que le dicen eh, papá, estoy de acuerdo contigo con la despenalización del aborto, o no estoy de acuerdo contigo en la despenalización del aborto”[26]. A pesar de que el argumento de inferencia no es explícitamente concluido, la mayoría de la Sala da a entender que las opiniones de los hijos del magistrado tendrían como causa las conversaciones que el magistrado Linares Cantillo habría sostenido con ellos pues, de lo contrario, no sería posible inferir que el magistrado tuviese un concepto propio acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la citada disposición, dado que aquel es referido por terceros.

 

Ahora bien, a pesar de que el citado argumento consecuencial no es explícito en la providencia, lo claro es que la referencia que el Magistrado Linares Cantillo hace a ciertas opiniones da cuenta de las distintas visiones que sobre la problemática de la “despenalización del aborto” pueden tener las personas. De allí que en los apartados de cierre de la entrevista el magistrado exprese: “Cada individuo digamos tiene una visión muy personal de lo que debería ser un fallo de la Corte”[27] y, más adelante, “la labor más importante de un magistrado es escuchar a todo el mundo, y después fallar calladamente y sin presiones como manda la Constitución”[28].

 

En el citado contexto, el magistrado Linares Cantillo utiliza el recurso lingüístico a las distintas opiniones que ha “escuchado” sobre el tema, en particular de “gente muy cercana”, como su madre y sus hijos. Según indica, que ha expresado su madre: “es una locura despenalizar el aborto”, o sus hijos, que han dicho: “estoy de acuerdo contigo con la despenalización del aborto, o no estoy de acuerdo contigo en la despenalización del aborto”.

 

Así las cosas, dado que lo dicho por el Magistrado no corresponde a una expresión propia, sino a una valoración que realiza de lo que opinan terceros –como lo infiere la Sala, sus hijos–, no es posible evidenciar que en el presente asunto se configure una “opinión directa, concreta, específica y debidamente comprobada sobre el contenido de la decisión”, estándar que ha exigido la Sala para considerar acreditada la causal de impedimento que se estudia[29].

 

En tercer lugar, de los apartes trascritos de la entrevista no es posible evidenciar referencia específica y concreta alguna a aspectos propios del debate constitucional relacionado con los expedientes D-13.956 y D-13.856, de tal forma que pueda evidenciarse alguna relación entre aquellos apartes y el debate constitucional específico de que dan cuenta las demandas en estos expedientes. Por tanto, no es posible evidenciar que se estructuren los elementos que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, integran la valoración de esta causal: la causal de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” se integra por “tres elementos perfectamente identificables que no pueden desligarse, pues ello llevaría a que se desconociera el carácter restrictivo, que como ya se ha explicado, orienta la interpretación de las causales de impedimento y recusación”: “(i) haber conceptuado (ii) sobre la constitucionalidad (iii) de la disposición acusada”[30].

 

Para determinar el alcance de estos tres elementos la Sala ha acudido al significado de “conceptuar”, que, según el diccionario de la Lengua Española, es: “formar concepto de una cosa”. Por su parte, según ha precisado, “formar concepto”, de acuerdo con el mismo diccionario, consiste en “determinar una cosa en la mente después de examinadas las circunstancias”. A diferencia de este, según el mismo diccionario, la voz “concepto” hace referencia a la “idea que concibe o forma el entendimiento”, el “pensamiento expresado con palabras”, la “sentencia”, la “agudeza”, el “dicho ingenioso”, “la opinión”, o “el juicio”, entre otras acepciones. Seguidamente ha precisado la Sala que, para efectos de la configuración de la causal en cita, no todas estas acepciones resultan aplicables “y ello por cuanto el verbo conceptuar en este caso no puede desligarse del resto de la frase en la que se encuentra incluido, por lo que no cualquier ‘pensamiento expresado con palabras’, ‘dicho ingenioso’, ‘opinión’, o ‘juicio’, es el que debe ser tomado en cuenta en este caso sino solamente aquel que contenga una manifestación concreta sobre la constitucionalidad de la disposición acusada[31] (subrayas propias). En suma:

 

“Dicho  concepto,  opinión, o juicio debe  haberse   referido  en efecto a  la  constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma sometida a examen del juez  que lo emite, lo que significa concretamente que éste (i) haya avanzado los elementos de la parte resolutiva de la sentencia que está por proferirse, (ii)  o bien,  haya avanzado  fundamentos necesarios para la decisión, de los que se desprenda inequívocamente su pensamiento en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sometidas. || No sobra precisar que dichos fundamentos han de referirse específicamente a la disposición acusada y no a otras, ni a un tema general que pueda relacionarse de alguna manera con el asunto a que aquella se refiere[32] (resalto propio).

 

Finalmente, la Sala dejó de valorar la visión que de la problemática constitucional del aborto ha tenido el Magistrado Linares Cantillo en general, y que no circunscrita a razón de constitucionalidad o inconstitucionalidad alguna relacionada con los expedientes D-13.956 y D-13.856. En especial, esta fue recientemente expuesta por el citado magistrado en el salvamento de voto conjunto a la Sentencia C-088 de 2020[33]:

 

Al hacer referencia a los pronunciamientos de “los organismos competentes de la supervisión y cumplimiento de los tratados de Derechos Humanos” en cuanto al “alcance de embarazos no deseados, a partir de los cuales es posible establecer la connotación del debate actual a nivel internacional sobre la materia”, en el salvamento de voto se hace referencia al noveno informe periódico de Colombia emitido por el Comité CEDAW (2019), del cual destaca: “Manifiesta preocupación ante la falta de datos oficiales sobre el número exacto de abortos practicados en condiciones inseguras, e insta al legislativo a: 1. Legalizar el aborto en las 3 situaciones previstas en la sentencia C-355 de 2006 y despenalizar la práctica en todos los demás casos” (negrilla del texto original). En algunas de las conclusiones del citado acápite del salvamento de voto conjunto se resalta:

 

“En este sentido, para los magistrados disidentes es evidente que existe una clara evolución en el consenso del derecho internacional de los derechos humanos. En el año 2006, se apoyó la despenalización al menos en tres casos en los que es claro que se pone en riesgo la salud, la vida y la dignidad de la mujer gestante. Actualmente, los diferentes comités creados bajo tratados internacionales ratificados y vinculantes para Colombia, han interpretado la necesidad de legalizar el aborto, reprochando su penalización, como un mandato de los derechos humanos que conlleva a la protección de la salud, igualdad y dignidad de las mujeres, ampliando el reconocimiento de los efectos sociales de la criminalización. […] || De lo anterior es posible concluir que, los avances en materia de protección a la IVE que se han dado a nivel internacional, constituyen un parámetro relevante de interpretación en el contexto actual que permiten reevaluar la constitucionalidad de su tipificación como delito de aborto en la actualidad. La evolución de los instrumentos internacionales en materia de interrupción voluntaria del embarazo, da cuenta del contexto en el que debe efectuarse la valoración de la prohibición del aborto en Colombia, en la medida en que […] (iii) se refieren al deber estatal de despenalizar el aborto de forma tal que respete el libre ejercicio de la autonomía de las mujeres” (resalto fuera de texto).

 

Al hacer referencia a la “actual configuración normativa del delito de aborto”, el cual “imposibilita el ejercicio de los derechos fundamentales reproductivos de las mujeres gestantes al acudir a la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo”, en el citado salvamento de voto se precisa:

 

“Ahora bien, dada la configuración normativa actual, que incluye los condicionamientos introducidos por esta Corte en la sentencia C-355 de 2006, y a pesar de que los niveles de criminalización son bajos, no deja de ser un riesgo el que una mujer pueda ser criminalizada por practicarse un aborto legal, es decir, circunscrito en las causales definidas en sede constitucional. […] En particular, el aborto, como acción típica, aún en los casos en los que está despenalizado, no compagina en su marco normativo con las necesidades de (i) hacer materialmente posible la decisión de interrumpir el embarazo, como derecho cuya garantía exige también el derecho a la información médica completa; y (ii) permitir a los prestadores y profesionales de la salud actuar libre y abiertamente en el desarrollo de las prácticas de la IVE. […] || Ante esta realidad, es posible concluir que la despenalización podría ser una respuesta para asegurar la garantía de los derechos fundamentales a la autonomía sexual y reproductiva de las mujeres y a la IVE, y permitiría eliminar la inseguridad jurídica para mujeres gestantes y médicos. || Por los argumentos hasta aquí expuestos, resulta claro para los magistrados disidentes que la criminalización del aborto restringe los derechos fundamentales de las mujeres gestantes” (resalto del texto original).

 

Finalmente, en el epígrafe de conclusiones del salvamento de voto, se señala: “Mal hace esta Corte en persistir en la criminalización de esta conducta como única respuesta a las mujeres que tienen que pasar por esta difícil situación”.

 

Por las razones anteriores, la Sala ha debido declarar infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo, con ocasión de las referencias que, en una entrevista con el medio Semana TV, relacionada con “la decisión adoptada por este tribunal en el caso de tutela del señor expresidente Álvaro Uribe Vélez”, realizó acerca “de las difíciles decisiones que debe tomar la Corte” y, entre ellas, al caso del aborto[34], ya que de ellas no es posible inferir hubiese “conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” en los expedientes D-13.856 y D-13.956.

 

Cabría señalar, finalmente, que ni siquiera cabría derivar concepto alguno sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, de la afirmación en el sentido de estar de acuerdo o en desacuerdo con la penalización del aborto, pues la decisión sobre su constitucionalidad no podrá fundarse en ningún caso en las opiniones personales de los magistrados. La decisión de constitucionalidad que se adopte frente a los cargos de cada una de las demandas no será un juicio de valor ni expresará las convicciones personales de los magistrados sobre el aborto.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado


 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DIANA FAJARDO RIVERA

AL AUTO 031 DE 2022

 

Referencia: expedientes D-13856 y D-13956

 

Demandas de inconstitucionalidad en contra del artículo 122 del Código Penal – Decisión del impedimento presentado por el magistrado Alejando Linares Cantillo

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

1.                 Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena, presento las razones que me llevaron a salvar el voto al Auto 031 de 2022, por el cual se aceptó el impedimento presentado por el magistrado Alejandro Linares Cantillo para participar en la decisión de los expedientes D-13856 y D-13956, relacionados con dos demandas de inconstitucionalidad contra el tipo penal del aborto -con consentimiento-.[35] De acuerdo con la posición mayoritaria, el Magistrado incurrió en la causal de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la norma; sin embargo, en mi criterio, las declaraciones que entregó a un medio de prensa poco antes del vencimiento del término para decidir no se enmarcan en esa causal.

 

2.                 Para explicar las razones de mi disenso, (i)  recordaré los aspectos centrales de la jurisprudencia constitucional en torno a la causal de impedimento de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de una norma” y su aplicación en este caso; (ii) presentaré algunas ideas críticas a esa construcción y formularé algunas propuestas para fortalecer la interpretación de la causal; acto seguido, (iii) hablaré sobre el contexto de las declaraciones del magistrado Linares Cantillo que dieron origen a la discusión, para, finalmente, (iv) explicar por qué las afirmaciones del magistrado Linares Cantillo no constituían un concepto sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

 

Primero. Sobre la interpretación vigente de la causal “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma” y su aplicación al caso concreto

 

3.                 Las causales de impedimento de los magistrados tienen como finalidad salvaguardar la independencia, autonomía e imparcialidad de los jueces (tribunales y cortes). Sin embargo, la dignidad de la administración de justicia supone preservar en la mayor medida posible la estabilidad de los funcionarios. Por esta razón, las causales son taxativas (deben estar previamente definidas en la ley) y de interpretación restrictiva. [36] En el caso de la Corte Constitucional, estas premisas aseguran también que los magistrados, elegidos a través de un complejo mecanismo constitucional derivado del sistema de frenos y contrapesos, solo sean apartados de manera excepcional de los asuntos sometidos a su consideración. Estas características (taxatividad e interpretación restrictiva) son entonces esenciales para el adecuado funcionamiento de la justicia constitucional.

 

4.                 El régimen de impedimentos de la acción pública de inconstitucionalidad es especial y sus causales están definidas en los artículos 26 y 27 del Decreto 2067 de 1991. Entre estas se encuentra la de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma acusada. A continuación, explicaré esquemáticamente la manera en que la Corte viene comprendiendo esta causal. Esta construcción se basa en una aproximación gramatical a la expresión “concepto” y en una regla de la experiencia relacionada con la manera en que las afirmaciones previas de una persona condicionan sus decisiones futuras.

 

5.                 Desde un punto de vista gramatical, la Corte Constitucional ha interpretado la causal a partir de los significados que presenta la real academia sobre la palabra concepto. En la entrada de este diccionario aparecen al menos seis acepciones, entre las que se cuentan como sinónimos del término concepto las palabras idea, sentencia, agudeza, opinión y juicio, por mencionar las más relevantes para el asunto objeto de estudio; una regla de la experiencia termina de dotar de contenido a la causal. Así, la Corte sostiene que cuando alguien ha rendido un concepto no se apartará de este al momento de decidir, pues la vanidad lo llevará a sostener siempre las posiciones que ha defendido en otros escenarios.

 

6.                 Junto con esos dos pilares para la comprensión de la causal, la jurisprudencia constitucional establece un matiz, al aclarar que no cualquier manifestación sobre un proceso constituye un concepto, sino que haber conceptuado supone adelantar elementos sobre la parte resolutiva de la sentencia a adoptar o avanzar en los fundamentos de la decisión. De acuerdo con esta precisión, resulta entonces imprescindible un nivel mínimo de razonamiento para que se configure la causal bajo estudio (Auto 031 A de 2022, párrafo 12).[37]

 

7.                 Con base en la aproximación descrita, la mayoría de la Sala Plena[38] consideró que el magistrado Linares Cantillo sí incurrió en la causal de impedimento invocada, en los procesos relacionados con el control de constitucionalidad del artículo 122 del Código Penal, que define el tipo de aborto. Según el Auto 0321 de 2022, el funcionario (i) dio a entender “a través del ejemplo” que, en su criterio, el aborto no debía ser considerado un delito, con lo cual “expresó su opinión, concepto o juicio acerca de la penalización o criminalización del aborto”; (ii) dicho concepto tiene que ver con la constitucionalidad de la norma demandada, pues hizo referencia explícita a “despenalización del aborto”; (iii) aunque no mencionó el artículo 122 del Código Penal, era claro que estaba hablando de la discusión que se debía adelantar la semana siguiente al 11 de noviembre de 2021 por la Corte Constitucional, por lo cual “la declaración del magistrado en Semana TV se relacionó con la materia general objeto de debate en los procesos de constitucionalidad referenciados.”

 

8.                 Aunado a lo anterior, señaló la mayoría, (iv) esta declaración fue pública y (v) ajena al escenario exclusivamente judicial. Por último, (vi) no la realizó en calidad de presidente de la Corte Constitucional.

 

Considero que la jurisprudencia recién descrita presenta varias insuficiencias que deben ser analizadas por este Tribunal, como lo propuse en las discusiones de Sala Plena; y estimo que, tanto a la luz de las reglas vigentes, como -con mayor razón- desde una mejor comprensión de la causal bajo estudio, en este caso no se configuraba el impedimento. En el siguiente acápite explicaré las deficiencias de la jurisprudencia, y, en los sucesivos expondré por qué, en ningún caso, la causal debía admitirse.

 

Segundo. Aproximación crítica a la jurisprudencia sobre la causal de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma

 

9.                 Considero que la comprensión de la Corte Constitucional de la causal haber conceptuado no es adecuada y que corresponde a la Sala asumir un nuevo esfuerzo argumentativo para alcanzar una interpretación de la misma que sea compatible con las razones subyacentes a los impedimentos, preservar la autonomía, independencia e imparcialidad judicial, y que considere los requisitos para el acceso a la magistratura en el tribunal constitucional, así como la especificidad del control de constitucionalidad.

 

Problemas relacionados con las dos razones centrales que sostienen la concepción actual de la causal

 

10.            Según indiqué, la comprensión actual de la causal de impedimento consistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma se basa en una aproximación gramatical y se confirma a partir de una regla de la experiencia. Estimo que estas razones no son fuertes, poderosas o vigorosas desde el punto de vista constitucional.

 

11.            Por una parte, el acercamiento literal conduce a una comprensión amplísima de la causal (y no a una restringida, como se impone en este ámbito), pues la palabra concepto es particularmente vaga, y el diccionario recoge esa vaguedad. Además, al concentrarse en esta palabra la Corte ha dejado de lado que la disposición legal habla de haber conceptuado y no, simplemente, de tener un concepto, de modo que alude a una actividad mucho más compleja. Por otra parte, la regla de la experiencia (entendida como una generalización empírica) es débil, pues se basa en una cualidad, la vanidad o el amor propio, que se reparte en dosis muy distintas en los seres humanos, de modo que difícilmente puede considerarse un obstáculo insalvable para que una persona admita o considere puntos de vista novedosos o distintos a los que defendió en algún momento de su vida, quizás sin haber pensado a fondo en el asunto.

 

12.            Pero, además, lo más problemático es que esta interpretación deja de lado aspectos relevantes de la función judicial, como el juramento que los jueces y magistrados profieren, en el sentido de someterse a la Constitución Política y la ley; el valor de la deliberación calificada en que se desenvuelve la justicia constitucional, o la capacidad del funcionario para rendirse ante el mejor argumento y que debería fomentarse en especial en los jueces. Y olvida por completo características centrales del proceso de constitucionalidad, el cual exige a los miembros de la Corte Constitucional tomar en cuenta las razones del accionante, la posición de las autoridades públicas concernidas en su producción y la participación de las voces interesadas en el asunto, todo ello, con miras a la deliberación dialéctica que tiene lugar en las sesiones de la Sala Plena.

 

13.            La posición vigente sostiene que la vanidad del funcionario supera todos sus deberes funcionales y los lleva a pasar por alto los distintos pasos del juicio de constitucionalidad de las leyes. 

 

14.            Esto conduce a dos nuevos problemas. Primero, la interpretación descrita parece crear un dilema entre magistrados asépticos y silenciosos durante toda su vida y magistrados contaminados de opiniones y elocuentes. Evidentemente, estos polos son caricaturas y no es posible ubicar en uno u otro grupo, de manera tajante, a quienes conforman un alto tribunal, ni ideal ni fácticamente. Segundo, la regla de la experiencia mencionada lleva consigo un pobre concepto de las y los magistrados, de su juramento, su capacidad para comprender razones plurales y de la justicia constitucional, de modo que no debería tener semejante protagonismo en la argumentación del tribunal constitucional. Apartar a un magistrado de un caso por considerar que su amor propio lo condena no parece la mejor práctica constitucional.

 

15.            Ahora bien, como anuncié, existe un matiz en la jurisprudencia, según el cual no toda afirmación equivale a rendir concepto. Infortunadamente, este no ha sido explicado con suficiente precisión y, por otra parte, no parece ser utilizado en cada decisión de la Corte. A partir de las críticas presentadas, propondré a continuación algunas ideas para una mejor comprensión de la causal bajo estudio.

 

La causal de “haber conceptuado” debe consultar las razones subyacentes de los impedimentos, las funciones del tribunal constitucional y las condiciones para ser magistrado

 

16.            Una interpretación adecuada de la causal bajo estudio exige disolver el dilema propuesto entre magistrados asépticos y silentes y magistrados contaminados y elocuentes; y considerar los valores y virtudes de la práctica de un tribunal constitucional, a partir de los distintos criterios hermenéuticos y las razones subyacentes al régimen de impedimentos. En ese marco, las condiciones para acceder al cargo de magistrado de la Corte no suponen sujetos carentes de opiniones, sino profesionales que se han forjado en la práctica jurídica y la academia y, por lo tanto, tienen y exponen ideas sobre los más diversos temas sociales. Tener ideas y expresarlas no se opone a la independencia, la imparcialidad y la autonomía judicial; es, por el contrario, condición necesaria para su materialización.

 

17.            En ese marco, no resulta claro que tener ideas o expresar opiniones (aisladas) en realidad afecte las funciones del tribunal constitucional, en especial, si este (desde una perspectiva ideal) debe (i) garantizar la presencia de abogados con profunda experiencia y formación, (ii) con corrientes políticas diversas y (iii) capaces de transmitir ideas de manera eficaz, en los ámbitos académico y laboral. El cumplimiento de tales condiciones, por un largo período de ejercicio profesional, debería garantizar conocimientos y capacidades mínimas para el ejercicio de la magistratura.

 

18.            La concepción amplia de la causal de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma implica prescindir de algunas de las características descritas. Exige ignorar que los magistrados y magistradas tienen opiniones acerca de temas constitucionales, y que estas irradian o se proyectan sobre toda la vida social; y supone que haberlas expresado a lo largo de su vida proyecta una sombra indeleble sobre el ejercicio de su función.

 

19.            Resulta necesario entonces, establecer condiciones claras para la aplicación de esta causal, y apartarla de la amplia gama de expresiones contenidas en el diccionario como sinónimos de concepto. Haber conceptuado requiere dar razones serias en apoyo de una tesis constitucional. Pero, además, para que esta causal no termine por minar la participación de magistrados con posiciones vigorosas, su configuración debería restringirse a aquellos eventos en que han rendido concepto con ocasión del ejercicio de la función pública, o bien, mediante una asesoría profesional remunerada, eventos en los cuales podría verse afectada la imparcialidad del magistrado, no por vanidad o amor propio, sino por los beneficios recibidos a partir de tales actividades.

 

20.            Para adelantar un análisis en torno a haber conceptuado, me parece imprescindible también dirigir la mirada a la filosofía del lenguaje. Desde este campo de conocimiento, se sostiene que las personas hacen cosas al decir cosas, de donde surge la expresión acto de habla; y se plantea que la naturaleza de un acto de habla está marcada por el cumplimiento de determinadas condiciones. Esta corporación no ha sido ajena a estas consideraciones. Por el contrario, en especial en los conflictos constitucionales asociados a la libertad de expresión ha explicado que cada mensaje debe analizarse en su contexto, pues la naturaleza de la información y las tensiones constitucionales que pueden generarse a partir de su emisión varía en función de aspectos como quién comunica, cómo comunica, sobre qué comunica y a quién comunica.

 

21.            Al tiempo que una interpretación adecuada de la causal debe basarse en las razones subyacentes al régimen de impedimentos, el análisis de cada evento debería acudir a estas herramientas, pues es el contexto, y las condiciones del acto de habla las que permiten al juez determinar, con suficiente seriedad, si un mensaje determinado implica que el magistrado rindió concepto o si su expresión se ubica en otro ámbito, en otro juego del lenguaje, según la afortunada expresión acuñada por Ludwig Wittgenstein.

 

Los magistrados (también) tienen derechos fundamentales

 

22.            Además de lo expuesto, la visión amplia de la causal varias veces mencionada conlleva restricciones desproporcionadas a los derechos fundamentales de las y los magistrados. Este tema (los derechos de magistrados y otros altos funcionarios) fue abordado por primera vez en el ámbito de los impedimentos en el Auto 069 de 2010, en el cual se analizaba un posible impedimento del entonces procurador Alejandro Ordóñez Maldonado para intervenir en un caso sobre derechos de las parejas conformadas por personas del mismo sexo, a raíz de declaraciones que la propia Sala calificó como discriminatorias.

 

23.            En esa ocasión, la Corporación precisó que también los altos funcionarios, como el Procurador General de la Nación en aquella oportunidad, tienen derechos fundamentales, como la libertad de expresión y opinión, razón por la cual realizó una ponderación entre estos y la imparcialidad de un funcionario que, según la propia providencia, habría efectuado afirmaciones discriminatorias contra el grupo poblacional directamente interesado en la decisión; y, como resultado, concluyó que el funcionario estaba facultado para rendir su concepto sobre la constitucionalidad de la norma, aunque le advirtió acerca de sus deberes de respeto hacia la población lgbti y sus derechos fundamentales.

 

24.            Ahora bien, es cierto que, en el caso del derecho a la libertad de expresión, su ámbito protegido se reduce para los y las magistradas, debido a la prudencia que exige la función judicial, a la reserva de ciertos aspectos del procedimiento o a la prohibición expresa de participación en política electoral. Pero, entre reconocer esos márgenes y sostener que la causal de haber conceptuado se materializa a partir de cualquier opinión o idea que exponga un magistrado, hay un largo camino que puede conducir a una restricción desproporcionada de los derechos fundamentales de estos servidores judiciales.

 

25.            En este sentido, algunas consideraciones del salvamento de voto presentado por el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto a la providencia recién mencionada, en las que establece diferencias entre dar concepto y tener opiniones y a juzgar. En su criterio, tener opiniones es algo que ocurre con todo ser humano, sea magistrado o no, y hacerlas explícitas o mantenerlas implícitas no modifica en gran medida su imparcialidad; mientras que juzgar es una función trascendental, guiada por normas jurídicas, que no depende de tener opiniones (ni de exteriorizarlas) sino del respeto por la argumentación jurídica y la deliberación, en el caso de los órganos colegiados:

 

“Si se lee con detenimiento la primera causal de impedimento (…) ésta se orienta a frenar la posibilidad de que quien interviene en un juicio haya emitido un concepto sobre la disposición acusada. Nada dice sin embargo la causal sobre la imposibilidad de tener una opinión y tampoco se pronuncia acerca de la imposibilidad de exteriorizar opiniones. Lo anterior sencillamente porque las y los jueces son seres humanos los cuales, desde luego, tienen y deben tener opiniones sobre los distintos asuntos de la vida y del mundo jurídico. Sostener lo contrario, creo, desbordaría en el absurdo.

Para expresarlo de otra manera: las y los jueces como todos los seres humanos tienen una historia – una experiencia en la vida, en la academia y en el mundo laboral – y es imposible negar esa situación. Las y los jueces enfrentan un caso concreto no en tanto personas despojadas de toda opinión sino como mujeres y hombres profesionales estructurados, poseedores de opiniones bien fundadas sobre diversos aspectos del mundo de la vida que se proyectan también en el contexto jurídico. En esta línea de argumentación, si se quisiese hacer equiparable el tener una opinión o exteriorizar una opinión con el hecho de haber rendido un concepto sobre una disposición que ha sido objeto de un reparo de constitucionalidad y sobre la cual eventualmente tendría que pronunciarse la persona que ha emitido el concepto, entonces prácticamente ninguna persona podría ejercer la actividad judicial, por cuanto todas las personas tenemos una opinión, una precomprensión – con independencia de si la hayamos o no exteriorizado -. Ahora bien, no es lo mismo tener una opinión que ejercer la actividad de juzgar. Quien juzga ostenta una investidura que la o lo compromete con un conjunto de deberes muy elevados desde el punto de vista jurídico. No es suficiente que quien emite un juicio lo haga sólo con fundamento en sus consideraciones de orden personal. La actividad de juzgar – en especial cuando se trata de un juez colectivo como es el caso de la Corte Constitucional – está condicionada por las normas que se derivan del ordenamiento jurídico y, en especial, de la Constitución Nacional. No puede una juez o un juez fallar con base en sus propias convicciones. Debe hacerlo aportando razones claras, serias, pertinentes; de ahí el peso que cobra en toda decisión judicial la argumentación jurídica que le ha de servir de sustento”.

En la actividad de juzgar jamás se descarta que la o el juez individualmente considerado tenga inicialmente una precomprensión, una opinión, incluso, un prejuicio sobre un tópico determinado relevante para la decisión que ha de adoptar frente a un asunto en concreto. Por lo demás, el juez colectivo – y en eso consiste precisamente su papel - construye las decisiones con fundamento en los distintos argumentos que se exponen en desarrollo de la actividad de juzgar. Es ésta, pues, una tarea que se adelanta con fundamento en un intenso diálogo (…).”

 

Tras estas reflexiones críticas en torno a la causal, a continuación explicaré por qué el magistrado Alejandro Linares Cantillo no incurrió en la causal de impedimento de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma demandada, ni a la luz de la jurisprudencia en vigor, ni (menos aún) desde la perspectiva de una construcción adecuada a la práctica, misión y funciones del tribunal constitucional.

 

Tercero. El magistrado Alejandro Linares no incurrió en la causal de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición demandada

 

El contexto de los hechos sobre los que gira la discusión

 

26.            En los procesos D-13856 y D-13956 la Corte Constitucional asumió el análisis de dos demandas distintas contra el artículo 122 del Código Penal, que establece el tipo penal de aborto -con consentimiento-. La primera demanda presentaba cargos principalmente relacionados con el principio de igualdad entre hombres y mujeres en el acceso al derecho a la salud reproductiva, mientras la segunda giraba en torno a seis cuestionamientos distintos: (i) por exceso en el uso del derecho penal, (ii) vulneración del principio de igualdad entre distintos grupos de mujeres, (iii) desconocimiento del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, (iv) quebrantamiento del derecho a la salud sexual y reproductiva de todas las personas gestantes, (v) vulneración de la libertad de profesión y oficio del personal de la salud, y (vi) violación a la autonomía y libertad de conciencia de las personas gestantes.

 

27.            Estos casos generaron un amplísimo proceso participativo, en el que varias personas elevaron diversas solicitudes, recusaciones e incidentes de nulidad, actuaciones que extendieron ampliamente el curso normal de los trámites ante la Corte Constitucional. Finalmente, el proyecto correspondiente al expediente D-13956 fue radicado para ser discutido por la Sala Plena, y días después ocurrió lo mismo con el proyecto del expediente D-13856.  Uno y otro proyecto se registraron para discusión, consecutivamente, en las sesiones del 3, 10 y 18 de noviembre de 2021.

 

28.            Desde el reparto para estudio, las y los magistrados iniciamos el análisis de los problemas jurídicos, lo que incluyó el examen de las demandas y de las intervenciones allegadas en debida forma a los procesos, así como de los argumentos desarrollados por los magistrados ponentes para resolverlos. El 11 de noviembre de 2021, el magistrado Alejandro Linares Cantillo fue entrevistado en Semana TV,[39] y expuso el contenido de una decisión adoptada en la acción de tutela presentada por un ex presidente de la República. Al final de la entrevista, en un escenario en el que se conversaba sobre presiones -o sugerencias- que reciben las y los magistrados en casos difíciles, al ser preguntado sobre las presuntas presiones en el caso concreto de la tutela mencionada,[40] respondió incluyendo las siguientes reflexiones:

 

“Por ejemplo, la semana entrante tenemos otro chicharrón grande que es el tema del aborto. En ese tema también uno escucha múltiples opiniones, gente muy cercana a uno, como la mamá, que le dice que es una locura despenalizar el aborto, o tiene los hijos de uno que le dicen papá estoy de acuerdo contigo con la despenalización del aborto o no estoy de acuerdo contigo en la despenalización del aborto. Cada individuo, digamos, tiene una visión muy personal de lo que debería ser un fallo de la Corte, y uno escucha en familia y en relaciones, pues, en eventos sociales, escucha gente que le habla a uno y uno no puede, digamos, no escuchar a la gente. Yo creo que la labor más importante de un magistrado es escuchar a todo el mundo y después fallar calladamente y sin presiones, como manda la Constitución.”

 

29.            El día siguiente, 12 de noviembre de 2021, fueron presentadas ante la Corte Constitucional diversas recusaciones contra el Magistrado; y el 16 de noviembre del mismo mes y año él mismo radicó escrito de impedimento,[41] todo ello, en razón a las declaraciones transcritas.

 

30.            Contrario a lo concluido por la Sala, considero que en la entrevista del 11 de noviembre de 2021 a Semana TV, el magistrado Alejandro Linares Cantillo no conceptuó sobre la constitucionalidad del artículo 122 del Código Penal. A continuación, explico las razones que me llevan a dicha conclusión, al amparo de la jurisprudencia actual sobre dicha causal. Primero, porque lo que hizo con sus palabras fue ejemplificar sobre la función de un magistrado y las presiones que puede enfrentar; segundo, porque no expuso razón alguna en torno al problema jurídico que debía resolver la Sala; y, tercero, porque en la víspera de la decisión, anunciar un voto es distinto a rendir un concepto.

 

31.            Como se puede observar, la entrevista que ofreció el magistrado Linares a Semana TV tuvo por objeto que el funcionario, ponente de la sentencia SU-388 de 2021 en la que se decidió la acción de tutela presentada por un ex presidente de la República, explicara su contenido. Después de exponer lo pertinente, el Magistrado fue indagado por un tema ajeno al estrictamente judicial, pero en el contexto del mismo caso: las presiones a las que se enfrenta un magistrado. Antes de concluir su respuesta, precisó que daría un ejemplo para ilustrar la situación que enfrentan los magistrados (no su posición sobre los casos D-13856 y D-13956). Con este fin, narró una puesta en escena en la que una familia de un magistrado -como la suya- charla sobre un tema controversial, como el aborto, y se ubican en orillas opuestas. El remate de su historia, a modo de moraleja, propone que cada individuo tiene visiones distintas sobre los problemas que estudia la Corte y plantea que las y los magistrados deberían escucharlas todas para, luego, decidir en silencio, “como manda la Constitución.”

 

32.            La decisión mayoritaria, sin embargo, pasó por alto tanto la precisión explícita del Magistrado, acerca de que daría un ejemplo, como su conclusión, siempre relacionada con lo que para él significa ser un magistrado de la Corte Constitucional.

 

33.            Además, el Magistrado no se refirió a los problemas jurídicos que le correspondía resolver a la sala dentro de los expedientes D-13856 y D-13956. Esto es relevante porque, incluso si de su ejemplo se extraen distintas posiciones sobre el aborto, estas opiniones se limitarían a expresar un acuerdo o en desacuerdo con la conducta o con su penalización. La misión de la Corte no consiste en expresar su acuerdo sobre un tema, sino en evaluar la validez de una decisión legislativa. En casos complejos como los tramitados en los citados expedientes, esta misión incluye una serie de pasos como, entre otros, (i) la evaluación de los cargos de la demanda, (ii) la existencia de cosa juzgada constitucional o (iii) el tipo de remedios a adoptar, pues las decisiones de esta Corte no se limitan a determinar si una norma es o no exequible, sino que incluyen la posibilidad de establecer condiciones interpretativas, entre otros aspectos.

 

34.            Como se puede constatar directamente en la transcripción de sus declaraciones, el magistrado Alejandro Linares Cantillo no expuso razón alguna a favor o en contra de la constitucionalidad de la penalización del aborto, de modo que su manifestación no satisfizo ese mínimo de análisis o argumentación que presupone conceptuar sobre la constitucionalidad de una norma, imprescindible para que se configure el impedimento.

 

35.            Así, haber conceptuado sobre la constitucionalidad de una norma supone el desarrollo de una actividad más o menos compleja que, tal como lo ha afirmado la Corte Constitucional -y se precisó previamente-, exige (i) avanzar en los elementos de la parte resolutiva de una sentencia que está por proferirse, o (ii) avanzar en los fundamentos para su decisión, “de los que se desprenda inequívocamente su pensamiento en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sometidas a examen”,[42] aspectos que en este caso no se verifican.

 

36.            Acá, un funcionario judicial comunicaba su percepción sobre el ejercicio de su función en casos difíciles, mediante una puesta en escena de la vida familiar. Esta perseguía ilustrar las dificultades que supone ejercer la magistratura, pero no presentar ninguna condición mínima para constituir un concepto sobre la constitucionalidad de una norma.

 

37.            Ahora bien, si en gracia de discusión se eliminara la aclaración explícita del Magistrado, en el sentido de estar ofreciendo un ejemplo, y se prescindiera del contexto, se observaría que, a través de una inferencia sobre las posiciones que exponen los hijos del magistrado, sería posible inferir su voto en los procesos que en ese momento debía resolver la Corporación. Aun en este plano, su acto de habla no sería el de ilustrar las dificultades de ser un magistrado, sino que consistiría en anunciar su voto. En el acápite siguiente propondré, en consecuencia, que anunciar el sentido del voto, si bien puede ser problemático por diversas razones, no equivale a haber conceptuado sobre la validez de una norma.

 

Anunciar el sentido de un voto o haber conceptuado

 

38.            En los procesos de constitucionalidad, un impedimento se puede alegar en cualquier momento,[43] antes de la adopción de la sentencia, pues la imparcialidad y la independencia deben garantizarse durante todo el proceso.

 

39.            Sin embargo, al analizar el caso específico resultaba necesario tomar en consideración que la manifestación del magistrado Alejandro Linares Cantillo se produjo poco antes del vencimiento del término para decidir, en un escenario en el cual conocía plenamente las dos demandas, las intervenciones de las autoridades y la sociedad civil, había revisado dos proyectos de constitucionalidad, e incluso los dos proyectos se habían programado para discusión por la Sala Plena, como quedó evidenciado previamente.

 

40.            En este momento, el Magistrado debe tener una opinión plenamente clara sobre el asunto objeto de decisión, precisamente como parte de la función jurisdiccional.

 

41.            Anunciar un voto en la víspera de la adopción de una sentencia puede ser problemático por diversas razones, pero no debería constituir un impedimento. Así, puede generar responsabilidad si supone la filtración de discusiones reservadas (lo que ciertamente no ocurrió en el caso objeto de estudio); puede mostrar un rechazo a escuchar razones y a la deliberación de la Sala, lo que afectaría la legitimidad del tribunal; y puede generar presiones desde la sociedad a los demás magistrados.

 

42.            Estos son aspectos que un magistrado o magistrada debería ponderar antes de hacer alguna insinuación sobre cuál será el sentido de su voto. Pero no deberían llevar a una consecuencia tan intensa para el tribunal constitucional como apartarlo del ejercicio de sus funciones. Esta interpretación, incluso puede generar una regla perversa, en el sentido de que un magistrado que se encuentra incómodo para pronunciarse sobre un asunto determinado podría apartarse del mismo, indicando minutos antes de la sesión de Sala Plena el sentido de su voto.

 

43.            Así las cosas, aun siguiendo la tesis según la cual en el ejemplo sobre las presiones que enfrenta un magistrado reposaba implícito el voto del Magistrado sobre la constitucionalidad del artículo 122 del Código Penal, lo cierto es que anunciar un voto la víspera del término para decidir no equivale a rendir un concepto por fuera de la actividad judicial.

 

44.            Por último, quisiera expresar que, si bien la decisión mayoritaria recordó el matiz no toda opinión es un concepto, lo cierto es que no le dio ningún alcance en el análisis del caso concreto. Consideró concepto un ejemplo carente de razones de constitucionalidad a favor o en contra de la norma demandada.

 

45.            En este orden de ideas, quisiera exponer dos grandes conclusiones, la primera, sobre el caso concreto a la luz de la jurisprudencia en vigor; la segunda, de cara a la propuesta jurisprudencial presentada.

 

46.            Así, desde el punto de vista de la jurisprudencia en vigor, la Sala dejó de lado la afirmación constante según la cual no toda manifestación equivale a un concepto, pues admitió la configuración de la causal en el marco de un ejemplo, anunciado de manera explícita e intrascendente para el asunto objeto de discusión

 

47.            En esos términos, además de considerar que el magistrado Alejandro Linares Cantillo no incurrió en la causal de impedimento de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma, estimo necesario que la Sala inicie una profunda reflexión acerca de su alcance, para lograr una interpretación que armonice la exigencia de independencia e imparcialidad de los magistrados, con las características profesionales que se esperan de quienes integran un tribunal constitucional.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

Diana Fajardo Rivera

Magistrada

 

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

AL AUTO 031A/22

 

 

1.       En el Auto 031A de 2022 la Corte estudió el impedimento presentado por el magistrado Alejandro Linares Cantillo para participar en el trámite y la decisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad identificadas con los radicados D-13956 y D-13856.

 

2.       El magistrado relató que, en el mes de noviembre de 2021, al ser entrevistado en el medio de comunicación Semana TV, afirmó que la Corte Constitucional se enfrentaba a un debate difícil sobre la constitucionalidad del delito de aborto. En concreto, el magistrado mencionó: “en ese tema uno escucha múltiples opiniones, gente muy cercana a uno (…) o tiene los hijos que le dicen papá estoy de acuerdo contigo en la despenalización del aborto, o no estoy de acuerdo contigo en la despenalización del aborto, cada individuo tiene una visión muy personal de lo que debería ser un fallo de la Corte”.

 

3.       Al resolver el asunto, la Sala Plena declaró fundado el impedimento presentado por el magistrado Linares. La mayoría concluyó que él había conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, pues en un escenario diferente al judicial dio a entender que, en su opinión, el aborto no debería ser considerado un delito.

 

4.       No comparto la decisión de apartar al magistrado Linares del conocimiento y trámite de las demandas de constitucionalidad de la referencia. Considero que la decisión de la Sala Plena extiende de manera injustificada el alcance de la causal de impedimento consistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma. Además, desconoce que los magistrados de esta Corte naturalmente se forman opiniones sobre los asuntos a decidir y ello no implica que estén privados por completo de la parcialidad que caracteriza el ejercicio de la función jurisdiccional.

 

5.       El régimen de impedimentos contemplado en el Decreto 2067 de 1991 tiene dos objetivos. Por un lado, protege los principios de independencia e imparcialidad del juez y, en consecuencia, garantiza el derecho fundamental al debido proceso de los ciudadanos. Por otro lado, asegura a los magistrados que no estarán sujetos a presiones externas ni serán limitados de manera excesiva ni arbitraria del ejercicio de sus funciones, pues los impedimentos deben enmarcarse en una causal taxativa de interpretación restrictiva[44]. Así, un magistrado solo podrá ser apartado del conocimiento de un asunto si “concurren razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ve alterada por motivos ajenos o externos al proceso”[45]

 

6.       Ahora bien, en el Auto 031A de 2022 la Sala Plena consideró que el magistrado Linares había incurrido en la causal de impedimento consistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma acusada. La jurisprudencia constitucional[46] ha señalado que esta causal pretende evitar que un magistrado, por razones de apego, se guíe en su decisión por el concepto que había emitido previamente y deje de lado el razonamiento jurídico.

 

7.       Debido al carácter restrictivo del régimen de impedimentos, la Corte ha establecido que en dicha causal el concepto debe referirse realmente a la constitucionalidad de la disposición demandada. Por tanto, para que se encuentra fundado el impedimento, es necesario que el magistrado “i) haya avanzado los elementos de la parte resolutiva de la sentencia que está por proferirse, (ii) o bien, haya avanzado fundamentos necesarios para la decisión, de los que se desprenda inequívocamente su pensamiento en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sometidas a examen. No sobra precisar que dichos fundamentos han de referirse específicamente a la disposición acusada y no a otras, ni a un tema general que pueda relacionarse de alguna manera con el asunto a que aquella se refiere”[47].

 

8.       A diferencia de lo concluido por la Sala Plena, considero que las manifestaciones del magistrado Linares en la entrevista que rindió ante Semana TV no pueden enmarcarse en la causal de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. Como se mencionó, el impedimento del magistrado Linares se basó en que él afirmó que “[uno] tiene los hijos que le dicen papá estoy de acuerdo contigo en la despenalización del aborto, o no estoy de acuerdo contigo en la despenalización del aborto”. En esa oportunidad el magistrado no se refirió a asuntos específicos de las ponencias, de los debates ni del trámite de los expedientes al interior de la Corte. Tampoco aludió a las razones por las que, en su opinión, el delito contemplado en el artículo 122 del Código Penal se ajustaba o no a la Constitución. Así pues, termina siendo labor del intérprete suplir al magistrado en la argumentación sobre los motivos por los cuales estar de acuerdo con la despenalización del delito de aborto implica haber realizado previamente un análisis completo sobre la constitucionalidad de ese tipo penal. 

 

9.       De esa manera, concluir que la manifestación del magistrado Linares constituye un concepto sobre la constitucionalidad de la norma demandada desnaturaliza el régimen restrictivo de los impedimentos e implicaría que la imparcialidad de los magistrados solo se mantiene cuando estos carecen por completo de una opinión sobre los asuntos a decidir. Esta postura desconoce que es esperable e incluso necesario que los magistrados de un órgano de cierre como la Corte Constitucional adopten una determinada postura sobre los asuntos que serán objeto de pronunciamiento.

 

10.   Los magistrados, al igual que los demás ciudadanos, inevitablemente se forman opiniones acerca de los diferentes temas que definen la realidad social, política y jurídica del país. Al respecto, la Corte ha sostenido que “(…) los jueces como participantes de la práctica judicial, defienden intereses; y como ciudadanos activos dentro de la sociedad, profesan ideologías, forman parte de partidos políticos, son miembros de confesiones religiosas, son activos investigadores académicos, etc., lo cual no los inhabilita en principio para decidir”[48]. Aún más, uno de los motivos que influyen en la elección de los magistrados de esta Corporación es justamente la manera en que conciben ciertos asuntos de relevancia nacional.

 

11.   Así las cosas, la afinidad de un magistrado con una postura ideológica determinada, como estar de acuerdo con la despenalización del delito de aborto, no afecta su imparcialidad ni debe ser causal para que ese juzgador sea apartado de la decisión del asunto. El poseer una opinión sobre cierta materia no implica que el magistrado prescinda de los argumentos jurídicos para ejercer sus funciones jurisdiccionales. Por el contrario, como ha indicado el Tribunal Constitucional de España, las ideas y opiniones jurídicas de sus magistrados dan cuenta de su trayectoria profesional y fortalecen los debates que se gestan al interior de la corporación[49].

 

12.   En palabras del mencionado Tribunal, “[l]as diversas circunstancias que definen la personalidad de cada uno de los magistrados y conforman su trayectoria personal no pueden considerarse sin más condicionamientos negativos que afecten a su imparcialidad, pues la imparcialidad que exige el art. 22 LOTC [Ley Orgánica del Tribunal Constitucional] no equivale a un mandato de neutralidad general o a una exigencia de aislamiento social y político casi imposible de cumplir en cualesquiera profesionales, también en los juristas de reconocida competencia”[50].

 

13.   Además, afirmó dicha Corporación que “el perfil ideológico y jurídicamente heterogéneo es lo que contribuye a conformar el tribunal, y determina la designación de sus miembros. Va en la propia naturaleza de las cosas que un magistrado del Tribunal Constitucional haya sido designado precisamente por sus ideas y opiniones expresadas a través de los instrumentos habituales de difusión jurídica, que conforman su trayectoria profesional y que, por lo tanto, delimitan los principios de mérito y capacidad que le habilitan para el ejercicio de sus funciones”[51]. Por tanto, “salvo que se desvirtúe el contenido de la garantía de imparcialidad, no puede pretenderse la recusación de un juez por el mero hecho de tener criterio jurídico anticipado sobre los asuntos que debe resolver. No solo el Tribunal Constitucional sino también el resto de tribunales jurisdiccionales deben ser integrados por jueces que no tengan la mente vacía sobre los asuntos jurídicos sometidos a su consideración”[52]

 

14.   En suma, no comparto la decisión del Auto 031A de 2022. Considero que el impedimento presentado por el magistrado Linares no se encontraba fundado, pues sus afirmaciones ante Semana TV no se enmarcan en ninguna de las causales taxativas de impedimento enumeradas en el Decreto 2067 de 1991. La decisión de la Sala Plena desconoce el carácter restrictivo de los impedimentos, cuya finalidad es garantizar a los magistrados que no serán apartados del ejercicio de sus funciones de manera injustificada o arbitraria. Además, considero que poseer una opinión personal o identificarse con una postura ideológica sobre el asunto del que se pronunciará la Corte no priva a los magistrados de su imparcialidad ni implica que estos desatenderán los argumentos jurídicos que constituyen la base de todas las decisiones de esta Corporación. 

 

En los anteriores términos dejo consignada mi salvamento de voto.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 



[1] El magistrado se refirió a la decisión proferida en el expediente referenciado, en el que la Sala Plena estudió una acción de tutela presentada por el expresidente Álvaro Uribe Vélez.

[2] El magistrado Linares Cantillo transcribió la pregunta en cuestión, que es la siguiente: “Magistrado y esas versiones que se escuchaban incluso de reuniones, en restaurantes, comidas, lobby y demás, ¿se dio o no?”.

[3] Para la sesión del 18 de noviembre de 2021 de la Sala Plena estaba agenda la discusión de los expedientes D-13856 y D-13956.

[4] Cfr. Constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional del 19 de noviembre de 2021, obrante en los expedientes.

[5] El artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “[l]os restantes magistrados de la Corte, decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto”.

[6] Corte Constitucional, auto 245 de 2020. En el mismo sentido, ver el auto 073 de 2020.

[7] Ib.

[8] Ib.

[9] Ib.

[10] Corte Constitucional, auto 073 de 2020.

[11] Corte Constitucional, auto 278 de 2019.

[12] Cfr. Corte Constitucional, auto 069 de 2003, reiterado en los autos 595 de 2017 y 278 de 2019. Además, en el auto 037 de 2016, la Corte se refirió a los tres elementos de la causal en comento, así: “[d]e las pautas referidas se advierte el avance de la Corte en la interpretación de esta causal de recusación, en la medida en que identificó los tres elementos inescindibles que le sirven de estructura a dicho enunciado normativo, el primero, alude a la acción que debe haber realizado el funcionario judicial, esto es, conceptuar; el segundo, al contenido del concepto y, el tercero, al objeto del pronunciamiento”.

[13] Corte Constitucional, auto 069 de 2003, reiterado en los autos 595 de 2017 y 278 de 2019.

[14] Ib.

[15] Corte Constitucional, auto 562 de 2016, reiterado en los autos  595 de 2017 y 278 de 2019.

[16] La entrevista está disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=naLBcnsBq28&t=1351s (consultado el 20 de enero de 2022).

[17] Entrevista del magistrado Alejandro Linares Cantillo en Semana Tv, min. 21:13 y ss.

[18] Ib. min. 21:27 a 23:12. La transcripción de la entrevista es propia de la Sala Plena.

[19] El artículo 122 del Código Penal colombiano establece que “[l]a mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. || A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.

[20] Exp. D-13856, demanda de inconstitucionalidad, p. 2.

[21] Exp. D-13956, demanda de inconstitucionalidad, p. 150.

[22] Cfr., al respecto, la Sentencia C-881 de 2011.

[23] Fl. 1 de la manifestación de impedimento. Corresponde al expediente T-8.170.363, que se decidió con la Sentencia SU-388 de noviembre 10 de 2021. La entrevista en cita se llevó a cabo el día 11 de noviembre de 2021.

[24] A pesar de su carácter coloquial, la expresión “otro chicharrón grande” no es nueva en el vocabulario del Magistrado Linares Cantillo para hacer referencia al tema genérico del aborto. En efecto, según señala el citado magistrado, con igual expresión se refirió a esta problemática el día 18 de marzo de 2020, en una entrevista para la revista Semana, así: ‘por ejemplo, la otra semana tenemos otro chicharrón grande que es el tema del aborto’. Fl. 1 de la solicitud de impedimento. Es de resaltar que el citado aparte corresponde a un expresión utilizada por el magistrado antes de que la Sala profiriera sentencia en el expediente D-13.255, en el que era el magistrado sustanciador, y que culminó con la expedición de la Sentencia C-088 de 2020, con ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, y en la que la Corte decidió, “INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, ‘[p]or la cual se expide el Código Penal’, por ineptitud sustantiva de la demanda”.

[25] Auto A-069 de 2003. En este auto la Corte sistematizó los elementos conceptuales de la causal y precisó su alcance, el cual ha sido ampliamente reiterado, entre muchos otros, en los autos A-358 de 2006, A-037 de 2016, A-498 de 2017, A-595 de 2017, A-261 de 2019 y A-278 de 2019.

[26] Apartes de la entrevista que da causa a la manifestación de impedimento.

[27] Fl. 6 de la manifestación de impedimento, que trascribe algunos apartes de la entrevista.

[28] Fls. 1 y 2 de la manifestación de impedimento, que trascribe algunos apartes de la entrevista.

[29] En efecto, en el Auto A-069 de 2003, reiterado, entre muchos otros, en los autos A-358 de 2006, A-037 de 2016, A-498 de 2017, A-595 de 2017, A-261 de 2019 y A-278 de 2019, se ha señalado en relación con esta exigencia lo siguiente: “La jurisprudencia  de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado  ha hecho énfasis, por ejemplo,  en que no todas las manifestaciones de jueces o magistrados dan lugar a su separación de los asuntos que por ley les correspondería decidir, porque para que prospere  la causal de recusación por ‘haber emitido consejo u opinión sobre el asunto materia del proceso’, se requiere que el fallador  haya expresado por fuera del trámite del asunto  opinión directa, concreta, específica y debidamente  comprobada sobre el contenido de la decisión” (subrayas fuera de texto).

[30] Ibid.

[31] Ibid.

[32] Ibid.

[33] El citado salvamento fue suscrito por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos.

[34] Fl. 2 de la manifestación de impedimento.

[35] Artículo 122 del Código Penal, ley 599 de 2000. Aunque el tipo penal se denomina aborto, entre guiones destaco que hablamos de la conducta que cuenta con el consentimiento de la mujer, y no del aborto sin consentimiento, tipificado en el Artículo 123 del Código Penal.

[36] Estas premisas son reiteradas en el fundamento normativo nro. 8 del Auto 031A de 2022.

[37]  En todo caso, ha precisado que no todos los conceptos o acepciones configuran la causal analizada. Ello, “por cuanto  el verbo conceptuar en este caso no puede desligarse  del resto de la frase en la que se encuentra incluido, por lo que no cualquier ‘pensamiento expresado con palabras’,  ‘dicho ingenioso’, ‘opinión’, o ‘juicio’, es el que debe ser tomado en cuenta en este caso sino solamente  aquel que contenga una manifestación concreta  sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”. Además, debe tratarse de un concepto relacionado con “la  constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma sometida a examen del juez  que lo emite, lo que significa concretamente que éste (i) haya avanzado los elementos de la parte resolutiva de la sentencia que está por proferirse, (ii) o bien,  haya avanzado  fundamentos necesarios para la decisión, de los que se desprenda inequívocamente su pensamiento en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sometidas a examen.

[38] Integrada en este asunto por el conjuez Hernando Yepes Arcila, previo sorteo realizado en la Sala Plena el día 18 de noviembre de 2021.

[39] Entrevista con Semana TV, de 11 de noviembre de 2021.

[40] Periodista: “Magistrado, y (y…) esas versiones que se escuchaban, incluso, de reuniones, en restaurantes, comidas, lobby y demás, ¿se dio o no?”

[41] Mediante escrito del 19 de noviembre de 2021 el magistrado Linares Cantillo dio alcance a su impedimento, precisando que el sustento normativo de su manifestación no era el artículo 56, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, como inicialmente lo sostuvo en el escrito del 16 de noviembre, sino los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991.

[42] Requisitos mencionados por el Auto del que me separo, párrafo 12 pie de página 14.

[43] Las recusaciones, por su parte, pueden formularse en cualquier momento. No obstante, su invocación debe ser oportuna, esto es, al momento en que se conoce del supuesto que la configura o, habiéndose configurado antes del inicio del proceso, tan pronto se interviene por primera vez dentro del trámite constitucional.

[44] Auto 245 de 2020.

[45] Auto 073 de 2020.

[46] Auto 038 de 2017. 

[47] Auto 069 de 2003, citado en los Autos 562 de 2016, 038 de 2017, 278 de 2019 y 031A de 2022.

[48] Auto 188A de 2005, citado en el Auto 437 de 2020.

[49] Autos 17/2022 del 25 de enero de 2022 y 107/2021 del 15 de diciembre de 2021. Tribunal Constitucional de España.

[50] Auto 180/2013 del 17 de septiembre de 2013. Tribunal Constitucional de España.

[51] Auto 107/2021 del 15 de diciembre de 2021. Tribunal Constitucional de España.

[52] Auto 18/2006 del 24 de enero de 2006, citado en el Auto 107/2021 del 15 de diciembre de 2021. Tribunal Constitucional de España.