A034-22


Auto 034/22

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-4089

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot.

 

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   El 17 de septiembre de 2019, el ciudadano Carlos Andrés Solano Barros presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, así como la Universidad Sergio Arboleda y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad, en armonía con el principio de confianza legítima, ante el supuesto desconocimiento de las reglas establecidas en la Convocatoria Nro. 1343 de 2019 – Territorial 2019 II.      A juicio del accionante, se modificó unilateralmente el número de preguntas que debían conformar la prueba escrita de competencias funcionales y comportamentales.

 

Adicionalmente, el señor Solano Barros solicitó la aplicación del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015 que se refiere al reparto de acciones de tutela masivas, puesto que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot resolvió la primera instancia dentro del trámite de las acciones de amparo interpuestas por María Fernanda Carvajal de la Pava y otros contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, así como la Universidad Sergio Arboleda.

 

El accionante solicitó como medida provisional que se suspendiera la convocatoria hasta que se respondiera su reclamación con apego a las reglas de la convocatoria. Por su parte, pretende que se ordene a la CNSC que adopte las medidas para que el concurso de méritos contenido en la Convocatoria Nro. 1353 de 2019 - Territorial 2019 II se desarrolle con observancia de las reglas establecidas en la convocatoria. Añadió que los errores acaecidos son susceptibles de ser subsanados si se ordena realizar nuevamente la prueba de conocimientos, tal como ocurrió en el concurso de la Rama Judicial.

 

2.   El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla. Mediante auto del 17 de septiembre de 2021, la autoridad judicial admitió la acción de tutela y vinculó a la Gobernación del Atlántico, así como a los aspirantes al cargo profesional, denominación: profesional universitario perteneciente al nivel profesional, código 222 grado 07 OPEC 75366 de la convocatoria Nro. 1343 de 2019 - Territorial 2019.[1]

 

Adicionalmente, la autoridad judicial (i) solicitó información sobre los hechos puestos en su conocimiento, (ii) no decretó la medida provisional solicitada y (iii) ofició al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot para que remitiera el escrito de tutela y la sentencia del 20 de agosto de 2021 que resolvió las acciones de tutela formuladas por María Fernanda Carvajal de la Pava y otros contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Sergio Arboleda.

 

3.    Mediante auto del 24 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla señaló lo siguiente:

 

“Al analizarse la solicitud de amparo y el fallo atinentes al asunto de tutela tramitado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot bajo el radicado No. 25307-3333-001-2021-00206-00, se denota que la acción que allí se acusó de vulneradora de los derechos fundamentales es la misma del presente asunto, esto es, si la CNSC y la Universidad Sergio Arboleda lesionaron los derechos fundamentales de los aspirantes a la “Convocatoria Territorial 2019-II)” al efectuar 72 preguntas en las pruebas de competencia funcionales y comportamentales, lo cual sería contrario a lo contenido en la guía de orientación al aspirante, dónde se reseñó que serían 90 las interrogantes”.[2]

 

Aseguró que corresponde darle aplicación al artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015 “al denotarse una identidad de objeto, partes y pretensiones”.[3] En consecuencia, el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 17 de septiembre de 2021 y remitió la tutela al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot.

 

4.   A través de auto del 28 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot se abstuvo de avocar y acumular la tutela interpuesta por Carlos Andrés Solano Barros contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Sergio Arboleda. El juzgado aseguró que no se cumplen los presupuestos establecidos en el Decreto 1834 de 2015 para efectuar la correspondiente acumulación, en atención a que el proceso objeto de comparación no tiene identidad de supuestos fácticos y pretensiones.

 

Resaltó que le correspondió emitir sentencia de primera instancia dentro de la tutela interpuesta por María Fernanda Carvajal de la Pava y otros contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Sergio Arboleda que fue radicada bajo el número 25307-3333-001-2021-00206-00. Añadió que en ese caso se pronunció acerca de la Convocatoria Nro. 1352 Territorial 2019–II de la planta de personal de la Alcaldía de Ricaurte y que el caso que le fue remitido para acumular está relacionado con la convocatoria Nro. 1343 Territorial 2019–II.

 

Se refirió al artículo 1 del Decreto 333 de 2021 para señalar que las acciones de tutela corresponden por competencia a los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud, o donde se produjeren sus efectos. Finalmente, la autoridad judicial propuso conflicto negativo de competencia y remitió el proceso a la Corte Constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[4] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[5] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[6] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la    autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[7]

 

En el presente asunto, la Sala Plena está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

 

2. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial,[8] (ii) el factor subjetivo[9] y (iii) el factor funcional.[10]

 

3. Por su parte, el Gobierno Nacional reglamentó el reparto de los recursos de amparo que se enmarcan en el fenómeno denominado “acciones de tutela masivas”[11] a través del Decreto 1834 de 2015, en el que se estableció que:

 

“Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas”.

 

4. De otro lado, la jurisprudencia ha señalado que la aplicación del Decreto 1834 de 2015 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, dado que contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva, es decir, aquellas que (i) son presentadas de manera masiva -en un solo momento- o (ii) son presentadas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe triple identidad entre los casos -objeto, causa y parte pasiva-. Lo anterior, en aras de evitar que frente casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes.[12]

 

5. Esta Corporación estableció que “el momento procesal oportuno para tramitar un asunto de tutela masiva es (i) al realizarse el reparto, por medio de las oficinas de apoyo judicial que realizan tal función, o (ii) por el juez de conocimiento una vez se encuentre vencido el término de contestación de la demanda, comoquiera que la etapa de contestación es la oportunidad con que cuentan los demandados para poner de presente tal situación al juez, sin perjuicio de que este último conociese previamente sobre la autoridad judicial que tiene radicada la competencia para decidir el asunto de ‘tutelatón’ puesto a su conocimiento”.[13]

 

6. En los casos de tutela masiva, la remisión del expediente puede hacerse antes de que se profiera sentencia, “pues, aunque debe buscarse la aplicación prevalente de las reglas contenidas en el Decreto 1834 de 2015, las mismas integran presupuestos de reparto mas no de competencia, de manera que su desatención no conduce a la configuración de nulidad alguna[14]”.[15]

 

7. En el auto 212 de 2020,[16] la Sala Plena fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad. Al respecto, en el auto 224 de 2020[17] se delimitó la identidad de objeto, causa y sujeto pasivo de la siguiente manera:

 

“existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”.

 

8. En consecuencia, destaca la Corte que en los eventos en que un juez constitucional pretenda apartarse del conocimiento de una acción de tutela con fundamento en la regla de reparto relacionada con la figura de la tutela masiva, le corresponde a este satisfacer la carga argumentativa respectiva la cual implica señalar con “rigor demostrativo coherencia[18]https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/autos/2020/A186-20.htm - _ftn16 el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. En otras palabras, es deber del operador judicial argumentar con suficiencia, a partir de los elementos que obran en el proceso, que el trámite de amparo cuya acumulación se persigue se circunscriba en una identidad de causa, objeto y sujeto pasivo con aquel que fue y/o está siendo conocido por otro juez. Lo anterior, en aras de evitar una posible afectación al principio de celeridad que rige a la acción de tutela.

 

9. Por tanto, una aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación compete a todos los jueces de tutela. En palabras de la Corte:

“En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto”.[19]

 

10. Finalmente, la Sala Plena de esta Corporación resolvió un conflicto de competencia similar al de la referencia entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. Las tutelas estaban relacionadas con el supuesto desconocimiento de las reglas establecidas en las convocatorias individuales dentro de la Convocatoria Territorial 2019 II, ante la supuesta modificación unilateral del número de preguntas que debían conformar la prueba escrita de competencias funcionales y comportamentales. Por medio del auto 976 de 2021, la Corte estimó que no era aplicable el Decreto 1834 de 2015, en atención a que las tutelas (i) no compartían la misma causa porque se sustentaban en “convocatorias que están reguladas mediante actos administrativos diferentes y autónomos”; y, (ii) tampoco compartían identidad de objeto “porque las pretensiones que se reclaman ante los jueces de tutela son distintas, puesto que recaen sobre una convocatoria diferente y producen efectos diversos”.[20]

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, ya que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla aplicó las reglas de reparto previstas en el Decreto 1834 de 2015 para abstenerse de conocer la acción de tutela sub examine, al considerar que existía identidad de sujeto pasivo, causa y objeto entre la acción constitucional presentada por el señor Carlos Andrés Solano Barros y la que fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot.

 

2. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot expuso que no se cumplía la triple identidad porque la tutela que falló en primera instancia y la interpuesta por Carlos Andrés Solano Barros se refieren a convocatorias individuales diferentes dentro de la Convocatoria Territorial 2019–II

 

3. En el presente asunto y atendiendo al precedente de esta Corporación, la Sala Plena encuentra que no se acredita la identidad de causa, puesto que en la tutela promovida por María Fernanda Carvajal de la Pava –decidida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot– se cuestionó la Convocatoria No. 1352 Territorial 2019–II. Concretamente, por medio del Acuerdo Nro. 20191000006396 del 17 de junio de 2019 se convocó y se establecieron las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Ricaurte.

 

Por su parte, la tutela interpuesta por el señor Carlos Andrés Solano Barros está relacionada con la Convocatoria Nro. 1343 de 2019 Territorial 2019-II, que fue regulada por el Acuerdo No. 20191000008636 del 20 de agosto de 2019, a través del cual se convocó y se establecieron las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Atlántico.

 

4. Así pues, está claro que la identidad de causa no se cumple, dado que las convocatorias están reguladas mediante actos administrativos diferentes y autónomos. De la misma manera, tampoco se acredita la identidad de objeto, como quiera que las pretensiones que se reclaman ante los jueces de tutela son distintas, puesto que recaen sobre convocatorias individuales diferentes.

 

5. La Sala Plena encuentra que no se acreditaban los presupuestos para dar aplicación a las reglas contenidas en el Decreto 1834 de 2015. En consecuencia, dejará sin efectos el auto del 24 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla y ordenará la remisión del expediente ICC-4089 a esa misma autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Adicionalmente, la Sala le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de desprenderse del conocimiento de una acción de tutela con base en las reglas de reparto de tutela masiva, sin realizar una verificación detallada de los presupuestos establecidos para dar aplicación a dicha figura y, por lo tanto, motivar suficientemente su decisión.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 24 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Carlos Andrés Solano Barros contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Sergio Arboleda.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4089 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. 

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla que, en lo sucesivo, se abstenga de desprenderse del conocimiento de una acción de tutela con base en las reglas de reparto de tutela masiva sin realizar una verificación detallada de los presupuestos establecidos para dar aplicación a dicha figura y, por lo tanto, motivar suficientemente su decisión.

 

Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

  

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

  

 

 

 PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

  Con aclaración de voto

  

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

  

 

 

 MARTHA VICTORIA SÁCHICHA MÉNDEZ

Secretaria General

 


ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

AL AUTO 034/22

 

 

Referencia: Expediente ICC-4089

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot

 

Magistrada ponente

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

1.   Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte y del precedente constitucional me permito expresar las razones que me llevan a aclarar el voto en el auto 034 de 2022.[21]

 

2.   En calidad de ponente, acompañé la decisión de la Sala Plena en la que se constató la configuración de un conflicto aparente de competencia, en atención a que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla aplicó las reglas de reparto previstas en el Decreto 1834 de 2015 para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Andrés Solano Barros contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Sergio Arboleda. En la providencia se estableció que no se acreditó la triple identidad que se requiere en los casos de acciones de tutela masivas y, específicamente, los elementos relativos a la identidad de causa y objeto.

 

3.   Para arribar a tal decisión, se aplicó al precedente constitucional fijado en los autos 972, 974 y 976 de 2021,[22] por medio de los cuales, se decidieron los conflictos de competencia suscitados en el marco del trámite de varias acciones de tutela formuladas por aspirantes de la Convocatoria Territorial 2019-II contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Sergio Arboleda.

 

4.   Ahora bien, considero necesario aclarar mi voto, dado que me aparté de lo decidido en los autos 972, 974 y 976 de 2021 y suscribí salvamentos de voto conjuntos en relación con dichas providencias.[23]

 

Los salvamentos de voto fueron sustentados con base en los argumentos que se resumen a continuación: 

 

(i)          De conformidad con el Decreto 1834 de 2015, el reparto de acciones de tutela masivas garantiza la efectiva aplicación de los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica.

 

(ii)        En los casos analizados sí se acreditaba la identidad de causa. Los magistrados que suscribimos los salvamentos de voto consideramos que el análisis de la identidad de causa debió hacerse desde una perspectiva amplia, tal como dispone la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, tenía que considerarse que las tutelas objeto de comparación estaban enfocadas en el supuesto desconocimiento de las reglas contempladas en la “Guía de Orientación de Pruebas Escritas”, documento que aplicaba a las 21 convocatorias especiales de la Convocatoria Territorial 2019-II; y, aparentemente, determinaba el número de preguntas por las cuales estaría compuesta la prueba de competencias funcionales y comportamentales.

 

(iii)     En los casos analizados sí se acreditaba la identidad de objeto. Los magistrados que suscribimos los salvamentos de voto estimamos que el estudio de este elemento no podía limitarse a reiterar que las acciones de tutela analizadas se referían a convocatorias diferentes y autónomas. Adicionalmente, se puso de presente que en todos los asuntos existían solicitudes de medidas provisionales para suspender las convocatorias individuales y las pretensiones eran similares.

 

Con mi acostumbrado y profundo respeto,

 

Fecha ut supra

 

  

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 



[1] El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Sergio Arboleda que notificaran a través de su portal web o cualquier medio disponible a los aspirantes al cargo profesional, denominación: profesional universitario perteneciente al nivel: profesional código: 222 grado 07 OPEC 75366 - convocatoria Nro. 1343 de 2019 - territorial 2019.

[2] Expediente digital ICC-4089. Carpeta “080013109004202100069”. Archivo “CARLOS SOLANO-CNSC-REMITE X ACUMULACION MASIVA-sept 24-2021”. Pág. 2.

[3] Expediente digital ICC-4089. Carpeta “080013109004202100069”. Archivo “CARLOS SOLANO-CNSC-REMITE X ACUMULACION MASIVA-sept 24-2021”. Pág. 2.

[4] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[5] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[6] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[7] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[8] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[9] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. (Énfasis añadido).

[10] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[11] En la parte considerativa del Decreto 1834 de 2015, se indicó que el fenómeno en comento se presenta cuando “frente a una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, muchas personas acuden masivamente a la acción de tutela para obtener la protección judicial de sus derechos fundamentales, práctica comúnmente conocida como la tutelatón”.

[12] Auto 811 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[13] Auto 285 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido.

[14] En desarrollo de lo anterior, en el Auto 285 de 2017 esta Sala refirió lo siguiente: el Decreto 1834 de 2015 “no prevé la consecuencia que se sigue cuando el juez al que le fue puesto de presente una situación de tutela masiva hizo caso omiso a ello y profirió una sentencia en el trámite de tutela. Sin embargo, la Corte considera que esa decisión en modo alguno es anulable dado que, de una parte, (i) las disposiciones del Decreto 1834 de 2015 igual que las contenidas en el Decreto 1382 de 2000, son reglas de reparto cuyo desconocimiento, como lo ha dicho la Corte, no conduce a anular todo lo actuado dentro del trámite de tutela y, de otra, (ii) de actuar así se desconocerían los principios de celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia del trámite de tutela, en tanto los jueces están llamados a observar y cumplir en debida forma los términos procesales consagrados en el artículo 86 de la Carta, para decidir las solicitudes de amparo constitucional puestas en su conocimiento”.

[15] Auto 634 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido.

[16] Auto 212 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[17] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[18] Sobre el particular, cabe resaltar que así lo ha entendido la Corte en el marco de las solicitudes de nulidad de las sentencias de tutela donde el peticionario no ha cumplido con la carga argumentativa que se exige para el efecto. Al respecto, ver entre otros, A-429 de 2019, A-180 de 2019, A-544 de 2018.

[19] Auto 172 de 2016. M.P Alberto Rojas Ríos.

[20] En igual sentido se profirieron los autos 972 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 974 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos, a través de los cuales se resolvieron, respectivamente, el ICC-4071, así como el ICC-4080.

[21] Corte Constitucional, auto 034 de 2022 (MP Cristina Pardo Schlesinger; AV Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas).

[22] En sesión del 18 de noviembre de 2021, la Sala Plena estudió las ponencias relativas a los expedientes ICC-4071, ICC-4080 e ICC-4087 y, en consecuencia, profirió: (i) el auto 972 (MP Alberto Rojas Ríos; SV Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas), (ii) el auto 974 (MP Alberto Rojas Ríos; SV Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas) y (iii) el auto 976 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; SV Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas), respectivamente.

[23] Los salvamentos de voto a los autos 972, 974 y 976 de 2021 fueron presentados de manera conjunta por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y la suscrita magistrada.