A037-22


Auto 037/22

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela

 

Referencia: Expediente ICC-4098

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca) y el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santiago de Cali (Valle del Cauca)

 

Magistrada ponente:

                                              CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   El 23 de septiembre de 2021, la señora Valentina Rojas Martínez, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela contra Bancolombia S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso. La parte actora asegura que no tuvo la oportunidad de controvertir un reporte negativo, en atención a que, presuntamente, no se encuentra acreditado que la accionada haya agotado el requisito de comunicación previa del que trata el artículo 12 de la Ley Estatutaria 1266 de 2018,[1] para lo cual se requiere la respectiva certificación de envío en los términos de la Resolución 76434 de 2012 de la Superintendencia de Industria y Comercio. En consecuencia, solicita que se ordene a la demandada o a quien corresponda la eliminación de toda la información negativa que reposa en los bancos de datos, pues, a su juicio, el reporte no estuvo revestido de legalidad y se realizó “sin la observancia previa de un Debido Procedimiento”.[2]

 

2.   El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá. Mediante auto del 24 de septiembre de 2021, la autoridad judicial admitió la tutela interpuesta por la señora Valentina Rojas Martínez contra Bancolombia S.A., vinculó a CIFIN, así como a DATACRÉDITO y otorgó el término de dos días para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción con respecto de los hechos y pretensiones expuestos por la parte accionante.

 

3.   A través de auto del 5 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá indicó que de las pruebas aportadas por la accionada y las autoridades vinculadas había constatado que el lugar de residencia de la señora Rojas Martínez se encuentra en la ciudad de Santiago de Cali.

 

La autoridad judicial citó los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Por su parte, sostuvo que el apoderado judicial en la demanda de tutela solo suministró su dirección de correo electrónico, su número telefónico y la dirección de su oficina, pero no aportó la dirección del domicilio de la accionante.

 

Asimismo, aseguró que Bancolombia S.A. envió la notificación previa a la dirección aportada por la señora Valentina Rojas Martínez en la ciudad de Santiago de Cali. Estimó que la notificación es de 2019 y que, aunque la accionante pudo cambiar de domicilio, lo cierto era que (i) “en la respuesta entregada por CIFIN, se encuentra el historial crediticio del accionante, de donde se avizora que, la gran mayoría de sus movimientos financieros se originan en Cali”,[3] (ii) el poder aportado para el trámite de tutela tiene una presentación personal de la actora en la Notaria 17 del Círculo de Santiago de Cali y (iii) la consulta “en la base de datos de ADRES, a través de la cédula de ciudadanía de la accionante arrojó como resultado: DEPARTAMENTO: VALLE Y MUNICIPIO: SANTIAGO DE CALI”.[4]

 

A partir de lo anterior, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá concluyó que “el sitio donde ocurre la vulneración, y donde se producen sus efectos está en el domicilio de la accionante, donde tiene sus negocios habituales y puede verse afectado con los reportes” y, en consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto del 24 de septiembre de 2021 y remitió por competencia a la Oficina de Apoyo Judicial de Santiago de Cali para que la tutela fuera repartida entre los jueces con categoría municipal de esa ciudad.

 

4.   Mediante auto del 7 de octubre de 2021, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santiago de Cali manifestó que, de acuerdo con los anexos aportados junto con el escrito de tutela, la accionante recibió notificaciones por parte de Experian Colombia en una dirección de Tuluá y presentó la acción constitucional en este mismo municipio. Añadió que las respuestas emitidas por Bancolombia S.A. a la accionante “tienen lugar de origen en la ciudad de Medellín”.

 

Adujo que la remisión del trámite por competencia hecho por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá debió hacerse antes de que se emitiera el auto admisorio. Por su parte, se refirió al factor territorial de asignación de competencia en materia de tutela y concluyó que el domicilio de la señora Valentina Martínez Rojas se encuentra en el municipio de Tuluá, por lo que el juzgado mencionado se encuentra habilitado para asumir la competencia.

 

Finalmente, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santiago de Cali resolvió no aceptar la competencia para conocer de la acción de tutela y dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo suscitado.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[5] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[6] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[7] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la    autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[8]

 

En el presente asunto, los despachos judiciales involucrados en la controversia hacen parte de la jurisdicción ordinaria y tienen la misma especialidad jurisdiccional, aunque pertenecen a diferentes distritos judiciales. En consecuencia, el conflicto de competencia, en principio, debió ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

2. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[9]

 

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.[10]

 

(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[11]

 

3. Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[12] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales.[13] En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[14]

 

4. La Corte Constitucional advirtió que es procedente suscitar un conflicto de competencia y/o declarar la nulidad del trámite cuando se desconocen los factores de competencia en materia de tutela.[15] Lo anterior es así debido a que una de las causales de nulidad contenidas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 se concreta cuando “el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. (…)”.

 

5.   Ahora bien, la Corte ha reiterado que el incumplimiento del factor territorial no genera una nulidad insubsanable,[16] lo que se colige a partir del artículo 16 de la Ley 1564 de 2012 que dispone que “la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo”.[17]

 

6.   A través del auto 346 de 2018[18] se resolvió un caso similar al de la referencia y esta Corporación señaló que una autoridad judicial no puede proceder directamente con la declaratoria de nulidad, ante una supuesta falta de competencia que se fundamente en el factor territorial. La Sala Plena explicó que, en esta hipótesis, el artículo 137 de la Ley 1564 de 2012[19] consagra que debe correr traslado a las partes para que aleguen la irregularidad procesal, so pena de quedar subsanada.[20]

 

7. Particularmente, este Tribunal señaló en el auto 582 de 2019[21] que “la causal de nulidad por falta de competencia territorial es un vicio saneable que permite al juez prorrogar o extender su competencia y emitir válidamente el fallo cuando la irregularidad no fue alegada en el trámite o fue propuesta de forma inoportuna; así mismo, el juez deberá poner en conocimiento de las partes la causal que no haya sido saneada para que estas se pronuncien sobre la misma, caso en el cual declarará la nulidad si la parte así lo solicita”.

 

En la providencia se puso de presente que, en concordancia con el artículo 135 de la Ley 1564 de 2012, no puede alegar la nulidad “quien después de ocurrida haya actuado en el proceso sin proponerla” y que el saneamiento opera en los términos del artículo 136 del mismo compendio normativo cuando la parte que podía alegarla “no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.

 

A su vez, de acuerdo con el artículo 137 de la Ley 1564 de 2012, la Sala Plena concluyó que “el juez de instancia no debe declarar directamente la nulidad por falta de competencia territorial, pues es necesario que previamente anuncie el vicio a la parte interesada; así mismo, al tratarse de un defecto saneable, solo será procedente anular el trámite de tutela si este es alegado oportunamente”.

 

Finalmente, la Corte se refirió al principio de perpetuatio jurisdictionis y reiteró que cuando un juez asume el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues, de lo contrario, se afectaría de manera grave la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 superior que otorga competencia a todos los jueces de la República.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial.

 

2. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Valentina Rojas Martínez contra Bancolombia S.A. y, posteriormente, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia territorial y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Santiago de Cali, para que la tutela fuera repartida entre los jueces con categoría municipal de esa ciudad.

 

3. Por su parte, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santiago de Cali declaró que no tenía competencia puesto que, a su juicio, la accionante se encuentra domiciliada y presentó la acción constitucional en el municipio de Tuluá.

 

4. En este caso, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá no atendió el procedimiento para declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela, ya que no corrió traslado a las partes para que alegaran la irregularidad procesal, de conformidad con el artículo 137 de la Ley 1564 de 2012.

 

5. Una interpretación sistemática de los artículos 16 y 137 de la Ley 1562 de 2014 permite concluir que al tratarse de una irregularidad saneable, era posible para el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá prorrogar o extender su competencia y emitir el fallo, hecho que no generaba su nulidad, en atención a que el vicio no fue alegado en el trámite.

 

6. Por último, en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis, en el momento en que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá avocó la acción de tutela, se radicó en este la competencia para decidir de fondo el asunto en primera instancia.

 

7. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 5 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá y ordenará la remisión del expediente ICC-4098 a esa misma autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santiago de Cali -autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación-que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 5 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Valentina Rojas Martínez contra Bancolombia S.A.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4098 al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. 

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santiago de Cali que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

 

Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santiago de Cali.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

  

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

  

 

 

 MARTHA VICTORIA SÁCHICHA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Ley Estatutaria 1266 de 2018. Artículo 12. Requisitos especiales para fuentes. (…) El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad. Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes (…).

[2] Expediente digital ICC-4098. Carpeta “DemandadeTutelaAnexosRemisionJuzgado”. Archivo “TUTELA VALENTINA CONTRA BANCOLOMBIA.pdf”. Pág. 6.

[3] Expediente digital ICC-4098. Carpeta “DemandadeTutelaAnexosRemisionJuzgado”. Archivo “2021-00261-00 RREMISION POR COMPETENCIA ACCIONANTE VALENTINA MARTINEZ ROJAS”. Pág. 2.

[4] Expediente digital ICC-4098. Carpeta “DemandadeTutelaAnexosRemisionJuzgado”. Archivo “2021-00261-00 RREMISION POR COMPETENCIA ACCIONANTE VALENTINA MARTINEZ ROJAS”. Pág. 2.

[5] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[6] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[7] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[8] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[9] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[10] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[11] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[12] Autos 299 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; y 074 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[13] Autos 086 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y 048 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[14] Auto 045 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[15] Auto 582 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[16] Autos 582 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 094 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y 116 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[17] Ley 1564 de 2012. Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. || La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.

[18] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[19] Ley 1564 de 2012. Artículo 137. Advertencia de la nulidad. <Artículo corregido por el artículo 4 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.

[20] Auto 346 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, en el que se indicó lo siguiente: “[S]egún el artículo 137 de la Ley 1564 de 2012 debió haberse corrido traslado a las partes para que alegaran tal irregularidad procesal so pena de quedar subsanada; sin embargo, el ad quem procedió directamente con la declaratoria de nulidad y determinó su falta de competencia con fundamento en que la accionada tenía su domicilio cerca del municipio de Tocancipá. Al respecto, la Corte observa que el fallador desconoció los trámites determinados en la ley para tal efecto y con ello alteró la competencia territorial que estaba fijada desde que la autoridad de primera instancia asumió el conocimiento de la acción con arreglo al Decreto 2591 de 1991”.

[21] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.