A038-22


Auto 038/22

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-4100

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha Boyacá y el Juzgado primero de familia de Tunja.

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RIOS

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente decisión con base en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.El 10 de agosto de 2021, la señora Dora Esperanza Acero Colmenares representante legal de la denominada Colombiana de Minerales S.A.S. interpuso acción de tutela contra Positiva compañía de seguros ARL y el Hospital Regional de Duitama debido a que se encontraban vulnerados los derechos de una persona vinculada laboralmente a la empresa, el señor Ferney Estepa Rincón.

 

2. La accionante considera que dichas entidades vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, sistema de riesgos laborales y a la salud, del señor Estepa debido a que: “hay un incumplimiento de obligaciones que según el sistema de riesgos laborales les corresponde única y exclusivamente para su prestación siendo en muchas ocasiones negado el reconocimiento y pago de las incapacidades derivadas de accidente de trabajo, negando terapias, y demás citas médicas.[1]

 

3.El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero de Familia de Tunja[2], el día 20 de agosto del año 2021, emitió providencia en la que señaló que no es el competente para conocer de dicha acción al considerar que, donde ocurrieron los hechos del accidente laboral y el lugar de residencia del ciudadano representado es el municipio de Socha y, por consiguiente, el competente para conocer es el juzgado promiscuo del circuito de Socha.

 

4. Por su parte, el 25 de agosto de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá) estimó que el primer Juzgado no debió declarar su falta de competencia para conocer del asunto, pues la accionante, en este caso, es la representante legal de la empresa colombiana de minerales S.A.S y el domicilio principal de la empresa se encuentra ubicado en Tunja Boyacá.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. La sala plena ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, por consiguiente, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezca la autoridad encargada de asumir el trámite o (ii) en los eventos en los se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales, tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

2. En el presente asunto, los Despachos involucrados tienen una misma especialidad y pertenecen a diferentes distritos judiciales, pero hacen parte de la misma jurisdicción. Por un lado, el Juzgado Primero de Familia de Tunja y, por otro, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá). Así, de conformidad con el artículo 16 de la ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolver el conflicto de la referencia[4]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[5].

 

3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[6], (ii) el factor subjetivo[7] y (iii) el factor funcional[8].

 

4. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[9] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales[10] de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

5. En numerosas ocasiones esta corporación ha señalado cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[11], en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[12].

 

6.Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i) Se configuro un conflicto negativo de competencia, fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por un lado, el Juzgado Primero de Familia de Tunja (Boyacá), se negó a conocer de la tutela de la referencia, tras estimar que el recurso de amparo debía ser conocido por el Juzgado Promiscuo del circuito de Socha (Boyacá) porque la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor se efectuó en el municipio de Socha y, además, es el lugar de domicilio del trabajador afectado de la empresa colombiana de minerales S.A.S.

 

ii) Por otro lado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha estimó que el primer juzgado no ha debido declarar su falta de competencia para conocer del asunto, pues este se halla ubicado en el lugar del domicilio de la accionante quien es el representante legal de la empresa Colombiana de Minerales S.A.S.

 

Tanto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha y el Juzgado Primero de Familia de Tunja tienen competencia territorial para decidir de la acción de tutela de referencia. Sin embargo, se aclara que el lugar de domicilio de las partes no es relevante para la resolución del presente conflicto, pues, como se indicó de manera precedente, el factor de competencia territorial está ligado al Juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de las misma. Así, el municipio de Tunja es el lugar donde se genera la vulneración, ya que en este lugar ocurrió la negativa de autorización de los procedimientos médicos y del pago de las incapacidades por parte de la ARL accionada; mientras que el municipio de Socha es el lugar donde el titular de los derechos objeto de litigio está viéndose imposibilitado para acceder a los servicios de salud que requiere y donde no ha podido gozar del pago de las incapacidades a las que estima tener derecho.

 

2. En consecuencia dentro del factor territorial se puede concluir que la primera autoridad con competencia para conocer del presente trámite es el Juzgado primero de Familia de Tunja, motivo por el cual, la Sala Plena dejara sin efectos el Auto proferido el 20 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, dentro de la acción de tutela formulada y le remitirá el expediente para lo de su competencia.

 

IV. DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 20 de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero de Familia de Tunja mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por Dora Esperanza Acero contra Positiva ARL y el hospital de Duitama.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4100 al Juzgado Primero de Familia de Tunja para que, de manera inmediata, asuma conocimiento del expediente de la referencia e imparta el trámite correspondiente a la primera instancia.

 

Tercero.– ADVERTIR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por la autoridad judicial prevista en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Cuarto.- ORDENAR que, por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente digital denominado “acción de tutela rad-157573189001-2021-00073-00 pagina 27”

[2] Página 2 folio Auto ordena remitir expediente

[3] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[4] Auto 550 de 2018. M S. Alejandro Linares Cantillo.

[5] Ver Auto 172 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos.

[6] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. 12 Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[7] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[8] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[9] Autos 299 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa y 074 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo

[10] Autos 086 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 048 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

[11] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

[12]  autos 146 de 2009. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 286 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 352 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; 536 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 452 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 636 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; 719 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 145 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 158 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 179 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 224 de 2018. M.P. Diana Fajado Rivera.