A039-22


Auto 039/22

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funciona

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: expediente ICC-4101

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Sala Primera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.       El señor Alberto José García Benítez interpuso acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y el Tribunal Administrativo del Atlántico.[1] Sostiene que desde el 22 de abril de 2016, se desempeña en el cargo de profesional universitario con perfil financiero grado 12 en el Tribunal Administrativo del Atlántico. Adicionalmente, alega que tiene 61 años y 1.179 semanas cotizadas en Colpensiones, faltándole menos de 3 años para cumplir los requisitos mínimos para pensionarse, por lo cual “ostent[a] la calidad de ante la ley de PREPENSIONABLE que como tal deb[e] ser objeto de PROTECCIÓN”, situación que le comunicó al presidente de esa Corporación el 10 de agosto de 2021. En ese sentido, considera que próximamente se realizará el nombramiento de las personas elegibles para proveer en propiedad el cargo que actualmente desempeña en provisionalidad en esa Corporación.

 

2.       Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos a la vida digna, a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso y a la igualdad, por lo cual solicita como medida provisional se ordene al presidente del Tribunal Administrativo del Atlántico abstenerse de dar posesión a cualquier integrante de la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo de asistente judicial grado 6 que desempeña en provisionalidad. Más allá de la solicitud de medida provisional, el escrito de tutela no señala otras pretensiones específicas.

 

3.       A través de auto del 20 de agosto de 2021, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Barranquilla.[2] Para sustentar su decisión, la Sala sostuvo que el numeral 6 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015[3], modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,[4] dispone que “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

 

4.       Finalmente, la Sala Primera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de Auto del 19 de octubre de 2021, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo resuelva.[5] Argumentó que, aunque las pretensiones del accionante involucran al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, esas pretensiones se dirigen directamente contra el Tribunal Administrativo de esa misma jurisdicción, por lo cual la norma de reparto aplicable al caso concreto es la establecida en el numeral 11 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Esa norma establece que “[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía”. Igualmente, el numeral 5 de la misma norma establece que “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” Agrega que la remisión de la tutela no obedeció a los presupuestos de competencia establecidos en el Decreto 2591 de 1991, sino a las reglas contendidas en el Decreto 333 de 2021. Por lo anterior, considera que el Consejo de Estado es la autoridad llamada a resolver la solicitud de amparo.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.       La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[6] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[8], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

 

6.       En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre las corporaciones judiciales involucradas en el asunto que se revisa, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

7.       De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[10], (ii) el factor subjetivo[11] y (iii) el factor funcional[12].

 

8.       Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[13].

 

9.       Por lo anterior, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas en el Decreto 333 de 2021, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En lugar de ello, el juez en estos casos debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento.[14]

 

III. CASO CONCRETO

 

10.   De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aplicó indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, para remitir el expediente de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. De esa manera, la Sala Primera les otorgó un alcance inexistente y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Así, desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales. Las reglas de reparto son pautas administrativas obligatorias para las autoridades de reparto. Una vez la acción de tutela es repartida a una autoridad judicial, por regla general, su deber es darle el trámite respectivo y no está habilitada para abstenerse de conocerla con base en una regla de reparto.

 

11.   Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Corte concluye que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se encuentra en la obligación de resolver en primera instancia la acción de tutela, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó su conocimiento. Por tanto, se dejará sin efecto el Auto del 20 de agosto de 2021 proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y se remitirá el expediente a dicha Corporación para que adopte una decisión de fondo inmediatamente. Adicionalmente, la Sala Plena le advertirá a dicha autoridad, la cual suscribió el Auto del 20 de agosto de 2021, a que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar la falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 20 de agosto de 2021, proferido por el consejero Oswaldo Giraldo López de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Alberto José García Benítez contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y el Tribunal Administrativo del Atlántico.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4101 al despacho del consejero Oswaldo Giraldo López de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. 

 

Tercero. ADVERTIR al consejero Oswaldo Giraldo que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar la falta de competencia de la Corporación a la que pertenece en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a la Sala Primera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Escrito de tutela. Documento digital titulado: AcciontutelaAnexosContraJuzgado13CivilCto.pdf

[2] Auto del 16 de septiembre de 2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Documento digital titulado: 13. DeclaraNulidadyOrdenaRemisionTAA.pdf

[3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[4] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[5] Auto del 19 de octubre de 2021 de la Sala Primera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Documento digital titulado: 04T-739-2021 Auto suscita conflicto negativo de competencia.pdf

[6] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[7] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[8] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[9] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[10] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[11] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. (Énfasis añadido).

[12] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[13] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 157 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 007 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 028 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059A de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 061 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 063 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 064 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 066 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 072 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 242 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[14] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.