A040-22


Auto 040/22

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: ICC-4107

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní - Magdalena.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 12 de agosto de 2021, la señora Beatriz Ascanio León, actuando a través del abogado Javier José Lobo Costa, presentó una solicitud ante Porvenir S.A. tendiente a que se le reconociera a ella y a su hijo una pensión de sobreviviente.[1] En el formulario que fue diligenciado aparece como solicitante el apoderado, quien aportó la dirección de su oficina en la ciudad de Barranquilla y su correo electrónico.[2]  

 

Asimismo, se registró como posibles beneficiarios de la prestación a la señora Ascanio León y a su hijo, por lo que se aportó la dirección del domicilio que comparten en el municipio de Ariguaní y una dirección de correo electrónico.[3]

 

2. El 29 de octubre de 2021, la señora Beatriz Ascanio León, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de Porvenir S.A., al considerar vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital. Lo anterior, por cuanto la accionada no ha dado respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional que radicó.

 

3. Mediante auto del 29 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla resolvió remitir el expediente los juzgados promiscuos municipales de Ariguaní. Ello, en razón a que la accionante tiene su domicilio en el mencionado municipio y allí se extiende la presunta vulneración del derecho, según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591de 1991.   

 

4. Una vez recibido el asunto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní, mediante auto del 2 de noviembre de 2021, decidió suscitar conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en turno, a fin de que se decidiera sobre la controversia. En su criterio, en virtud de la competencia “a prevención”, era “opción de la accionante acogerse a una u otra dirección, en la ciudad de Barranquilla o en el municipio de Ariguaní”[4] respetándose su elección.

 

5. A pesar de que en el numeral segundo del auto del 2 de noviembre de 2021 se resolvió enviar el asunto “a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación en turno”, el 3 de noviembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní remitió la acción a esta Corporación vía correo electrónico, para que decidiera el conflicto de competencia[5].    

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

2. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[10], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

 

4. Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[15].

 

5. Igualmente, esta Corporación ha sostenido que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[16] https://mail.google.com/mail/u/0/ - m_5572200927865173118__ftn3o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[17]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. En el presente caso, la Sala Plena constata lo siguiente:

 

(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla estimó que la competencia para conocer la acción de amparo era del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ariguaní, en razón a que la accionante tiene su domicilio en el mencionado municipio y allí se extiende la presunta vulneración del derecho.

 

Por otro lado, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ariguaní consideró que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla era el competente “a prevención” para avocar el conocimiento del asunto, teniendo en cuenta que era opción de la accionante acogerse a una u otra dirección, en la ciudad de Barranquilla o en el municipio de Ariguaní, respetándose su elección.

 

(ii) La Sala Plena considera que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla es competente para tramitar y adoptar la decisión que resuelva la acción de amparo, toda vez que la solicitud de reconocimiento pensional fue presentada por el apoderado judicial de la señora Beatriz Ascanio León, quien aportó la dirección de su oficina ubicada en Barranquilla y su correo electrónico. De esta manera, los efectos de la presunta vulneración se producen en esa ciudad, en la que se encuentra la dirección en la que se debe notificar el acto administrativo que resuelva la pretensión en materia pensional.

 

(iii) Ahora bien, en el formulario de solicitud de la pensión de sobrevivientes se registró la dirección del domicilio de la señora Beatriz Ascanio León y de su hijo que se encuentra en el municipio de Ariguaní, así como un correo electrónico. Sobre el particular, la Sala Plena encuentra que el acto administrativo debe notificarse en Barranquilla, por ser el lugar en el que tiene sede la oficina del apoderado de la accionante y en caso de que se considerara que los efectos de la presunta vulneración se trasladan a Ariguaní, en virtud del criterio “a prevención”, debe respetarse la elección de la accionante que interpuso la demanda en la ciudad de Barranquilla.

 

(iv) En virtud de lo expuesto, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla es el competente para conocer la acción de tutela presentada por la señora Beatriz Ascanio León contra Porvenir S.A.

 

2. Con fundamento en lo anterior, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 29 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y ordenará la remisión del expediente ICC-4107 a la autoridad judicial en mención, para que, de forma inmediata, tramite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 29 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por la señora Beatriz Ascanio León contra Porvenir S.A.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4107 al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

TERCERO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ariguaní.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

  

 

 

 PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

  

 

 

 MARTHA VICTORIA SÁCHICHA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Dentro del material probatorio allegado se encuentra el poder conferido por la señora Beatriz Ascanio León, en nombre propio y representación de su hijo, al abogado Javier José Lobo Acosta, domiciliado y residente en la ciudad de Barranquilla, para que tramite “pensión de sobreviviente ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir”. Expediente digital. Archivo denominado “03Demanda 2021-00251.pdf”. Página 58.

[2] Expediente digital. Archivo denominado “03Demanda 2021-00251.pdf”. Página 17.

[3] Expediente digital. Archivo denominado “03Demanda 2021-00251.pdf”. Páginas 18 y 19.

[4] Expediente digital. Archivo denominado “05RAD 2021-00251 AUTO conflicto de competencia tutela.pdf”. Página 5.

[5] Expediente digital. Archivo denominado, “00ComprobanteRecibido.pdf”. Página 1.

[6] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Autos 159A y 170A de 2003.

[9] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…)”

[10] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[11] Cfr. Auto 493 de 2017.

[12] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[13] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991–.

[14] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (Resaltado del texto original).

[15] Cfr. Auto 053 de 2018.

[16] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[17] Ver Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.