A041-22


Auto 041/22

 

 

ACUMULACION DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Reglas

 

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-4117

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Villavicencio

 

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 28 de octubre de 2021, la señora Luz Darilsa Sierra Sigua, actuando en nombre propio y en representación de sus tres hijos (incluidos una niña y un niño[1]), interpuso acción de tutela en contra del director técnico nacional de reparaciones administrativas a las víctimas de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (en adelante Uariv). Lo anterior por considerar vulnerados tanto sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación como los principios de favorabilidad y de la buena fe. La presunta vulneración de los derechos invocados se presentó debido a que la Uariv no les ha indicado el turno asignado, la vigencia fiscal de pago y la fecha cierta, razonable y oportuna en la que la entidad accionada les realizaría el pago de la indemnización administrativa que les fue reconocida a los actores a través de la Resolución No. 04102019-893859 del 26 de noviembre de 2020[2]. Esto como consecuencia de los actos victimizantes que padecieron en el año 2015[3].

2.                 A través de Auto del 3 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio admitió la acción de amparo[4]. A su vez, ese despacho ordenó la vinculación del director técnico nacional de reparaciones (Enrique Ardila Franco o quien hiciera sus veces) y al director general de la Uariv (Ramón Alberto Rodríguez Andrade o quien hiciera sus veces). Ello como una garantía del derecho fundamental al debido proceso. Además, el juez de tutela negó la representación de la accionante en nombre de Yeimmy Darilsa Correa Sierra por ser mayor de edad y estar en capacidad de actuar en nombre propio y en defensa de sus derechos fundamentales[5].

 

3.                 En oficio remitido el 5 de noviembre de 2021, la Uariv contestó la acción de amparo[6]. Entre otros, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica manifestó que la accionante había interpuesto otra acción de tutela que había sido admitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio[7]. En igual sentido, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica sostuvo que la acción constitucional carecía de fundamento legal y jurídico porque la Entidad ya había dado una respuesta concreta, clara y de fondo con anterioridad a la interposición de la acción de tutela. En consecuencia, se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado. Por último, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de amparo.

 

4.                 Mediante Auto del 9 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio ordenó remitir el expediente al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Villavicencio. Lo anterior debido a que, a partir de la información aportada por la Uariv, entre la acción de tutela radicada en ese despacho con radicado 2021-00422-00 y la adelantada ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Villavicencio con radicado 2021-00232-00 había identidad de sujetos, hechos y pretensiones. Por consiguiente, se acreditaba lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015 para la acumulación de tutela masiva.

 

5.                 Por Auto del 18 de noviembre de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Villavicencio se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia[8]. En principio, el despacho judicial explicó que, el 11 de noviembre de 2021, dicha autoridad había proferido sentencia dentro del expediente con radicado 2021-00232-00. Asimismo, el Juzgado Octavo justificó su decisión en tres razones.

 

6.                 En primer lugar, indicó que los escritos en ambas acciones de tutela evidenciaban que la accionante, la accionada, las pretensiones y los derechos invocados eran los mismos. En segundo término, sostuvo que, dado que los escritos de la demanda eran idénticos, en el presente caso se configuraba la figura de tutela temeraria o temeridad. En consecuencia, no se podían acumular las acciones de tutela. Por último, ese despacho manifestó que al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio le correspondía establecer los elementos, los motivos y las circunstancias que llevaron a la accionante a presentar el segundo escrito de tutela. A su vez, el Juzgado Primero Laboral era el competente para determinar si había lugar a imponerle una sanción a la demandante. Por lo tanto, el Juzgado Octavo carecía de competencia para adelantar dicho trámite.

 

7.                 Por todo lo anterior, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Villavicencio planteó un conflicto negativo de competencia con el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y ordenó remitirle el expediente de la referencia a este tribunal para lo de su competencia.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

8.                 Por regla general, la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley Estatutaria 270 de 1996[9]. Asimismo, que la competencia de este tribunal para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10]. En consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, cuando, a pesar de que se encuentre prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindarles a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[11]. Estas reglas fueron precisadas por la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

9.                 En el presente asunto, las autoridades judiciales en disputa integran distintas jurisdicciones. Aunque para efectos de la acción de tutela integran la jurisdicción constitucional[12], desde la perspectiva orgánica carecen de una autoridad designada por la Ley Estatutaria 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia[13]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular para garantizar con ello los principios de eficacia y celeridad del trámite de tutela.

 

10.            De conformidad tanto con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[14] como con los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, este tribunal constitucional reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o ii) donde se produzcan sus efectos[15]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[16] en los términos establecidos en la jurisprudencia[17].

 

11.            De otro lado, el Decreto 1834 de 2015 contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la denominada tutela masiva. Esto ocurre cuando las acciones de amparo son presentadas i) en un solo momento o ii) con posterioridad a otra solicitud de tutela, pero en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos. Esta uniformidad debe recaer en “la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular”[18]. Lo anterior en aras de evitar que frente a casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes.

 

12.            En este sentido, la Corte ha indicado que la oficina de reparto es la que, prima facie, se debe encargar de la acumulación ante una presentación masiva de tutelas. Cuando no pueda determinarlo, las entidades accionadas le deben indicar al juez la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubieren presentado en su contra por la misma acción u omisión[19]. No obstante, la autoridad judicial que así lo determine, de manera oficiosa podrá enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que de manera previa constate la existencia de una triple identidad de: i) sujeto pasivo, ii) causa y iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento[20]. Esto, independientemente de si ya emitió fallo o no[21].

 

13.            Mediante los autos 211, 212 y 224 de 2020, la Sala Plena fijó las pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva. Al respecto, el tribunal señaló:

 

“Existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”[22]. (negrilla fuera de texto)

 

14.            En el escenario del fenómeno de la tutela masiva no es relevante el sujeto activo porque las demandas se derivan de una misma causa y suponen la identidad de las circunstancias fácticas que rodean la presunta vulneración de los derechos[23]. En atención a la coincidencia de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, el interés de los accionantes no es potencialmente individualizable. En concreto, esta Corte ha explicado que con la tutela masiva se persigue una misma finalidad al acudir a la administración de justicia[24]. Por ende, lo que define su reparto son las identidades de causa y objeto frente a un mismo sujeto demandado[25].

 

15.            En relación con la noción de temeridad, el artículo 38 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establece que “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”[26]. La actuación temeraria se configura cuando se presenta i) identidad de partes; ii) identidad de causa; iii) identidad de objeto y iv) la ausencia de justificación en la presentación de una nueva demanda vinculada a una actuación dolosa o de mala fe por parte del actor[27]. La Corte ha reconocido que en este escenario se debe declarar improcedente la acción de tutela[28].

 

16.             Este tribunal ha señalado que existen varias excepciones en las que resulta factible que una misma persona presente una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad ni proceda el rechazo de la solicitud[29]. En primer lugar, la condición de ignorancia o indefensión del actor. Esta hipótesis se presenta cuando los ciudadanos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe[30]. En segundo lugar, cuando se demuestre un asesoramiento errado de los profesionales del derecho[31]. Como tercera razón, cuando han surgido circunstancias fácticas o jurídicas adicionales[32]. Por último, cuando la jurisdicción constitucional no se ha pronunciado de fondo sobre la pretensión del accionante[33].

 

17.            La Corte también ha sostenido que, al realizar el anterior análisis, el juez de tutela debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente[34]. No basta con que concurran los elementos antes mencionados. Además, se debe desvirtuar la presunción de buena fe a favor del accionante. La labor del juez constitucional no es simplemente la de verificar los elementos que constituirían la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia. Por el contrario, su deber es estudiar las circunstancias que rodean el caso específico[35].

 

III.           CASO CONCRETO

 

18.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio determinó que no era competente para conocer de la acción de tutela de la referencia. Esto según las reglas de reparto de tutela masiva previstas en el Decreto 1834 de 2015. Asimismo, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Villavicencio se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela. El Juzgado Octavo determinó que ya había proferido sentencia dentro del expediente con radicado 2021-00232-00. A su vez, esa autoridad judicial indicó que, en el presente asunto, aun cuando se trataba de dos escritos de demanda idénticos, se evidenciaba la configuración de la figura de la tutela temeraria o temeridad. Por consiguiente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio era la autoridad judicial competente para establecer dos situaciones. Por una parte, los elementos, los motivos y las circunstancias que llevaron a la tutelante a presentar el segundo escrito de tutela. Por otra parte, determinar si había lugar a imponerle una sanción a la demandante.

 

19.            Para la Sala Plena, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio no demostró los elementos que componen el fenómeno de la triple identidad entre la acción de tutela interpuesta por la accionante bajo el radicado 2021-00422-00 y la resuelta por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Villavicencio bajo el radicado 2021-00232-00. De la información aportada por la Uariv en la contestación de la tutela bajo el radicado 2021-00422-00[36], el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio corroboró que ambos escritos de la demanda eran idénticos. En efecto, dicha autoridad judicial pudo comprobar que la accionante, los hechos de la demanda, las pretensiones y los sujetos sobre los cuales recayeron los reparos formulados por la accionante eran los mismos.

 

20.            El fenómeno de la tutela masiva supone la interposición de solicitudes de amparo de forma masiva por parte de diferentes personas, con sujeción a una causa común, en la que se persigue un mismo y único interés. En el presente asunto, el tribunal evidencia que se trata de dos acciones de tutela interpuestas por la misma persona, fundamentadas prima facie en los mismos supuestos fácticos y dirigidas contra la misma entidad. Esta situación desnaturaliza por completo la configuración de la tutela masiva.

 

21.            Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto proferido el 9 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio. En consecuencia, le remitirá el expediente ICC-4117 a la mencionada autoridad judicial, para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

22.            Por último, se ordenará a las autoridades que intervienen tanto en el presente trámite de tutela como en el procedimiento administrativo ante la Uariv que deberán adoptar todas las medidas pertinentes para guardar la estricta reserva de la identidad de los niños.

 

IV.           Decisión

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 9 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Luz Darilsa Sierra Sigua, actuando en nombre propio y en representación de sus tres hijos (incluidos una niña y un niño), contra el director técnico nacional de reparaciones administrativas a las víctimas de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas.

 

Segundo: REMITIRLE el expediente ICC-4117 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio para que, de manera inmediata, continúe con el tramite y adopte la decisión que corresponda.

 

Tercero: Por la Secretaría General de esta Corte COMUNICARLE la presente decisión a la accionante y al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Villavicencio. A su vez, ORDENARLES a las autoridades que intervienen tanto en el presente trámite de tutela como en el procedimiento administrativo ante la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas que deberán adoptar todas las medidas pertinentes para guardar la estricta reserva de la identidad de los niños.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] En el presente caso se debe aclarar que, por estar involucrados una niña y un niño, la Sala ha decidido no mencionar sus nombres como medida para garantizar sus derechos fundamentales a su intimidad, su buen nombre y su honra. En este sentido, se tomarán medidas para impedir su identificación. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará que la Secretaría General de este tribunal, las autoridades judiciales de instancia y la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (Uariv) guarden reserva respecto de las identidades referidas.

[2] Expediente de tutela, folios 18 a 24.

[3] La accionante indicó que el 26 de mayo de 2015 fueron víctimas de desplazamiento forzado del Municipio de Barranco Minas (Guainía) por parte del Frente 16 de las FARC.

[4] Radicado 2021-00422-00.

[5] Expediente de tutela, folio 32.

[6] El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Uariv aportó como anexos de su escrito los siguientes documentos: i) copia de la respuesta a la petición bajo el radicado 202172034967731 del 03 de noviembre de 2021; ii) copia del comprobante de envío de la respuesta a la petición bajo el radicado 202172034967731 del 3 de noviembre de 2021; iii) copia de la Resolución No. 04102019-893859 del 26 de noviembre de 2020; iv) copia del Resultado Método Técnico de Priorización del 2021 y v) Copia del Auto Admisorio del 29 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio a la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Darilsa Sierra Sigua contra la Uariv.

[7] Radicado 50001-33-33-008-2021-00232-00.

[8] Expediente de tutela, folios 128 a 131.

[9] Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020 y 021 de 2021.

[10] Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021.

[11] Autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021.

[12] “La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contexto pésales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto, ver la Sentencia C-284 de 2014.

[13] Ello no desconoce la competencia que, en su momento, poseía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior – modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015- así como el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 vigente hasta la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según lo destacó este tribunal (Auto 278 de 2019. En efecto, la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial [laboral, civil, penal, administrativa, entre otras]), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela son asuntos de naturaleza constitucional.

[14] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.

[15] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.

[16] Autos 486 y 496 de 2017, 655 de 2017, 054 de 2018, 408 de 2018 y 479 de 2019.

[17] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, se debe entender por la expresión superior jerárquico correspondiente lo siguiente: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional se debe entender en razón del factor territorial. Esto a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia (de acuerdo con el régimen legal aplicable) sino que materialmente cumpla con el factor territorial (lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991).

[18] Decreto 1834 de 2015. Artículo 2.2.3.1.3.1.

[19] Auto 062 de 2017.

[20] Autos 351 de 2017 y 348 de 2018.

[21] Ibíd.

[22] Autos 211, 212 y 224 de 2020.

[23] Auto 172 de 2016.

[24] Ibíd.

[25] Ibíd.

[26] Decreto Estatutario 2591 de 1991 (artículo 38).

[27] Sentencias T-125 de 2021, T-390 de 2020, T-291 de 2020, T-452 de 2019, T-272 de 2019, T-217 de 2018 y T-537 de 2015. La Corte Constitucional ha determinado que una actuación es dolosa o de mala fe cuando: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”. (Sentencia T-001 de 1997).

[28] Sentencias T- 125 de 2021, T-162 de 2018 y SU-168 de 2017.

[29] Sentencia T-125 de 2021.

[30] Sentencias SU-027 de 2021, T-1215 de 2003, T-721 de 2003, T-184 de 2005, T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996 y T-001 de 1997.

[31] Sentencias SU-027 de 2021 y T-721 de 2003.

[32] Sentencia SU-027 de 2021, T-919 de 2003, T-707 de 2003, T-458 de 2003, T-566 de 2001 y T-149 de 1995.

[33] Sentencias T-125 de 2021, T-217 de 2018, T-162 de 2018, SU-168 de 2017, T-019 de 2016, T-137 de 2014 y T-1034 de 2005.

[34] Sentencia SU-027 de 2021.

[35] Sentencias SU-027 de 2021 y T-481 de 2013.

[36] Expediente de tutela, folios 42 a 107.