A043-22


Auto 043/22

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-4123

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 30 de noviembre de 2021, Diana Eva López Giraldo presentó acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, por considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas y justas y al descanso[1]. Explicó que desde el 5 de noviembre de 2014 se desempeña como Juez Promiscuo Municipal de San Andrés de Cuerquia – Departamento de Antioquia y que la dirección ejecutiva le ha desconocido sus derechos fundamentales en tres ocasiones, porque se ha negado a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar a una persona que desempeñe las funciones de juez y con ello pueda disfrutar de los tres periodos de vacaciones que tiene acumulados[2]. En este sentido, la accionante manifestó que el Consejo Seccional de la Judicatura siempre ha sustentado su decisión en que “no existe presupuesto para nombrar a un tercero, y en consecuencia [la accionante] está  condenada  a  ver  como  cada  año  su  periodo  de  vacaciones es inferior al de los demás funcionarios jurisdiccionales sin la mínima posibilidad que ese tiempo pueda ser reanudado en otra  época  diferentes (sic). Lo anterior, en claro desmedro de su condición psicofísica[3]. Solicitó como pretensión ordenar a las accionadas “expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el reemplazo (…)  durante la reanudación de su periodo de vacaciones o en su defecto realizar las gestiones necesarias para garantizar su reemplazo[4].

 

2.                 El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, el cual, mediante auto de 30 de noviembre de 2021, declaró su falta de competencia “por el factor funcional”. Esto, debido a que el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 dispone que “las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”. Además, sostuvo que la referida norma también prevé que “cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5]. En consecuencia, a su juicio, la acción de tutela presentada debía ser conocida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por tanto, ordenó la remisión del expediente a dicha autoridad judicial.

 

3.                 El 1 de diciembre de 2021, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó devolver el asunto al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín para que “de manera inmediata y sin dilaciones asuma el conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora Diana Eva López Giraldo al ser competente en los términos del Decreto 2591 de 1991[6]. Señaló que la Corte Constitucional ha reiterado que “ningún despacho podría apartarse del conociendo de una tutela, sustentándose en normas de reparto de las tutelas, como sería el caso del Decreto 333 de 2021, por cuanto que dicha normativa establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia[7].

 

4.                 Mediante auto de 1 de diciembre de 2021, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín afirmó que “no puede proceder a admitir la acción constitucional toda vez que se declaró INCOMPETENTE POR EL FACTOR FUNCIONAL, y, por lo tanto, si el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, quien recibe el expediente, se pretende declarar a su vez incompetente, deberá proponer el debido CONFLICTO DE COMPETENCIA[8], lo anterior, con fundamento en el artículo 139 del CGP. En consecuencia, ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

5.                 El 2 de diciembre de 2021, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia decidió no asumir el conocimiento del asunto, provocar el conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a esta Corte para que el mismo fuese resuelto.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

6.                 Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante, LEAJ)[9]. Asimismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[10] o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[11].

 

7.                 En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

 

8.                 Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

 

 

Factores de competencia en materia de tutela

 

 

Factor territorial

En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[12].

 

 

Factor subjetivo

Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[13].

 

Factor funcional

De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante la cual se surtió la primera instancia[14].

 

9.                 Según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[15], modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[16].

 

III.           CASO CONCRETO

 

10.             En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que, en el caso sub judice, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín aplicó las reglas de reparto previstas por el Decreto 333 del 2021 para declarar su falta de competencia. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que las reglas previstas por el Decreto 333 de 2021 y, en general, las reglas de reparto de tutela no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial[17].

 

11.             El Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín es competente para resolver la acción de tutela. La Sala Plena considera que en el caso sub judice el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín es la autoridad judicial competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por Diana Eva López Giraldo. Lo anterior, debido a la prohibición de declararse incompetente para conocer de un asunto a partir de las reglas de reparto de tutela previstas en el Decreto 333 del 2021.

 

12.             Por lo demás, la Sala aclara que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, no se advierte que en el sub judice se haya incurrido en un supuesto de reparto caprichoso o arbitrario. Esto, porque la pretensión de la tutela del asunto consiste la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, es decir, la accionante solicita la realización de un trámite meramente administrativo por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia. De tal suerte que, analizadas las circunstancias del caso concreto, en estricto sentido, no se trata de un caso de transgresión del principio de jerarquía.

 

13.             Conclusión. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el auto proferido el 30 de noviembre de 2021 por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín. En consecuencia, (ii) ordenará que se le remita el expediente para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la acción de tutela presentada por la accionante, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, (iii) advertirá al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín que, en adelante, se abstenga de declarar su falta de competencia para conocer una acción de tutela con base en reglas administrativas de reparto.  

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de 30 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, en el marco de la acción de tutela promovida por Diana Eva López Giraldo en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4123 al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela presentada por la accionante.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia para conocer una acción de tutela con base en las reglas administrativas de reparto.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Escrito de tutela, fl.1.

[2] La accionante narra que, debido al sistema de turnos, le corresponde prestar la función de control de garantías y resolución de habeas corpus durante el periodo de vacancia judicial. Id., fl.2.

[3] Id., fl. 3.

[4] Id., fl. 7.

[5] Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, auto del 30 de noviembre de 2021. fl. 2.

[6] Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, auto de 1 de diciembre de 2021, fl. 4.

[7] Id. fl. 1.

[8] Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, auto del 1 de diciembre de 2021. fl. 1.

[9] Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[10] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[11] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[12] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […].

[13] Id.

[14] Id. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[15] Así como las previstas por los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.

[16] Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.

[17] Autos 193 y 821 de 2021.