A044-22


Auto 044/22

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela

 

SUPERIOR FUNCIONAL-Debe asumir diligentemente las funciones que le corresponden y decidir la impugnación presentada

 

 

 

Referencia: ICC-4125

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal y el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor William Martínez Hernández y la señora Daniela Rojas Molina (asesora legal de la Fundación para la Libertad de Prensa – FLIP), en su propio nombre y representación, presentaron acción de tutela en contra la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, por la presunta vulneración al derecho de petición. Pretenden  que se ordene:  “(a) dar respuesta de fondo de manera clara y efectiva al derecho de petición; (b) brindar acceso a William Martínez Hernández a la información sobre la existencia de obras de arte bajo su custodia que se encuentren inmersas en procesos de extinción de dominio en su etapa inicial con anterioridad a la fase de juzgamiento y que, en consecuencia, se realice una revelación parcial de la información sobre las obras de arte administradas por la SAE frente a aquellos asuntos que no están sometidos a reserva, conforme al artículo 21 de la Ley 1712 de 2014; (c) brindar acceso a William Martínez Hernández a las fotos y fichas técnicas de todas las obras de arte bajo su custodia que se encuentren inmersas en procesos de extinción de dominio en etapa de juzgamiento o con sentencia ejecutoriada, en un formato legible, sin marcas de agua, con una calidad que permita una inspección detallada, a color y en formato digital (jpg o png); (d) permitir a William Martínez y a un crítico de arte el acceso a las obras de arte para verlas en persona. Tanto las obras que hoy conserva el Museo Nacional de Colombia como las que la SAE custodia en diferentes bodegas en Bogotá. Para garantizar una inspección detallada de las mismas, solicitamos comedidamente poder ingresar una libreta de apuntes y una cámara fotográfica; y (e) que la SAE indique el fundamento legal que establece que las funciones de administrador de los bienes en cabeza del FRISCO dan lugar a la transmisión de los derechos patrimoniales sobre las obras de arte.” [1].

  

2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, mediante sentencia del 5 de agosto de 2021, declaró improcedente el amparo tras considerar que los accionantes incurrieron en una actuación temeraria, toda vez que ya habían interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos e invocando las mismas pretensiones. Dicha decisión fue objeto de impugnación por parte de los demandantes.[2]   

 

3. Una vez recibido el asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, mediante auto del 26 de octubre de 2021, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado y dispuso la remisión de la actuación al Consejo de Estado[3].

 

Para sustentar su decisión, explicó que emerge necesaria la vinculación al trámite constitucional del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, autoridad que declaró improcedente un recurso de insistencia interpuesto en el curso del trámite de la primera tutela interpuesta.

 

Adicionalmente, precisó que de conformidad con lo normado en el artículo 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021 “las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada y el numeral 11 de la misma normatividad preceptúa que cuando las acciones de tutela se promuevan en contra de más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía de conformidad con las reglas establecidas en dicho decreto.

 

4. Mediante providencia del 22 de noviembre de 2021, la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado se abstuvo de avocar conocimiento y propuso conflicto negativo de competencia.  Argumentó que no es competente para conocer del presente proceso de segunda instancia, ya que le corresponde pronunciarse al Tribunal Superior de Bogotá, superior jerárquico de la corporación que efectuó el estudio en primera instancia, y no al Consejo de Estado. Conforme con el principio de perpetuatio jurisdictionis, la competencia en materia de tutela no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que, si ello ocurriera, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.).

 

Así las cosas, ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para que se dirima el conflicto.[4]

  

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

2. En el presente asunto, la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia porque las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar la colisión suscitada.

 

3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[8], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

 

4. Igualmente ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se tratan de reglas administrativas para el reparto[12]. En razón a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

 

5. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “Cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[13].

 

6. Por tanto, en casos similares al presente, la Sala Plena ha concluido que la declaratoria de nulidad “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[14].

 

7. Finalmente, cabe recordar que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[15].

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para declarar la nulidad de lo actuado por el juez de primera instancia, y por esa vía abstenerse de resolver la impugnación.

 

De esta forma, la referida autoridad judicial afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales de los accionantes, pese a que esta Corte en reiterada jurisprudencia ha establecido que las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017 no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial.

 

2. Además, la alteración de la competencia, en el momento procesal en el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis.

 

3.  En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 26 de octubre de 2021 proferido por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- y ordenará que se le remita el expediente para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la impugnación presentada por los demandantes, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

4. Adicionalmente, se le advertirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

 IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 26 de octubre de 2021 por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso la remisión de la actuación al Consejo de Estado.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4125 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, para que resuelva la impugnación presentada por la parte accionante.

 

TERCERO: ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017. 

 

CUARTO: Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

  

 

 

 PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

  

 

 

 MARTHA VICTORIA SÁCHICHA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente digital denominado “0004Demanda (1).pdf”. Páginas 1-21.

[2] Expediente digital denominado “0035Otros.pdf”. Páginas 1-5.

[3] Expediente digital denominado “0006Otros (1).pdf”. Páginas 1-10.

 

[4] Expediente digital denominado “0044 Otros”. Páginas 1-6.

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[9] Cfr. Auto 493 de 2017.

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991–.

[12] Autos A-170A de 2003, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-124 de 2009, entre otros.

[13] Auto 124 de 2009, 346 de 2014, 050 de 2015, 173 de 2017, 604 de 2019 entre otros.

[14] Auto 173 de 2017, 405 de 2018, 604 de 2019 entre otros

[15] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007, 050 de 2009, 178 de 2018 y 405 de 2018 entre otros.