A047-22


Auto 047/22

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: expediente ICC-4131

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Miriam Cecilia Medina Buitrago, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra Edison Fabián Oviedo Pinzón -presidente del Concejo Municipal de Bucaramanga-, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la carrera administrativa, entre otros, presuntamente vulnerados al proferir la Mesa Directiva de la mencionada corporación la Resolución No. 089 del 30 de agosto de 2021 “por medio de la cual se da apertura al proceso de selección de convocatoria pública para proveer el cargo de contralor municipal de Bucaramanga 2022-2025” con desconocimiento de los “principios constitucionales y legales, ignorando las normas superiores en las que debía fundarse; y actuando con desviación del poder al desconocer el reglamento de los concursos de Contralor y obviar las normas de contratación estatal para contratar a quien apoyare el concurso”.

 

2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga el cual, mediante Auto del 3 de diciembre de 2021, se declaró sin competencia para conocer del asunto, y lo remitió al Tribunal Administrativo de Santander.

 

Lo anterior, dado que, en la demanda de tutela, a su juicio, también se señala la violación del debido proceso dentro del trámite de la acción de nulidad promovida por la señora Medina Buitrago contra la Resolución No. 089 del 30 de agosto de 2021 conocida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga, al consignar la demandante en los hechos 24 a 26 que dicha autoridad judicial le negó la medida provisional de suspensión y que los recursos interpuestos contra dicha decisión resultan insuficientes frente a la inminente elección del contralor municipal de Bucaramanga.

 

Bajo este contexto, señaló que no le corresponde al juzgado decidir el asunto en primera instancia de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, dado que no funge como superior funcional del Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga que se enuncia en la demanda como vinculado.

 

3. Repartido el asunto, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante proveído del 7 de diciembre de 2021, señaló que no es el competente para resolver la tutela referenciada.

 

Sustentó su decisión en que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga sí es competente para conocer de la mencionada tutela conforme al numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 que establece: “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra los particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”. En consecuencia, le remitió el expediente para que profiriera decisión de fondo.

 

4. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, mediante Auto del 7 de diciembre de 2021, reiteró los argumentos del proveído del 3 de diciembre del citado año, propuso un conflicto de competencia y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima.  

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.  La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2]. En consecuencia, ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

 

6. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

 

7.  Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[4], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[6] en los términos establecidos en la jurisprudencia[7].

 

8. Esta Sala ha señalado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las solicitudes de tutela[8]. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[9]. En este sentido, cabe resaltar que dicha normatividad dispone que estas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[10].

 

9. Asimismo, esta Corporación ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados, debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión[11]. Por tanto, debe rechazarse la postura de aquellos jueces que examinan, de manera preliminar, la admisión de la demanda y toman determinaciones respecto de la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera su competencia[12].

 

III. CASO CONCRETO

 

10. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso:

 

(i)               Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 para declarar su falta de competencia.

 

Lo anterior, pese a que esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha definido que las pautas contenidas en dicho decreto no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o para declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto que no desplazan la competencia de los jueces de tutela[13].

 

El mismo argumento fue utilizado por el Tribunal Administrativo de Santander para declarar la falta de competencia para conocer del asunto.

 

(ii)             La autoridad competente para resolver la tutela presentada por Miriam Cecilia Medina Buitrago en contra de Edison Fabián Oviedo Pinzón -presidente del Concejo Municipal de Bucaramanga- es a quien primero se repartió la misma, es decir, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga.

 

11. En consecuencia, con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos los Autos proferidos el 3 y 7 de diciembre de 2021 por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga.

 

Por lo anterior, la Sala le remitirá el expediente ICC-4131, que contiene la tutela presentada por Miriam Cecilia Medina Buitrago en contra de Edison Fabián Oviedo Pinzón -Presidente del Concejo Municipal de Bucaramanga-, para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo.

 

12. Finalmente, la Sala le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en reglas de reparto, por cuanto ello afecta la protección inmediata de derechos fundamentales.

 

Igual advertencia, la Sala le hará al Tribunal Administrativo de Santander que utilizó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 para declarar su falta de competencia.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. - DEJAR SIN EFECTOS los Autos proferidos el 3 y 7 de diciembre de 2021 por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, dentro del expediente ICC-4131.

 

SEGUNDO. - REMITIR al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, el expediente ICC-4131 para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la tutela presentada por Miriam Cecilia Medina Buitrago en contra de Edison Fabián Oviedo Pinzón -presidente del Concejo Municipal de Bucaramanga.

 

TERCERO. - ADVERTIR al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga    que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto por cuanto ello afecta la protección inmediata de derechos fundamentales.

 

CUARTO. - ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Santander que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto por cuanto ello afecta la protección inmediata de derechos fundamentales.

 

QUINTO. - ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Tribunal Administrativo de Santander.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018 y 325 de 2018.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[3] Autos 159A de 2003 y 170A de 2003.

[4] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[5] Auto 493 de 2017.

[6] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[7] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[8] Autos 193, 295 y 296 de 2021.

[9] Ver, entre otros, los Autos 157 de 2016, 067 de 2017, 325 de 2018y 242 de 2019.

[10] Parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

[11] Autos 327 de 2018, 250 de 2018 y 112 de 2006.

[12] Autos 251 de 2010, 100 de 2015, 339 de 2016, 046 de 2016, 274 de 2016, 337 de 2016, entre otros, reiterados en el 017 de 2021.

[13] Autos 193, 295, 296 y 302 de 2021.