A049-22


Auto 049/22

 

INCIDENTE DE NULIDAD EN PROCESO DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Legitimidad para proponerlo

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional por violación al debido proceso

SOLICITUD DE NULIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Se rechaza por falta de legitimidad

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad del trámite en el marco del expediente D-14252.  

 

Solicitantes: Constanza Nohemí Silva Forero, José Agustín Molinares Polo, José Danilo Arango Barragán, Humberto Silva Palacios y Yeison Yohan Acero.

 

Magistrada ponente

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales dispuestas en el artículo 49 de la Decreto 2067 de 1991, profiere el presente Auto.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   La Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante informe del 13 de diciembre de 2021, remitió al despacho escrito presentado por Alirio Lozano Cargas, Carlos Augusto Pinto Hernández, Martha Milady Prado Peñaloza, Omar Augusto Garzón, Carlos Arturo Jiménez Vela, Dayra Stella Escobar Macualo, Esther Sofía Rubiano Muñoz y Ricardo Vergara Vargas, en el cual solicitan la nulidad del proceso por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la legítima defensa y debido proceso de 1200 trabajadores del Sena, aproximadamente. En ese sentido, alegan como causal, la contenida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso[1].

 

2.   Los solicitantes afirman que no fueron comunicados o informados oficialmente por la Dependencia a la que le corresponde esta función administrativa al interior de la entidad SENA, ni conocieron del contenido del Oficio No. 1550 de fecha 23 de junio de 2021 que dio cumplimiento “a lo ordenado en los autos del once (11) y dieciséis (16) de junio de dos mil veintiunos (2021), lo cual brilla por su ausencia dentro del expediente en trámite”. Alegan que, como consecuencia de lo anterior, no pudieron ser oídos dentro del proceso y se sienten afectados en sus derechos al ser beneficiarios de la prima de localización.

 

3.   Explican que tuvieron conocimiento de la acción pública de inconstitucionalidad por casualidad, a través de las redes sociales. Conocieron del comunicado de prensa número 44, “mediante el cual daba a conocer un supuesto fallo que coincide con los hechos de la acción presentada por el señor Sánchez”.  Sin embargo, aclaran que en la página de la corporación no se encuentra publicado el señalado comunicado ni la sentencia C-408 de 2021, la cual, además, no está suscrita por todos los magistrados y la Secretaria de la Corte.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Las nulidades en los procesos de constitucionalidad. Reiteración jurisprudencial.

 

1.       Conforme el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 las nulidades solo podrán ser alegadas antes de proferido el fallo, y únicamente cuando impliquen irregularidades que violen el derecho al debido proceso. Sobre este punto, la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso configura una nulidad, pues éstas son de carácter taxativo y restringido. En palabras de la Sala Plena:

 

«[l]as nulidades hacen referencia a las irregularidades que se presentan dentro del proceso y que generan una grave afectación al derecho al debido proceso, razón por la cual el ordenamiento jurídico les asigna una consecuencia jurídica de la mayor entidad, esto es, que las actuaciones viciadas de nulidad resultan inválidas. Adicionalmente, se ha reconocido su carácter taxativo y restringido, lo que significa, de una parte, que sólo son vicios o irregularidades invalidantes las expresamente señaladas en la ley; por otra, que no toda irregularidad procesal constituye una nulidad; y por último, que el juez debe hacer una interpretación restrictiva de las nulidades, de tal forma que sólo puede declararlas por las causales expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico que, para los procesos de constitucionalidad, según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, son las que configuran una vulneración al debido proceso».[2]

 

2.       En el mismo sentido, la Corte ha establecido que la violación al debido proceso que se alega por la ocurrencia de una nulidad debe ser «probada, ostensible, significativa y trascendente».[3] Por lo anterior, la persona que alega una nulidad debe demostrar el desconocimiento notorio de las reglas que rigen el debido proceso, y concretamente, el procedimiento que debe observarse en la acción de constitucionalidad según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 y las normas aplicables del reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

 

3.       Finalmente, la jurisprudencia de la Corte exige el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales en la presentación de una solicitud de nulidad. Los primeros hacen referencia al cumplimiento de (i) la legitimación en la causa, (ii) la oportunidad y (ii) el deber de argumentación que implica «cumplir con una exigente carga argumentativa, seria y coherente, expresar la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados y su incidencia en la decisión adoptada».[4] Los requisitos sustanciales atienden a la necesidad de demostrar la flagrante violación del debido proceso: «debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos».[5]

 

4.       En suma, para el inicio de un incidente de nulidad en el trámite de procesos ante la Corte Constitucional, así como contra sus providencias, es necesario cumplir con ciertos requisitos y demostrar que la irregularidad es de tal magnitud que se configura una violación al debido proceso.

 

La solicitud de nulidad presentada por los ciudadanos Alirio Lozano Cargas, Carlos Augusto Pinto Hernández, Martha Milady Prado Peñaloza, Omar Augusto Garzón, Carlos Arturo Jiménez Vela, Dayra Stella Escobar Macualo, Esther Sofía Rubiano Muñoz y Ricardo Vergara Vargas será rechazada porque no satisface el requisito de legitimidad.

 

5.   En primer lugar, debe esta Sala Plena verificar el cumplimiento de los requisitos de legitimidad, oportunidad y señalamiento de las razones por las cuales se produce la vulneración del debido proceso.  En caso de encontrar cumplidos estos aspectos, la Sala examinará si en efecto se produjo la vulneración al debido proceso del interviniente, y en esa medida establecerá la consecuencia que sea necesaria.

 

6.   Respecto de la legitimación procesal para presentar las solicitudes de nulidad la Sala advierte que tienen legitimación por activa: i) el demandante; ii) el Procurador General de la Nación; iii) quienes intervinieron oportunamente en el proceso, es decir, quienes hayan intervenido dentro del término de fijación en lista para impugnar o defender las normas objeto de control; y iv) quienes hayan tenido iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboración de la norma[6].

 

7.   Una vez revisado el expediente, se advierte que los ciudadanos Alirio Lozano Cargas, Carlos Augusto Pinto Hernández, Martha Milady Prado Peñaloza, Omar Augusto Garzón, Carlos Arturo Jiménez Vela, Dayra Stella Escobar Macualo, Esther Sofía Rubiano Muñoz y Ricardo Vergara Vargas no presentaron intervenciones dentro del proceso de constitucionalidad identificado con el radicado D-14252, de manera que no cuentan con legitimación en la causa para solicitar la nulidad por desconocimiento del debido proceso.

 

8.   Ahora bien, en gracia de discusión, señalan los peticionarios que no tuvieron conocimiento de la admisión de la demanda y por esta razón no pudieron intervenir. Al respecto, es pertinente aclarar que la finalidad y el procedimiento seguido en materia de control abstracto (demandas de inconstitucionalidad) no son los mismos en el ejercicio de control concreto (acción de tutela). En palabras de la Corte, “el control de constitucionalidad de las leyes que ejerce la Corte consiste en la confrontación en abstracto de las disposiciones legales demandadas con los preceptos constitucionales, a fin de verificar la adecuación de aquéllas respecto de estos últimos, independientemente de las controversias particulares que suscite su aplicación en casos concretos.”[7]   

 

9.       Bajo ese entendido y teniendo en cuenta que los efectos de las sentencias emitidas como consecuencia de una demanda de inconstitucionalidad son generales, no específicos o particulares, no es procedente ni mucho menos imperativa la notificación personal del auto admisorio o el emplazamiento del mismo a posibles interesados o afectados con la decisión.  Ahora, el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991 ordena que en el auto admisorio de la demanda se fijen en lista las normas acusadas por el término de diez días para que, cualquier ciudadano las impugne o defienda. Este término correrá simultáneamente con el del Procurador. De esta forma, se garantiza el derecho a la participación de los ciudadanos, en virtud del cual también podrán brindar al juez constitucional elementos de juicio adicionales que le permitan adoptar una decisión.

 

 

10.            En virtud de lo expuesto, la Sala Plena rechazará la solicitud de nulidad del proceso D-14252.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por Alirio Lozano Cargas, Carlos Augusto Pinto Hernández, Martha Milady Prado Peñaloza, Omar Augusto Garzón, Carlos Arturo Jiménez Vela, Dayra Stella Escobar Macualo, Esther Sofía Rubiano Muñoz y Ricardo Vergara Vargas en el marco del trámite de decisión del expediente D-14252, por ser improcedente.

 

SEGUNDO.- COMUNICAR la presente providencia a los solicitantes, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. || Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

 

[2] Corte Constitucional, Autos 423 de 2020 y 178 de 2021.

[3] Corte Constitucional, Auto 423 de 2020.

[4] Corte Constitucional, Autos 045 de 2014 y 423 de 2020.

[5] Corte Constitucional, Autos 045 de 2014 y 423 de 2020. La jurisprudencia de la Corte ha fijado unas causales que pueden ser invocadas como violatorias del debido proceso, entre otras, «(i) Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte; (ii) cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley; (iii) cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada; (iv) igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación. (subrayas añadidas); (v) cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso; (vi) cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones (vii) cuando existe una elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional, consistente en la omisión de aspectos de fondo que de haberse estudiado se hubiera llegado a una decisión diferente.» Ver para el efecto, Autos 045 de 2014, 423 de 2020, 480A de 2020. 

[6] Corte Constitucional. Auto 547 de 2018.

[7] Corte Constitucional. Sentencia C-035 de 2003.