A050-22


Auto 050/22

 

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Se remite escrito al juez de primera instancia para que adelante el trámite de cumplimiento o desacato, de considerarlo procedente

 

 

Referencia: Solicitud incidente de desacato Sentencia SU-027 de 2021 (Exp. T-7.866.625).

 

Acción de tutela instaurada por Miguel Alberto Gómez Úsuga en contra de la Sala de Descongestión N.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). 

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud sobre la apertura del trámite procesal del incidente de desacato, con ocasión de las órdenes proferidas en la Sentencia SU-027 del 5 de febrero de 2021.

 

ANTECEDENTES

 

1.        El 23 de noviembre de 2021, mediante correo electrónico, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral (Tutelas) remitió a la Corte Constitucional, por competencia, el escrito a través del cual el señor Miguel Alberto Gómez Úsuga solicitó el cumplimiento de la Sentencia SU-027 de 2021[1].

 

2.        En esta oportunidad el señor Gómez Úsuga informó que, el 1 de octubre de 2021, le solicitó a la Gobernación de Antioquia el cumplimiento del fallo que expidió esta Corporación, mediante el cual le reconoció la pensión de jubilación que contempla la cláusula 12ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970[2].

 

3.        Sin embargo, advirtió que a la fecha la entidad accionada no le ha dado respuesta y que dicha omisión afecta el goce de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Y, además, desconoce la decisión judicial que profirió la Sala plena de la Corte Constitucional.

 

CONSIDERACIONES

 

4.        De acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991, por regla general le corresponde al juez o tribunal competente de primera instancia adoptar las decisiones necesarias para “adecuar su fallo”[3] a lo dispuesto en sede de revisión por la Corte Constitucional.

 

Asimismo, la autoridad judicial de tutela de primera instancia puede establecer los efectos del fallo en el caso concreto y es competente para asegurar el cumplimiento de la sentencia hasta que se restablezca completamente el derecho o cesen las causas de la amenaza[4].

 

En este sentido, la Sentencia T-458 de 2003[5], enfatizó que:

 

(…) La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad (…)

 

Si el funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumple, se viola no solo el artículo 86 de la C. P., sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales. De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para que haga respetar el derecho fundamental (…)

 

Por tanto, la labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales (…).

 

La interpretación conforme a la cual es el juez de tutela de primera instancia la autoridad competente para asegurar el cumplimiento de lo decidido en un fallo expedido, tanto en sede de segunda instancia como en sede de revisión, tiene sustento en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991 y en la importancia de preservar el debido proceso constitucional.

 

Estas consideraciones han sido reiteradas de manera constante por la Corte, por ejemplo, mediante providencia A-244 de 2010[6], que citó a su vez el Auto A-136A de 2002[7], en donde se señaló expresamente:

 

(…) Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación:

(a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta,

(b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia,

(c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y

(d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia (…).

 

5.        Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que, de manera excepcional, mantiene la competencia para asegurar el cumplimiento de las sentencias que expide o dar trámite al incidente de desacato. Estas situaciones han sido enunciadas en diferentes pronunciamientos de la Corte, entre las que se encuentran las siguientes:

 

(…) cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato, entre otros[8].

 

De otra parte, cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[9], o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[10] (…).[11]

 

6.        En el caso objeto de análisis, la Sala observa que este no se enmarca en ninguno de los supuestos en los que, por excepción, la Corte Constitucional podría asumir la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la acción de tutela y dar trámite al incidente de desacato propuesto por el señor Miguel Alberto Gómez Úsuga.

 

Así pues, el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia no lo ha hecho porque no ha conocido acerca de la solicitud del trámite del incidente de desacato. De manera que, no podría afirmarse que la desobediencia es persistente. 

 

Por lo anterior, no se ha adoptado ninguna medida para asegurar la efectiva protección de los derechos amparados por esta Corporación. Entonces, tampoco podemos afirmar que, en este caso, se presenta un manifiesto incumplimiento ni tampoco que las medidas son insuficientes o ineficaces. Asimismo, las órdenes emitidas en el proceso de la referencia no se expidieron en el marco de un estado de cosas inconstitucional.

 

En particular, la Sala plena evidencia que el peticionario no ha acudido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Decisión de Tutelas n. 2° para solicitar la apertura del trámite del incidente de desacato respecto a lo decidido en la Sentencia SU-027 de 2021, sino que acudió directamente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien por competencia lo remitió a esta Corporación.

 

En este punto, la Sala considera oportuno recordarle a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la autoridad judicial competente para asumir el conocimiento del presente trámite es el juez de tutela de primera instancia. Por esta razón, debió enviar la solicitud del incidente de desacato a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Decisión de Tutelas n. 2°-, en lugar de remitirla a la Corte Constitucional.

 

Recapitulando, por regla general, el juez de tutela de primera instancia es la autoridad competente para asumir el conocimiento de estos asuntos. Por consiguiente, el interesado debió acudir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Decisión de Tutelas n. 2°, para solicitar la apertura del incidente de desacato.

 

7.        En definitiva, el pleno de esta Corporación remitirá el escrito del señor Miguel Alberto Gómez Úsuga a la Sala de Decisión de Tutelas n. 2° de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que, asuma de manera inmediata, el trámite del desacato promovido por el peticionario contra la Gobernación del Departamento de Antioquia.

 

Y, adopte las medidas que considere pertinentes para asegurar el cumplimiento de la Sentencia SU-027 de 2021, como las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, si estima que hay lugar a ellas. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,   

 

   RESUELVE:

 

 

Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud de iniciar la apertura del incidente de desacato, promovido por el ciudadano Miguel Alberto Gómez Úsuga.

 

Segundo. REMITIR a la Sala de Decisión de Tutelas n. 2° de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia la solicitud de dar apertura al incidente de desacato, promovido por el señor Miguel Alberto Gómez Úsuga para que asuma, de manera inmediata, su conocimiento. Lo anterior con el objeto de que adopte las medidas que considere pertinentes respecto al cumplimiento de la Sentencia SU-027 del 5 de febrero de 2021, como las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, si estima que hay lugar a ellas. 

 

Tercero. INFORMAR al solicitante que la autoridad judicial competente para conocer del trámite procesal del incidente de desacato de la Sentencia SU-027 del 5 de febrero de 2021, es la Sala de Decisión de Tutelas n. 2° de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Cuarto. COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la presente providencia al señor Miguel Alberto Gómez Úsuga y a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[12].

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] El escrito fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora el 1 de diciembre de 2021

[2] El accionante manifestó que allegó junto con la solicitud de <<cuenta de cobro>> a la entidad accionada, los siguientes documentos:

<<…1. Providencia calendada el 15 de julio de 2021, mediante la cual se notifica a las partes intervinientes, el fallo SU-027 del 5 de febrero de 2021, rubricado por la Magistrada Patricia Salazar Cuellar.

2. Copia de la Sentencia SU-027 del 5 de febrero de 2021.

3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.

4. Copia de Certificado Bancario para efectos de consignación de las sumas dinerarias producto del fallo. Y cuenta de cobro…>>.

[3] Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991: <<EFECTOS DE LA REVISION. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta>>.

[4] Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991: <<CUMPLIMIENTO DEL FALLO (…) En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza (…)>>.

[5] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[6] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

[7] M.P. Eduardo Montealegre Lynett

<<[8] Sobre algunas de las situaciones en las cuales la Corte puede ejercer su competencia directamente pueden consultarse el Auto del 6 de agosto de 2003 y la sentencia  SU- 1158 de 2003>>.

<<[9] Autos 010 y 045 de 2004 y 184 de 2005>>

<<[10] Autos 050 y 185 de 2004 y Autos 176 y 177 de 2005>>

[11] Corte Constitucional, Auto A-244 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto)

[12] Correo electrónico:  notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co; teléfono: 5622000 ext 1136.