A083-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-083/22

 

DERECHO DE PETICION-Reserva legal como excepción del acceso a la información y documentos

 


Auto 083/22

 

 

Referencia: Respuesta a la solicitud de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición.

 

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022).

 

 

La suscrita Magistrada Presidenta de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente Auto a partir de los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

1.                 El 15 de diciembre de 2021, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia, y la No Repetición (Comisión de la Verdad) solicitó a la Sala Especial de Seguimiento los nombres y los documentos de identificación de las víctimas étnicas de violencia sexual, registradas en los anexos reservados de los Autos 092 de 2008 y 009 de 2015[1].

 

De acuerdo con la comunicación, estos datos permitirán a la Comisión de la Verdad solicitar información puntual a la Fiscalía General de la Nación[2]. Lo anterior, con el propósito de avanzar en sus investigaciones relacionadas con la violencia de género y las afectaciones en contra de los grupos étnicos en el marco del conflicto armado. En particular, busca esclarecer lo ocurrido en el conflicto, en especial los aspectos menos conocidos, como el impacto de aquel sobre los niños, niñas y adolescentes y la violencia basada en género sobre pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes[3].

 

Finalmente, esa entidad indicó que la misma cuenta con “los mecanismos necesarios para garantizar la absoluta reserva de la información a recibir y salvaguardar los derechos de las víctimas”[4].

 

CONSIDERACIONES

 

1.                 La Comisión de la Verdad solicitó información sobre documentos reservados del proceso de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004. Puntualmente, requirió los nombres y números de identificación de las mujeres víctimas de violencia sexual identificadas en los Autos 092 de 2008 y 009 de 2015, que pertenecen a comunidades afrodescendientes o pueblos indígenas.

 

Para ello es necesario precisar: (i) cuál es el objeto de la petición; (ii) qué información consignan los anexos reservados; y, de acuerdo con lo anterior, (iii) qué autoridad es la competente para resolver la solicitud.

 

2.                 Objeto de la petición: según la comunicación, la Comisión requiere: (i) los nombres y documentos de identidad de mujeres víctimas de violencia sexual; (ii) que se encuentran en los anexos reservados de los Autos 092 de 2008 y 009 de 2015; y, (iii) que hacen parte de comunidades afrodescendientes y pueblos indígenas.

 

A partir de estos elementos, este despacho observa que la petición recae sobre datos específicos de las víctimas, cuyo nivel de precisión corresponde a un proceso de caracterización. En otras palabras, para acceder a la solicitud de la Comisión de la Verdad, es necesario adelantar una caracterización de las mujeres registradas en los anexos reservados con la finalidad de establecer la identidad étnica de cada una de ellas.

 

3.                 Contenido de los anexos reservados: los anexos reservados consignan relatos y datos suministrados por la sociedad civil en sus informes. Dichos informes permitieron a la Corte conocer un contexto amplio acerca del impacto desproporcionado y diferencial del desplazamiento forzado sobre los derechos de las mujeres, en particular, de aquellas que hacen parte de grupos étnicos. Sin embargo, los casos no fueron discriminados en virtud de la identidad étnica de las víctimas. Por tal motivo, para la Sala no es posible establecer con certeza cuántas mujeres (de los más de 600 casos dispuestos en los anexos reservados) hacen parte de la población indígena o afrodescendiente.

 

4.                 Autoridad competente: el Auto 092 de 2008 puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación 183 casos de violencia sexual por cuanto, esta Corporación “no es competente para verificar fácticamente ni valorar jurídicamente desde la perspectiva penal la ocurrencia de estos crímenes”[5]. De igual forma, el Auto 009 de 2015 trasladó 435 casos adicionales de violencia sexual registrados por la Sala Especial.

 

Por otra parte, el Auto 092 de 2008 ordenó a la entonces Agencia Presidencial para Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) la adopción de medidas para la atención y protección de 600 mujeres individualizadas en dicha providencia[6]. Estos casos también fueron agrupados en un anexo reservado que se remitió a dicha entidad. Este documento, en concreto, consignó igualmente los casos de aquellas mujeres víctimas de violencia sexual.

 

Adicionalmente, el Auto 009 de 2015 ordenó a la Unidad para las Víctimas surtir los respectivos procedimientos de valoración, registro y posterior desarrollo de Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI)[7], respecto de las mujeres víctimas de violencia sexual referenciadas en el anexo reservado de dicha providencia y del Auto 092 de 2008[8]. Esto, con el objetivo de brindarles atención, asistencia y reparación integral de manera prioritaria y de conformidad con las disposiciones de las Leyes 1448 de 2011 y 1719 de 2014. 

 

En tal virtud, este despacho considera que le corresponde a la Unidad para las Víctimas adelantar la caracterización de las víctimas identificadas en los anexos reservados de las citadas providencias. Al respecto, reitera que la caracterización de las mujeres en situación de desplazamiento forzado y sus hogares es una obligación contenida en el artículo 13 Constitucional, la Ley 387 de 1997[9] y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos 1, 3, 4, 11 y 18[10]. Este mandato fue resaltado en la Sentencia T-025 de 2004[11] y reafirmado en el Auto 092 de 2008[12]. Además, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, dichos deberes demandan un ejercicio activo por parte de la administración para asegurar el cumplimiento efectivo de sus obligaciones[13].

 

Ligado a ello, el Decreto 1084 de 2015 ordena a la Unidad para las Víctimas recolectar información y caracterizar a la población en situación de desplazamiento. Concretamente, establece la importancia de recabar información que permita caracterizar a las víctimas[14]. Este proceso tiene la finalidad de identificar “la situación real de cada hogar víctima de desplazamiento forzado y, con base en ello, acompañar a los hogares en el acceso a las diferentes medidas, planes, programas y proyectos contemplados en la Ley 1448 de 2011, (…), con el fin de garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, el mejoramiento de la calidad de vida, y la superación progresiva del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional”[15].

 

5.                 Síntesis y decisión: la Comisión de la Verdad solicitó los nombres y documentos de identidad de las mujeres indígenas y afrodescendientes registradas en los anexos reservados de los Autos 092 de 2008 y 009 de 2015. Esto implica discriminar la información en virtud de la identidad étnica de las víctimas. Esta labor, como se expuso, no puede ser aportada por esta Corporación porque no se tiene la caracterización específica (pertenencia étnica) solicitada por la Comisión. En cambio, la Unidad para las Víctimas en el marco de los procesos de caracterización ordenados por esta Corporación y consignados en la ley, sí tiene esa información por cuanto esta Corte Constitucional remitió a dicha entidad los 618 casos de violencia sexual registrados en los anexos reservados. En consecuencia, la suscrita Magistrada remitirá la comunicación de la Comisión de la Verdad al director de la Unidad para las Víctimas para lo de su competencia.

 

6.                 Finalmente, el despacho precisa que la documentación entregada a la Corte Constitucional por las organizaciones de la sociedad civil, así como los anexos que relacionan los casos de violencia sexual, tienen un carácter reservado al interior del proceso de seguimiento. Por lo anterior, en el marco del trámite judicial, corresponde a esta Corporación definir el acceso a dicha información de acuerdo con los criterios establecidos en la jurisprudencia[16].

 

Bajo ese entendido, este despacho advierte que, la obligación de asegurar la reserva de la información de los citados anexos por fuera del trámite judicial que adelanta esta Sala recae en cada una de las entidades a las que se trasladaron estos documentos. En efecto, cuando los anexos reservados fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público y la Unidad para las Víctimas[17] se trasladó a dichas entidades la obligación de asegurar la reserva de la información suministrada. Lo anterior, con el fin de proteger los derechos fundamentales de las mujeres sobrevivientes a hechos de violencia sexual. Es decir que, cada una de las entidades se encuentra en la obligación de analizar las solicitudes de acceso a dicha información de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011[18] y Ley 1712 de 2014[19] y, en el caso particular, el Decreto Legislativo 588 de 2017.

 

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Presidenta:

 

RESUELVE

 

 

Primero. REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación objeto de la presente providencia al director de la Unidad para las Víctimas para lo de su competencia, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo. COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la presente decisión al Presidente de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; y, al director de la Unidad para las Víctimas por medio de los correos electrónicos dispuestos para la notificación de decisiones judiciales.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Sala Especial de Seguimiento Sentencia T-025 De 2004

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Esta comunicación se recibió a través del correo electrónico de la Secretaria General de la Corte Constitucional.

[2] En el marco del “Convenio Interadministrativo de Cooperación para el suministro de información No. 0025 de 2019”. Según este, la Comisión de la Verdad debe “enviar nombre y documento de identificación de las personas para realizar búsquedas centralizadas en sus sistemas de información misional”. Página 2 de la solicitud.

[3] Numeral 1 del artículo 2 del Decreto 588 de 2017. Esto requiere el conocimiento de “las experiencias, los impactos diferenciales y las condiciones particulares de las personas en condición de discriminación y vulnerabilidad, especialmente la victimización sufrida por las mujeres”. Página 2 de la solicitud.

[4] “Debido al tipo de información solicitada, el nivel de reserva interno corresponde a información reservada 1 (R1), es decir, el nivel más alto y cuyo acceso es exclusivo”. Página 3 de la solicitud.

[5] Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] De acuerdo con la condición de cada víctima, esta Corporación precisó el tipo de medida que debía implementar Acción Social. Dichas disposiciones se encuentran en el anexo II del Auto 092 de 2008. Cfr. Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Orden novena.

[7] El PAARI fue posteriormente reemplazado por la Entrevista Única de Caracterización y, en el año en curso, por la Entrevista de Caracterización como instrumento unificado de recolección de información. Unidad para las Víctimas. Respuesta a la orden primera del Auto 207 de 2020. (3 de julio de 2020). Pág. 12.

[8] Cfr. Corte Constitucional. Auto 009 de 2015. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Orden vigesimocuarta.

[9] Cfr. Artículos 2, 15, 17 y 18.

[10] Ver: Organización de Naciones Unidas. E/CN.4/1998/53/Add.2  Principios 1, 3, 4, 11 y 18.

[11] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[12] Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento IV.B.4.2.4.

[13] Corte Constitucional. Sentencias T-160 de 2012 y T-066 de 2017.

[14] Artículos 2.2.2.2.1; 2.2.2.3.5 y 2.2.3.2 del Decreto 1084 de 2015.

[15] Artículo 2.2.6.5.1.2 del Decreto 1084 de 2015.

[16] Estos se encuentran sintetizados en el Auto 1134 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[17] Anteriormente, Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

[18] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[19] “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”.