A086-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-086/22

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Se rechaza por improcedente y se remite a quien conoció de la acción de tutela en primera instancia

 


Auto 086/22

 

 

Referencia: solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-312 de 2012 (T-3.144.081). Acción de tutela instaurada por Lucas Hernández Alba y otros, contra los municipios de Apulo, Tocaima, Viotá y otros

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

                                                                                                   

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto, con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Acción de tutela

 

1.                 El 3 de mayo de 2010, los habitantes de las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos pertenecientes a los municipios de Apulo y Tocaima ubicados en el departamento de Cundinamarca, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra las alcaldías de los municipios de Apulo, Tocaima y Viotá, la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, la Corporación Autónoma Regional “CAR” de Cundinamarca, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa de Aguas del Alto Magdalena, por considerar que sus derechos al agua potable, a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad, a la salubridad pública y los derechos de los niños y ancianos estaban siendo vulnerados. Para respaldar lo anterior, los accionantes narraron los siguientes hechos:

 

2.                  Los habitantes de las veredas la Ceiba y La Horqueta pertenecientes al municipio de Apulo y, los de la vereda San Carlos que hace parte del municipio de Tocaima recibían el servicio domiciliario de agua potable a través del municipio de Viotá. Relataron que algunas personas que viven en las veredas La Ceiba y San Carlos cancelaron hace más de 25 años al municipio de Viotá derechos de conexión a la red de acueducto, pero nunca se desarrollaron las obras de ampliación, mantenimiento y adecuación de las redes, necesarias para cumplir con la demanda de sus habitantes.

 

3.                 Manifestaron que la infraestructura del acueducto tenía en ese momento aproximadamente 27 años y resultaba obsoleta para las necesidades de las personas que viven en las veredas mencionadas, dentro de las cuales hay una gran población infantil y de la tercera edad. Afirmaron que recibían agua solo durante algunas horas los miércoles y sábados.

 

4.                 Como consecuencia de lo anterior, los peticionarios recurrieron a la recolección y almacenamiento de aguas lluvia para suplir sus necesidades básicas, lo cual, afirmaron, había creado consecuencias negativas para su salud. Adicionalmente, en época de verano la situación se agravaba pues la ausencia de lluvia hacía extremadamente difícil conseguir agua.

 

5.                 En los años anteriores a la acción de tutela, los accionantes le habían solicitado en varias ocasiones a la empresa de servicios públicos de Viotá que tomara acciones tendientes a solucionar las fallas en el sistema, pero no lograron ningún avance. Además, habían presentado varios derechos de petición ante las alcaldías de los municipios demandados para buscar la mejor solución al problema que los aquejaba sin que estas fueran debidamente atendidas. Entonces, se dirigieron ante organismos de control como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y la Gobernación de Cundinamarca, pero, aun así, no habían obtenido una respuesta que les brindara las medidas necesarias para superar el estado de necesidad en el que se encontraban en relación con el servicio de agua potable.

 

6.                 En su opinión, la situación descrita atentaba contra sus derechos fundamentales al agua potable, a la salubridad pública, a una vida en condiciones dignas y a la salud. Por lo tanto, solicitaron al juez de tutela que ordene la construcción de acueductos veredales y demás cuestiones técnicas tendientes a garantizar el acceso al servicio público de agua potable a todos los accionantes.

 

2. Decisiones de instancia

 

7.                 El Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot, mediante sentencia proferida el 21 de enero de 2011, concedió el amparo tras encontrar probada la afectación al derecho al agua de los accionantes. Consideró inadmisible que los actores tuvieran que recolectar agua lluvia para la satisfacción de sus necesidades básicas y que el líquido fuera almacenado en condiciones que potenciaban su insalubridad. Asimismo, consideró que existía una violación a la dimensión prestacional del derecho fundamental al agua en tanto “ninguna de las entidades a quienes compete por jurisdicción territorial o de comprensión de su condición de operador del servicio satisface los requerimientos de agua potable en las veredas La Ceiba y la Horqueta del municipio de Apulo y, San Carlos del municipio de Tocaima, avizoran una acción concreta dirigida al cumplimiento de su deber”. Concluyó que la vinculación de los municipios al Plan Departamental de Aguas, no los exime de su deber constitucional y legal de garantizar la eficiencia y continuidad del servicio público de acueducto.

 

2.2. Esa decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, en fallo del 22 de marzo de 2011, mediante el cual declaró improcedente el amparo. Aunque reconoció que existía un grave problema de suministro de agua para consumo humano en los lugares que habitan lo actores, advirtió que se trata de una situación frecuente en las zonas rurales del país. Agregó que no había sido probada una amenaza sobre derechos fundamentales de los actores y concluyó que la acción de tutela no es el medio para solucionar el problema descrito pues el mismo debe ser corregido a través de la adopción de políticas públicas o de una acción popular.

 

3. Sentencia T-312 de 2012

 

8.                 El 26 de abril de 2012, la Sala Novena de Revisión[1] de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-312, a través de la cual resolvió la acción de tutela.

 

9.                 En primer lugar, la Sala determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer:

 

“(…) si las entidades accionadas  vulneraron los derechos de los accionantes a la vida digna y al agua potable al omitir adoptar las medidas tendientes a que los habitantes de las veredas La Ceiba  y La Horqueta pertenecientes al municipio de Apulo y, los de la vereda San Carlos, ubicada en el municipio de Tocaima cuenten con un suministro mínimo diario de agua potable debido a (i) la inexistencia de redes locales de acueducto y (ii) a deficiencias recurrentes en la prestación del servicio, lo anterior teniendo en cuenta que el mismo solía ser suministrado por el municipio de Viotá. (…).”

 

10.             El análisis del caso inició reseñando lo dispuesto por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Organización de Naciones Unidas en su Observación No. 15[2] y la jurisprudencia constitucional[3]sobre el contenido del derecho fundamental al agua, a partir de lo cual la Sala determinó que el mismo supone contar con las garantías mínimas de disponibilidad, accesibilidad, calidad y no discriminación en la distribución. A continuación, recogió algunos pronunciamientos sobre la faceta prestacional de los derechos fundamentales y su desarrollo progresivo, advirtiendo que las autoridades administrativas deben contar, al menos, con un plan que permita prever la manera en que se irá consolidando el desarrollo de la garantía del derecho[4]; luego reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el principio de confianza legítima[5]; y por último, expuso las normas que regulan la prestación del servicio público de acueducto.[6]  

 

11.             Al resolver el caso concreto, la Sala determinó, en primera medida, que la acción de tutela era procedente. Luego, al analizar el fondo del asunto, concluyó que los tres entes territoriales demandados vulneraron el derecho al agua de los habitantes de las veredas La Ceiba, La Horqueta y, San Carlos, teniendo en cuenta que no han dado solución alguna a los diferentes requerimientos que se les han planteado por parte de la comunidad y de las entidades de control[7]. Actualmente el suministro de agua a los actores es nulo, no cuentan con una cantidad mínima de agua con la cual realizar sus actividades diarias y, tampoco se han puesto en práctica formas de distribución alternativas que garanticen el contenido mínimo del derecho. Esta carencia impide que las personas de las veredas la Ceiba, la Horqueta y San Carlos cuenten con las condiciones mínimas de existencia digna que les permitan llevar a cabo sus planes de vida dentro del Estado Social de Derecho.[8]

 

12.             La Sala recordó que el abastecimiento de agua continuo, suficiente e ininterrumpido para los usos personales y domésticos de cada persona es un asunto de primera prioridad que no es fácil de conseguir en un término inmediato, pues necesita de inversiones públicas de gran magnitud, dependientes del debate público y de la ejecución presupuestal. No obstante, esa satisfacción del derecho no puede mantenerse indefinidamente como una aspiración futura, es deber de los entes prestadores adoptar planes específicos que apunten a garantizar unos contenidos mínimos de agua, los cuales deben contar con indicadores de impacto y ejecución, que permitan verificar el nivel de avance en el goce del derecho al agua y que lleven efectivamente hacia su plena realización.”[9]

 

13.             Así entonces, la Sala concluyó que las entidades accionadas vulneraron el derecho al agua para consumo humano de los accionantes, porque no estaban garantizando la disponibilidad mínima del líquido conforme a sus competencias constitucionales, legales y contractuales. Específicamente, la Sala encontró:

 

“(i) Que los municipios de Apulo y Tocaima no cuentan con un programa que permita avanzar en la garantía del derecho fundamental al agua para las comunidades demandantes, así pues, la Sala evidencia la falta de un plan que aunque progresivamente lleve a la satisfacción del derecho de manera que actualmente no es posible asegurar que los accionantes cuenten con una expectativa a futuro de que su situación será superada. La simple afirmación de hacer parte del Plan Departamental de Aguas de Cundinamarca no exime a los demandados de contar con verdaderas estrategias de implementación y optimización de la prestación del servicio de acueducto.

 

(ii) Que el municipio de Viotá incumplió sus deberes constitucionales y contractuales, al suspender por completo el servicio de acueducto que prestaba en las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos, y dejó a los habitantes de las mismas sin una cantidad mínima de agua para satisfacer sus necesidades básicas tales como asearse, alimentarse y evacuar los residuos pertinentes, el municipio no contempló otro sistema de provisión diaria tales como carro tanques u optimización de los sistemas de almacenamiento existentes con el fin de mitigar el impacto que generó la interrupción en la prestación del servicio.

 

(iii) Que en virtud de la situación descrita en los dos numerales anteriores, las personas que habitan en las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos, han visto seriamente comprometidos sus derechos fundamentales al agua, a la salud y a la vida en condiciones dignas, comunidades en las cuales se encuentra probada la presencia de niños y adultos mayores, que merecen una especial protección constitucional.”

 

14.             Con base en lo anterior, la Sala decidió revocar el fallo de segunda instancia que había declarado improcedente el amparo y confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia que tuteló los derechos fundamentales de los accionantes. Para conjurar la vulneración de derechos encontrada, la Sala emitió las siguientes órdenes:

 

“Tercero.- ORDENAR a la alcaldía del municipio de Viotá, que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, programe y lleve a cabo el suministro provisional de una cantidad mínima vital de agua potable a las viviendas ubicadas en las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos por lo menos una vez al día. La cantidad de agua a proveer no puede ser menor a la capacidad mínima de suministro del tipo de acueducto que le correspondería a cada vereda, esto es entre 100 y 150 litros de agua diarios por cada habitante de conformidad con lo preceptuado por el artículo 67 de la Resolución No. 1096 de 17 de noviembre de 2000 del Ministerio de Desarrollo Económico.

 

Para el efecto, podrá hacer uso de cualquier sistema tecnológico que garantice el abastecimiento de agua diariamente a las comunidades, como por ejemplo, el uso de carro tanques para la distribución del líquido o adecuar los sistemas individuales de almacenamiento con los que cuentan los actores. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de repetición a las que haya lugar.

 

El cumplimiento de esta orden no podrá ser suspendido hasta tanto se materialicen las medidas que se imparten en el numeral cuarto de ésta sentencia.

 

Cuarto.- ORDENAR a la alcaldía del municipio de Apulo, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, se reúna con la alcaldía del municipio de Viotá, para que en el perentorio término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de ésta sentencia lleguen a un acuerdo para establecer la forma en la que el municipio de Apulo también asumirá la garantía provisional de los contenidos mínimos del derecho al agua a las comunidades residentes en las veredas La Ceiba y La Horqueta. El resultado de las reuniones que se realicen debe ser un plan de atención inmediata para la garantía del derecho al agua, el cual deberá ser implementado a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento del plazo anterior.

 

Se advierte a los municipios que este suministro provisional de una cantidad mínima vital de agua no podrá suspenderse bajo ninguna circunstancia hasta que se adopten medidas de carácter definitivo para garantizar el suministro permanente de agua en las veredas La Ceiba y La Horqueta.

 

Quinto.- ORDENAR a la alcaldía del municipio de Tocaima, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, se reúna con la alcaldía del municipio de Viotá, para que en el perentorio término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de ésta sentencia lleguen a un acuerdo para establecer la forma en la que el municipio de Tocaima también asumirá la garantía provisional de los contenidos mínimos del derecho al agua en la vereda San Carlos. El resultado de las reuniones que se realicen debe ser un plan de atención inmediata para la garantía del derecho al agua, el cual deberá ser implementado a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento del plazo anterior.

 

Se advierte a los municipios que este suministro provisional de una cantidad mínima vital de agua no podrá suspenderse bajo ninguna circunstancia hasta que se adopten medidas de carácter definitivo para garantizar el suministro permanente de agua en la vereda San Carlos.

 

Sexto.-ORDENAR a la alcaldía del municipio de Apulo, que inicie el diseño de una política pública que esté encaminada a  superar la situación de vulneración del derecho fundamental al agua potable a las veredas La Ceiba y La Horqueta, lo cual debe efectuarse en un término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de ésta sentencia. En dicha política pública se deberán adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la disponibilidad de este derecho a las comunidades, tales como la construcción de acueductos veredales, la conexión a otros acueductos ya existentes, o el mejoramiento de los sistemas de almacenamiento con los que cuentan los actores, entre otros. Así mismo deberá realizar las apropiaciones presupuestales a que haya lugar y, una vez diseñado el plan deberá iniciar, inmediatamente el proceso de ejecución de conformidad con el cronograma incluido en él. En todo caso la implementación del mismo tendrá que comenzar a más tardar un año después de la notificación de esta sentencia.

 

Séptimo.- ORDENAR a la alcaldía del municipio de Tocaima, que inicie el diseño de una política pública que esté encaminada a  superar la situación de garantía total del derecho fundamental al agua potable a la vereda San Carlos, lo cual debe efectuarse en un término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de ésta sentencia. En dicha política pública se deberán adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la disponibilidad de este derecho a las comunidades, tales como la construcción de acueductos veredales, la conexión a otros acueductos ya existentes, o el mejoramiento de los sistemas de almacenamiento con los que cuentan los actores, entre otros. Así mismo deberá realizar las apropiaciones presupuestales a que haya lugar y, una vez diseñado el plan deberá iniciar, inmediatamente el proceso de ejecución de conformidad con el cronograma incluido en él. En todo caso la implementación del mismo tendrá que comenzar a más tardar un año después de la notificación de esta sentencia.

 

Octavo.-  A través de la Secretaría General, REMITIR copia de la presente sentencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia de Servicios Públicos para lo de su competencia.

 

Noveno.- ORDENAR a la Defensoría del Pueblo y al Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot que velen por el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia.”

 

4. Trámite de cumplimiento

 

15.             El 12 de enero de 2021, el señor Dagoberto Hernández Peña remitió a la Corte un escrito suscrito por habitantes de las veredas La Horqueta, La Ceiba y San Carlos en el cual informó que las órdenes dispuestas en la Sentencia T-312 de 2012 no han sido cumplidas. Relató que “durante el año 2020 los municipios demandados (Apulo, Tocaima y Viotá), se han negado entregar el agua en las condiciones dispuestas en las decisiones judiciales. En el mejor de los casos, el municipio de Viotá, cada ocho (8) o quince (15) días y con la mínima presión debido a las condiciones del acueducto existente y el número de usuarios, surte a la población máximo durante dos horas del líquido, con lo que no se satisface mínimamente las necesidades de la comunidad.” Además, solicitó a la Corte que inicie un incidente de desacato.

 

16.             Con el fin de determinar si la Corte Constitucional debía asumir la competencia para supervisar el cumplimiento de la Sentencia T-312 de 2012, mediante Auto de 22 de enero de 2021, la Magistrada sustanciadora consideró necesario contar con más información para evaluar si en el caso se configura alguna de las circunstancias que ha identificado la jurisprudencia constitucional como justificaciones suficientes para que la Corte asuma el seguimiento de lo allí ordenado. En consecuencia, resolvió:

 

Primero.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el escrito de la referencia al Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot con el fin de que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta providencia, informe sobre las actuaciones adelantadas en relación con el cumplimiento de la sentencia T-312 de 2012. Dicho informe deberá señalar: (i) si ha adelantado incidentes de desacato y las providencias proferidas dentro del trámite correspondiente; (ii) las pruebas practicadas; (iii) las decisiones de fondo que hayan sido adoptadas; y (iv) el estado actual del cumplimiento de lo ordenado por la Corte en la sentencia T-312 de 2012. Además, el informe deberá estar acompañado de copias de las actuaciones correspondientes.”

 

17.             En cumplimiento de lo anterior, el 4 de febrero de 2021 la Secretaría General remitió al despacho de la Magistrada el informe enviado por el Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot, el 2 de febrero anterior. En dicho documento, la autoridad judicial relacionó todas las providencias que ha proferido en el trámite de verificación del cumplimiento de la Sentencia T-312 de 2012. A continuación, la Sala relacionará los autos más importantes.

 

18.             El 21 de mayo de 2013, como respuesta a un impulso procesal solicitado por la Defensoría del Pueblo, el Juzgado de primera instancia resolvió oficiar a los alcaldes de Apulo y Tocaima para que rindieran un informe y adjuntaran los soportes pertinentes sobre las gestiones adelantadas para el diseño de la política pública para la construcción de acueductos veredales, conexión a otros acueductos ya existentes, o el mejoramiento de los sistemas de almacenamiento doméstico ordenada en la Sentencia T-312 de 2012.

 

19.             Tras analizar los informes enviados por los alcaldes y, teniendo en cuenta que los accionantes manifestaron que no se estaba cumpliendo con el suministro provisional e inmediato de agua potable en ninguna de las veredas, el 17 de septiembre de 2013, el Juzgado Administrativo de Girardot resolvió abrir incidente de desacato contra los tres alcaldes accionados. En dicha providencia, encontró que las ordenes 6 y 7 de la Sentencia T-312 de 2012, relativas al inicio del diseño de una política pública encaminada a resolver de manera definitiva la ausencia de suministro de agua potable, habían sido incumplidas.  Aunque los municipios de Apulo y Tocaima comunicaron que se encontraban gestionando el desarrollo de un proyecto regional de acueducto, consideró que sus acciones no habían sido diligentes, eficientes y eficaces. Destacó que Empresas Públicas de Cundinamarca había reportado que, luego de tres meses, los alcaldes no habían respondido a la solicitud hecha para que enviaran algunos permisos de servidumbres y certificaciones de la propiedad de los predios para el funcionamiento del sistema de acueductos.[10] Así entonces, ofició a los alcaldes para que rindieran informes pormenorizados del suministro de agua potable proporcionado a los actores y para que dieran prioridad al desarrollo del proyecto de acueducto regional acordado.

 

20.             Durante el 2014 y parte del 2015 el Juzgado de primera instancia valoró los informes presentados por los alcaldes obligados, requirió más información y practicó varias pruebas de oficio y solicitadas por los accionantes[11]. Así, mediante providencia del 27 de mayo de 2015 resolvió el incidente de desacato e impuso sanción de un día de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales vigentes a los alcaldes de los municipios de Apulo, Tocaima y Viotá. El Juzgado concluyó que las ordenes impartidas por la Corte en la Sentencia T-312 de 2012 habían sido incumplidas. Resaltó que, pese a que los alcaldes obligados habían acordado como medida de suministro provisional de agua a las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos, el cambio de la red existente en conjunto con los habitantes de las mismas, de manera que los entes territoriales asumirían el costo de los materiales mientras que la mano de obra la proporcionaría la comunidad, para ese momento no se había cumplido con el suministro de los materiales. Además, advirtió que el carro tanque que se estaba enviando una vez por semana a las veredas tenía una capacidad de 6.000 litros la cual, evidentemente, no era suficiente para proveer entre 100 y 150 litros mínimos diarios de agua por habitante, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 1096 de 17 de noviembre de 2000 del Ministerio de Desarrollo Económico, si se tiene en cuenta que solo en las veredas de La Ceiba y La Horqueta viven aproximadamente 200 personas. En esa providencia, también requirió a los alcaldes para que (i) acreditaran las labores efectuadas para surtir el cambio de la red obstruida y, (ii) las gestiones realizadas para garantizar el suministro mínimo diario de agua potable.

 

21.             La decisión fue revocada por la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto del 7 de julio de 2015. El Tribunal argumentó que, aunque el alcalde del municipio de Viotá no había cumplido totalmente el fallo de la Corte, no se demostró falta de voluntad o desatención al mismo. Resaltó que dicho Municipio (i) había atendido la demanda de agua potable de las comunidades accionantes y había hecho mantenimiento y reposición constante de varios tramos de la red de conducción de agua lo cual le permitía prestar el servicio cuatro veces a la semana; (ii) apropió recursos por $350.000.000, con el fin de efectuar la ampliación, mantenimiento y optimización de la planta de tratamiento del municipio, la cual surte de agua a las veredas accionantes; y (iii) se comprometió a efectuar el seguimiento a la instalación de la tubería para el suministro de agua potable a través de la red aportada por los otros municipios[12] y recibirla a satisfacción. En relación con el Alcalde del municipio de Apulo, tuvo en cuenta que fue él quien convocó a los otros dos mandatarios para llegar a un acuerdo sobre las medidas que podían implementar para suministrar agua a las veredas; advirtió que estaba enviando carro tanques con agua para abastecer a las comunidades[13] y que había reconocido la importancia de actuar prontamente para superar las circunstancias que dieron origen a la acción de tutela en una reunión que sostuvo con una funcionaria de Empresas Públicas de Cundinamarca. Frente al alcalde del municipio de Tocaima observó que asistió a las reuniones celebradas con los otros dos mandatarios y que en el expediente constaba que en el año 2012 había enviado carrotanques de agua a las comunidades.

 

22.             El Tribunal Administrativo de Cundinamarca añadió que “los estudios y diseños para el suministro de agua a las veredas en cuestión, está siendo adelantado por la administración departamental dentro del denominado “Plan Departamental de Aguas”, el cual está sujeto a las gestiones que lleve a cabo la Empresa Pública de Cundinamarca S.A. ESP” y, por lo tanto, la solución del problema no dependía enteramente de las autoridades locales. Así pues, encontró que los tres alcaldes habían demostrado voluntad política para acatar, en la medida de sus posibilidades, las ordenes proferidas por la Corte. Con todo, les conminó a continuar garantizando los contenidos mínimos del derecho al agua a las comunidades residentes en las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos, hasta tanto lograran adoptar las medidas definitivas antes mencionadas.

 

23.             En los años posteriores, el Juzgado Administrativo de Girardot continuó requiriendo a los accionantes, a los alcaldes implicados y a Empresas Públicas de Cundinamarca, para que rindieran informes sobre el estado de la obra de cambio de tubería acordado entre las partes y el avance en el diseño de la política pública para el suministro de agua potable. En el siguiente cuadro se reseñan los autos proferidos por el Juez de primera instancia durante el trámite de cumplimiento:

 

Fecha

Asunto

Ordenes impartidas

24/11/2015

Obedézcase y cúmplase lo ordenado por el superior

Requiere a los municipios de Apulo y Viotá para que informen si las comunidades habían efectuado el cambio de las tuberías (mano de obra). Al municipio de Tocaima le pidió que informara si la Junta de Acción Comunal de la Vereda San Carlos había recibido el material. A Empresas Públicas de Cundinamarca que informara sobre el estado de ejecución del proyecto de construcción de los acueductos.

29/01/2016

Provee en verificación del cumplimiento del fallo

Reitera el requerimiento a los alcaldes pues ninguno dio respuesta clara sobre si la comunidad había o no reemplazado la tubería. Ordena que, si no se han hecho las obras, procedan a adelantarlas directamente por las entidades territoriales. Al municipio de Viotá, además, le solicitó que informara si había dado respuesta al requerimiento que le hiciera Empresas Públicas de Cundinamarca.

20/06/2016

Ordena oficiar

Requiere a los alcaldes para que inicien directamente las obras de remplazo de la tubería del acueducto y les advierte que de no hacerlo dará inicio a otro incidente de desacato. A la Junta de Acción Comunal de la vereda San Carlos la conmina a que informe si la tubería que les fue suministrada es o no apta para la obra.

01/03/2017

Poner a disposición

Pone a disposición de los presidentes de las juntas de acción comunal los informes rendidos por los alcaldes, que daban cuenta de los avances de la obra de cambio de la red de tubería provisional para que fueran ratificados o controvertidos.[14]

19/05/2017

Requerir a los accionados previo a abrir desacato

Requiere a los alcaldes para que informen el estado del proyecto de acueducto regional radicado en Empresas Públicas de Cundinamarca, so pena de abrir desacato.

17/11/2017

Requerir a los alcaldes

Al alcalde del municipio de Apulo le pidió que informara si protocolizó las servidumbres en los predios donde se va a instalar la red de conducción de agua y, si no lo ha hecho, explicar las razones. || Al alcalde del municipio de Viotá, que informara sobre las medidas que ha gestionado para la implementación y puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento nueva de agua potable. || A los tres alcaldes, que informen (i) el estado del proceso de viabilización del proyecto de construcción del sistema de acueducto regional; (ii) si de junio a noviembre de 2017 habían abastecido de manera continua a los habitantes de las veredas accionantes de agua potable. || A Empresas Públicas de Cundinamarca le requirió que informara sobre el estado actual del proyecto de construcción del sistema de acueducto regional.

06/07/2018

Requiere a los municipios y a Empresas Públicas de Cundinamarca

Requiere a los alcaldes de los municipios de Apulo y Viotá para que acrediten (i) la cantidad de familias que son beneficiarias del suministro de agua o el cubrimiento total a la fecha del abastecimiento de la misma en las comunidades residentes en las veredas de La Ceiba, La Horqueta y San Carlos; y (ii) la continuidad de la prestación del servicio, es decir si estaban brindando el servicio de agua de manera continua o siguen prestándola en el horario de miércoles-jueves y sábado-domingo de 6am a 6pm, en caso afirmativo, deben indicar que otras gestiones están realizando para ampliar los días de suministro de agua a las familias que habitan dichas veredas. || Al alcalde del municipio de Viotá le pidió un informe sobre las gestiones que ha realizado para garantizar el suministro de agua continuo a los habitantes de la Vereda San Carlos, "para lo cual deberá indicar de manera precisa el número de familias beneficiadas, así como informar si el suministro de agua se está brindando de manera continua e ininterrumpida en ese sector."|| Requiere a Empresas Públicas de Cundinamarca para que informe las gestiones que ha hecho para garantizar el suministro de agua en la vereda San Carlos, indicando familias y si es continúo e ininterrumpido.

18/10/2018

Requiere a los municipios de Apulo, Viotá y Tocaima y a la Empresa Públicas de Cundinamarca

Requerir a los alcaldes de los municipios de Tocaima y Apulo y a Empresas Públicas de Cundinamarca para que informen sobre (i) los cometidos y/o gestiones que se han realizado en lo referente a la legalización de servidumbres, adquisición de predios para el desarrollo del proyecto denominado "ACUEDUCTO REGIONAL FASE I DE LAS VEREDAS SAN CARLOS/EL PIÑAL, LA CEIBA, LA HORQUETA, EL ESPINO, EL BEJUCAL, QUITASOL EN LOS MUNICIPIOS DE APULO, TOCAIMA Y VIOTÁ - CUNDINAMARCA" (en adelante Sistema de Acueducto Regional), (ii) si habían realizado los ajustes técnicos en cuanto a los tipos de tuberías seleccionados en relación con las presiones de la red; ajuste que a la fecha se venía adelantando por un contrato de consultoría, (iii) indicar el estado actual de la solicitud de concesión de aguas que se encuentra en trámite ante la CAR de Tequendama desde el 14 de diciembre de 2017, con radicado No. O.E. 178-2017 y O.E.179.2017.

04/02/2019

Requiere

Al alcalde de Tocaima para que informara si el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca - ICCU había dado viabilidad al permiso de intervención vial a la concesión troncal del Tequendama; aporte, en caso de contar con ella, la respuesta a la solicitud elevada a la CAR Provincial Tequendama, respecto a la actualización de concesión de aguas de las fuentes del río Ruicito, y en caso de no ser así allegar las gestiones realizadas para la obtención de la misma; certifique si fue aprobado o no el proyecto de construcción del Sistema de Acueducto Regional o en su defecto informar el estado del mismo.|| Al alcalde de Apulo lo requirió para que aportara, en caso de contar con ella, la respuesta a la solicitud del oficio DA N°. 644 del 22 de octubre de 2018, elevada a la CAR Tequendama sobre la solicitud de concesión de aguas que se encontraba en trámite desde el 14 de diciembre de 2017; si no cuenta con ella, acredite (i) las acciones legales efectuadas para su obtención y, (ii) las medidas legales que ha tomado para obtener las servidumbres faltantes; en caso de o haber efectuado ninguna, le ordenó que procediera a practicarlas.|| A Empresas Públicas de Cundinamarca que ordenó que gestionara lo necesario para garantizar el suministro de agua a los habitantes de las veredas accionantes y todo lo relacionado con la construcción del acueducto; y que aportara documento de estudio y análisis de población y demanda del proyecto de construcción del Sistema de Acueducto Regional.

22/08/2019

Requiere

Al municipio de Tocaima para que indique el estado en el que se encuentra la población del presupuesto para el proyecto de construcción del Sistema de Acueducto Regional, así como el estado en el que se encuentra la solicitud de viabilidad al permiso de intervención de la vía concesionada que fue radiado el 28 de mayo de 2019. || A los municipios de Apulo y Viotá, indicar y acreditar el estado de la legalización de servidumbres y/o adquisición de predios para el desarrollo del proyecto, efectuando una relación discriminada de los mismos. || A Empresas Públicas de Cundinamarca, con el fin de que indique el estado del proyecto de construcción del sistema de acueducto regional.

09/07/2020

Mantener el expediente en secretaría

Exhortar a los alcaldes de los municipios de Apulo, Tocaima y Viotá, para que en coordinación con Empresas Públicas de Cundinamarca EPC continúen desplegando las acciones tendientes al cumplimiento de la sentencia T-312 de 26 de abril de 2012 proferida por la H. Corte Constitucional. Para lo anterior, deberán allegar al Despacho informes trimestrales que den cuenta de las gestiones adelantadas para la materialización del fallo sin que sea necesario la emisión de requerimiento adicional.

 

24.             El Juzgado Administrativo de Girardot, ha recibido y valorado varios informes rendidos por los alcaldes de las entidades territoriales accionadas en respuesta a las solicitudes mencionadas.2 Por ejemplo, en el Auto del 18 de octubre de 2018 quedó consignado el reporte hecho por la administración municipal de Viotá, la cual afirmó que, a través de la Empresa de Servicios Públicos de Viotá SAS ESP, estaba suministrando agua potable de manera eficiente, a los accionantes desde febrero de 2017. “La prestación del servicio de (sic) brinda a través de una red que incluye un tramos (sic) de aproximadamente 1600 metros lineales de tubería de 2’’ RDE 21 y seguido de 200 metros lineales de tubería de 1’’ RDE 21 de impresión en PVC. […] [Adicionalmente,] abastecen el servicio de agua potable a las veredas San Carlos, La Ceiba y la Horqueta a través del suministro en red y Carro Tanques.” Añadió que el municipio de Apulo suministra agua a través de carro tanques dos días por semana, pero en algunas ocasiones los beneficiarios no aceptan el agua por tener sus reservorios llenos. También puso de presente que en reunión celebrada el 8 de junio de 2018, se firmó un acta en la que se establecieron los siguientes compromisos:

 

·        “El municipio de Apulo apoya en el suministro de agua a través de carro tanque dos (2) días por semana.

·        El municipio de Apulo se compromete a suministrar agua en las temporadas secas y de verano a la población de jurisdicción o territorio.

·        El municipio de Apulo debe continuar con la gestión Predial y legalización de servidumbres en apoyo de empresas Públicas de Cundinamarca para lograr la “CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO REGIONAL FASE I DE LAS VEREDAS SAN CARLOS/EL PIÑAL/, LA CEIBA, LA HORQUETA, EL ESPINO, EL BEJUCAL, QUITASOL EN LOS MUNICIPIOS DE APULO, TOCAIMA Y VIOTÁ-CUNDINAMARCA.”

·        Establecer la metodología de acuerdo a la normatividad vigente en el cobro de los subsidios con base en los suscriptores de cada territorio.”

 

25.             La información suministrada por el alcalde del municipio de Viotá fue corroborada por el alcalde del municipio de Tocaima, el cual agregó que la Empresa de Servicios Públicos de Tocaima “dispone de agua para las veredas protegidas los días miércoles y sábados durante 48 horas, garantizando el mínimo vital (continuidad) a la población de las veredas en mención, con un suministro facturado y certificado en promedio de 489 metros cúbicos mensuales, cuando la demanda de la población caracterizada en el sector es de 302 metros cúbicos mensuales.” Aseguró que los días que no hay suministro por red, el municipio de Tocaima también envía carrotanques asegurando reservas de agua a 52 familias, y que el costo del transporte del líquido desde la planta de tratamiento de agua potable -casco urbano del municipio- hasta las veredas afectadas lo asume la Alcaldía completamente. De otra parte, resaltó que el municipio ha aportado los recursos de transferencia del Sistema General de Participaciones-Agua Potable y Saneamiento Básico que aseguran la financiación de los proyectos, que tramitó ante el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca- ICCU un permiso para la ocupación de vía y construcción del Sistema de Acueducto Regional. Dicha solicitud fue atendida y el ICCU realizó una visita en abril de 2018 con funcionarios de la Concesión, realizando observaciones a la obra.

 

26.             En relación con la gestión predial, Empresas Públicas de Cundinamarca, en colaboración con los municipios de Viotá y Apulo, ha adelantado diferentes acciones sobre los predios requeridos para el proyecto de construcción del Sistema de Acueducto Regional. Para el efecto, realizó un concurso de méritos[15] que culminó con el nombramiento de un gestor predial que está a cargo de apoyar a los municipios en la solicitud de permisos de paso a los propietarios de los terrenos de interés. Paralelamente, como otros requerimientos de viabilización del proyecto, informó que el municipio de Tocaima adelantó un permiso de intervención vial ante el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca- ICCU, el cual se encontraba en estudio por parte de la Concesión Vial Troncal del Tequendama; y se encontraban en trámite ante la CAR Provincial Tequendama dos solicitudes de concesión de aguas. En relación con los avances en el ajuste técnico de los componentes del proyecto de construcción del Sistema de Acueducto Regional, señaló que realizó una mesa de trabajo conjunta el 5 de marzo de 2018 con la Consultoría Avales Ingeniería Inmobiliaria SAS., Empresas Públicas de Cundinamarca ESP y el personal encargado del proyecto en el Mecanismo de Viabilización Departamental -MVD, el cual “solicitó la realización de algunos ajustes técnicos en cuanto a los tipos de tuberías seleccionados vs las presiones de la red; ajuste que a la fecha se viene adelantando por la Consultoría, la cual realizo (sic) una radicación parcial de los ajustes el pasado veintisiete (27) de junio de 2018 mediante radicado No. 201806047. […] Así las cosas, se estima que se puede dar curso a la viabilización del proyecto en el segundo semestre del 2018, para la optimización de la PTAP Sistema de Acueducto, una vez se obtengan los documentos de legalización de predios, y el consultor realice los ajustes técnicos solicitados.”

 

27.             El municipio de Apulo, por su parte, informó que había dado cumplimiento al compromiso adquirido para el suministro de tubería y accesorios a la Empresa de Servicios Públicos de Viotá para terminar la red provisional de acueducto de las veredas La Horqueta y La Ceiba, que para ese momento ya había sido acabada. Reconoció, no obstante, que la red provisional no alcanzó a cubrir a todos los usuarios de las veredas por razones técnicas y de ubicación; por lo tanto, sigue prestando de forma continua y oportuna el servicio mediante carrotanques a través del operador Empresa de Servicios Públicos “EMPOAPULO”. Frente a la construcción del Sistema Regional de Acueducto, aseguró que el municipio “comprometió el equivalente al 60% de los recursos que recibe anualmente del Sistema General de Participaciones- Agua Potable y Saneamiento Básico, según certificación que anexo, proyecto que no avanza con la celeridad que las circunstancias lo exigen, toda vez que, al parecer, aún se encuentra en proceso de viabilización.|| Sin embargo, considero pertinente precisar que en cuento concierne al Municipio de Apulo, oportunamente se ha aportado a EPC además de los recursos económicos acordados, la documentación que ha requerido para el desarrollo del proyecto, y ha colaborado con el adelantamiento de la gestión predial […]”. Respecto de la prestación del servicio, especificó que a través de la red provisional construida, la Empresa de Servicios Públicos de Viotá suministra el servicio de agua potable a 24 familias residentes en la vereda La Ceiba, 10 familias lo reciben por medio de carrotanque y a 25 familias de la vereda La Horqueta les atiende el servicio la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de Apulo “EMPOAPULO S.A. E.S.P.”

 

28.             Más adelante, el 4 de febrero de 2019, se recopilaron los últimos informes rendidos por las autoridades requeridas por el Juzgado de Primera Instancia. En dicha providencia se constató que (i) el proyecto de construcción del Sistema Regional de Acueducto había sido radicado en el organismo de viabilización departamental; (ii) el servicio de agua potable se seguía surtiendo mediante la red provisional construida y carrotanques según las necesidades de cada vereda; (iii) que el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca- ICCU seguía sin dar viabilidad al permiso de intervención de la vía concesionada, “ya que falta incluir el ítem de perforación dirigida el cual reemplaza la excavación en los cruces que se deben realizar a la vía para la instalación de la tubería, según acta de visita de obra del 29 de noviembre de 2018 […]”, para cumplir con el mismo se estaba gestionando el apoyo de Empresas Públicas de Cundinamarca, la cual se comprometió a incluir dicho asunto en su presupuesto; (iv) la CAR provincial del Tequendama otorgó la concesión de aguas superficiales del rio Ruicito mediante resolución No. 0896 del 29 de marzo de 2019; (v) el municipio de Apulo había logrado elevar a escritura pública la declaración de posesión del lote de terreno denominado “tanque de almacenamiento de agua potable”, ubicado en la vereda el bejucal, “quedando pendiente únicamente el otorgamiento de la escritura pública de constitución de servidumbre por parte de la propietaria de un predio denominado “El Tesoro” ubicado en la misma vereda […] con relación a los permisos de los tres predios restantes, EPC informó que la firma AVALES INGENIERIA SAS, se había encargado de su legalización, tal y como consta en oficio No. 201900336 del 25 de febrero de 2019.

 

29.             En providencia proferida por el Juzgado Administrativo de Girardot, dentro del trámite de cumplimiento, el 9 de julio de 2020, se constató el avance de todas las gestiones que se habían iniciado para la construcción del Sistema Regional de Acueducto. Así, (i) encontró que el ICCU mediante la Resolución N° 527 de septiembre 04 de 2019, concedió el permiso a la Alcaldía Municipal de Tocaima para el uso, ocupación e intervención temporal del tramo pertinente para la construcción del Plan Maestro de Acueducto, casco urbano Municipio de Viotá-Regional “Apulo Tocaima, Viotá” y optimización PTAP Alto de la Torre y compactas entre el KM 64+680 al KM 66+-030-, de la cual anexó copia; (ii) en cuanto al presupuesto del proyecto, señaló que en noviembre de 2018 se realizó una actualización, pues el proyecto fue presentado en el año 2010 por un valor de $1.804.313.587, sin embargo, dicho valor se encuentra sujeto a cambios debido al ajuste presupuestal para el 2020; (iii) el Municipio de Viotá ha obtenido un avance del 70% en cuanto a la adquisición de los predios y servidumbres necesarias para la construcción del Sistema de Acueducto Regional, pero algunos propietarios no accedieron a otorgar el permiso de servidumbre, razón por la cual se va a realizar una compra directa de los predios con cargo al plan departamental de agua en donde se plasmó el compromiso de la administración.

 

30.             (iv) El municipio de Apulo informó, frente al otorgamiento de la Escritura Pública por parte de la señora Johana Julieth Junco Bautista propietaria del predio denominado “El Tesoro” ubicado en la vereda el bejucal, que ella exigió la información correspondiente al proyecto de acueducto que le garantizara que el permiso sería utilizado en su ejecución, por lo que el área de Empresas Públicas de Cundinamarca encargada de la estructuración y desarrollo del proyecto la convocó a una reunión y como resultado solicitó modificación del trazado aduciendo que la forma en que estaba diseñado, situación que se replicó respecto de los predios restantes cuya gestión se encuentra a cargo de la firma Avales Ingeniería S.A.S, pues en reunión de 2 de julio de 2019 solicitaron rediseño del proyecto, petición que fue direccionada al Grupo de Ajustes del Proyecto para determinar su viabilidad; (v) existen discrepancias en cuanto al caudal requerido para el desarrollo del proyecto concesionado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, pues el solicitado fue de 14 litros y el concesionado de 7, por lo que el 24 de agosto de 2019 se acordó una próxima reunión para dilucidar dicho tema.

 

31.             Por último, (vi) constató que Empresas Públicas de Cundinamarca había avanzado en la viabilización del proyecto de construcción del Sistema Regional de Acueductos, el cual requiere que se garantice el abastecimiento de agua de los ríos Lindo y Ruicito hasta el lugar en el que se encuentran las plantas de potabilización (casco urbano del municipio de Viotá); mediante la revisión de componentes de orden técnico, institucional, predial y ambiental para cumplir los requerimientos de la normatividad que rige ese tipo de procesos; en comité de seguimiento realizado el 1° de julio de 2019 realizó la proyección de población beneficiada y flotante para un periodo de diseño de 25 años en cumplimiento de la Resolución 0330 de 2017, con el fin de garantizar que el sistema contemple los cambios poblacionales que pueda tener año a año. En cuanto a los estudios de topografía, refirió que contrató la consultoría con el CONSORCIO GTC INGENIERÍA a través del contrato N°. EPC-PDA-PS-447-2017 cuyo objeto es la “ELABORACIÓN DE ESTUDIOS TÉCNICOS NECESARIOS PARA LA ACTUALIZACIÓN Y AJUSTEMDE PROYECTOS PARA LA VIABILIZACIÓN”, el cual fue suscrito con Empresas Públicas de Cundinamarca.[16]

 

32.             Con base en lo anterior, el Juzgado Administrativo de Girardot, concluyó que:

 

“(…) las partes obligadas por el fallo han desplegado y acreditado gestiones tendientes a su cumplimiento, no obstante, atendiendo la complejidad de la gestión que debe realizarse, tal como sucede con la “CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO REGIONAL FASE I DE LAS VEREDAS SAN CARLOS, EL PIÑAL, LA CEIBA, LA HORQUETA, EL ESPINO, EL BEJUCAL, QUITASOL, EN LOS MUNICIPIOS DE APULO, TOCAIMA Y VIOTÁ-CUNDINAMARCA”, no ha sido posible declarar el cumplimiento de la sentencia T-312 DE 2012, circunstancia que en criterio de la suscrita no puede atribuirse como responsabilidad subjetiva de los obligados a su cumplimiento, sino por el contrario, se encuentra justificada por las gestiones, apropiaciones, diseños y estudios que deben realizarse en curso de un proyecto que tiene la envergadura como la que caracteriza un proyecto de la magnitud del que debe llevarse a cabo.

 

Adicional a ello, en el plenario se encuentra acreditado que las entidades territoriales que conforman el extremo pasivo en coordinación con Empresas Públicas de Cundinamarca-EPC se encuentran garantizando el servicio de agua potable a los habitantes de las veredas san carlos, el piñal, la ceiba, la horqueta, el espino, el bejucal y quitasol, en los Municipios de Apulo, Tocaima y Viotá-Cundinamarca mediante carro tanques.”

 

33.             Por lo tanto, resolvió mantener el expediente en secretaría, y exhortar a los alcaldes de los municipios de Apulo, Tocaima y Viotá, para que en coordinación con Empresas Públicas de Cundinamarca EPC continúen desplegando las acciones tendientes al cumplimiento de la Sentencia T-312 de 26 de abril de 2012 proferida por la H. Corte Constitucional. Para lo anterior, deberán allegar al Despacho informes trimestrales que den cuenta de las gestiones adelantadas para la materialización del fallo sin que sea necesario la emisión de requerimiento adicional.

 

34.              Tras valorar los informes que se acaban de detallar, la Sala consideró necesario contar con datos más actualizados sobre el estado del cumplimiento de la Sentencia T-312 de 2012, comoquiera que el Juzgado Administrativo de Girardot solo se refirió a las actuaciones desplegadas hasta julio de 2019. Por ello, mediante Auto del 16 de julio de 2021 le solicitó a dicha autoridad judicial actualizar la información enviada.[17] Además, le pidió a la Defensoría del Pueblo que expusiera las actuaciones adelantadas en virtud del mandato que le impartió la Corte en la Sentencia T-312 de 2012 referida a velar por el cumplimiento de las ordenes allí emitidas; y le pidió al Consejo de Estado detalles sobre el estado actual del cumplimiento del fallo de acción popular número 25000-23-24-000-2011-00425-01 que versa sobre la misma controversia.

 

35.             El Juzgado Administrativo de Girardot remitió un informe en el que reiteró las actividades adelantadas en relación con el cumplimiento de la Sentencia T-312 de 2012, y requirió a las demandadas para que se pronunciaran sobre los interrogantes planteados por la Corte.[18]

 

36.             En su informe, el Juzgado señaló que durante el 2020 realizó exhortos a los alcaldes de los municipios implicados para que, en coordinación con las Empresas Públicas de Cundinamarca continuaran desplegando acciones en cumplimiento del fallo y se dispuso mantener el expediente en Secretaría. Más adelante, el 2 de marzo de 2021 el señor Dagoberto Hernández Peña solicitó la apertura de un incidente de desacato. Por ello, profirió el auto de 4 de marzo de 2021 en el que se dispuso requerir a los alcaldes de los municipios de Apulo, Viotá y Tocaima, así como al Gerente de la Empresas Públicas de Cundinamarca para que explicaran las gestiones realizadas para dar cumplimiento al fallo de tutela de la referencia y aportaran las pruebas que denotaran su cumplimiento, so pena de dar curso al incidente de desacato. Recibidos los informes pertinentes, por auto de 3 de junio de 2021 se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato solicitado y, requirió a las entidades para que continuaran suministrando el agua potable a la población beneficiada dentro del fallo de tutela y, al Municipio de Viotá para que informara las gestiones desplegadas y los avances en cumplimiento del convenio interadministrativo de cooperación suscrito entre los municipios de Apulo, Viotá y Tocaima No. 001 de 10 de marzo de 2021. Luego, en proveído de 22 de julio de 2021 requirió al alcalde del Municipio de Viotá para que allegara un informe detallado respecto a la ejecución de los procesos Nos. CMC 031- 2021 y No. CMC 019-2021, así como un informe respecto al suministro de agua potable a las veredas la Ceiba, la Horqueta y San Carlos para los meses de mayo y junio de ese año.

 

37.             El Juzgado refirió que los alcaldes de los Municipios de Apulo, Viotá y Tocaima suscribieron el «CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE COOPERACIÓN ENTRE LOS MUNICIPIOS DE APULO, VIOTÁ Y TOCAIMA CUNDINAMARCA» No. 001- 2021 de 10 de marzo de 2021, para la elaboración de los estudios pertinentes para proceder a la ejecución de las obras que se requieran. El municipio de Tocaima hizo énfasis en que “el objetivo de las tres administraciones municipales es dar solución definitiva a los requerimientos de suministro de agua permanente a las veredas que hacen parte de los mismos. Sin embargo, informó que no se ha podido construir el acueducto para la población que no cuenta con el servicio de acueducto y alcantarillado, toda vez que, primero, es necesario la optimización del acueducto y alcantarillado existente en el Municipio de Viotá, que a su vez es la encargada de la prestación de este servicio, por lo que se requiere contar con suficiente presión y continuidad del flujo del agua para que llegue a las comunidades de las veredas […] una vez terminados los estudios y diseños que aduce deben de cumplirse en un término de dos meses, el Municipio de Viotá deberá presentar y actualizar el programa de uso eficiente y ahorro de agua-PUEAA- ante la CAR, el censo actualizado de la población beneficiaria de ese sector, así como el proyecto de reforestación, para solicitar la ampliación del caudal de la captación aprobada mediante Resolución emitida por la CAR con sede en La Mesa, proceso de concesión que podría durar hasta un año. Concluyó señalando que el proyecto debería estarse culminado y optimizando en el término de dieciocho meses.

 

38.             Empresas Públicas de Cundinamarca sostuvo que en el año 2020 realizó varias mesas de trabajo en donde se socializó con los municipios involucrados en el proyecto de «CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO REGIONAL FASE I DE LAS VEREDAS SAN CARLOS/EL PIÑAL, LA CEIBA, LA HORQUETA, EL ESPINO, EL BEJUCAL, QUITASOL, EN LOS MUNICIPIOS DE APULO, TOCAIMA Y VIOTÁ – CUNDINAMARCA», las gestiones para evaluar los avances respecto al proceso de ampliación de caudal de las fuentes de abastecimiento de los ríos Lindo y Ruicito. Posteriormente, en visita del 4 de marzo de 2021, identificó fuentes de abastecimiento adicionales como la quebrada San Juan, el Banco de Agua (BAMA), y un pozo profundo en el predio de la PTAP Alto de las Torres, sin embargo, comentó que se está contemplando como alternativa generar conexión con el proyecto del Embalse Calandaima, el cual se encuentra en trámite de licenciamiento ante la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, con el fin de realizar la actualización de los estudios del proyecto de acuerdo a la normativa vigente y garantizar el caudal requerido. Con todo, refirió que el 25 de junio de 2021, el municipio de Viotá le envió un oficio en el que le solicitó  que “NO sea incluido en el PDA y su contratación los “Estudios y diseños del acueducto regional que abastecen los tres centros poblados el Piñal, San Carlos y La Horqueta incluido el Casco Urbano del municipio de VIOTA con las fuentes de captación rio Lindo y Ruicito, ya que el municipio adelanta proceso de contratación para la Elaboración de estudios y diseños, diagnóstico, revisión, reformulación, ajustes, actualización y viabilización del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado del casco urbano del municipio de Viotá – Cundinamarca y su centro Poblado San Gabriel (incluye PTAR), adicional el Acueducto Regional de Apulo, Tocaima y Viotá…” Motivo por el cual, la Dirección de Estructuración de Proyectos retiró el proyecto del comité directivo y procedió a realizar seguimiento a lo indicado por el Municipio. Enviándose un oficio de 29 de julio de 2021 en donde se solicitó al municipio de Viotá indicar el estado en el que se encuentra dicha contratación.”

 

39.             A su turno, la Defensoría del Pueblo destacó que la Defensoría Regional Cundinamarca asignó al Defensor Público Herberth Giovanni Henao Hurtado, para realizar todas las gestiones que sean necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en el Sentencia T-312 del 2012 de la Corte Constitucional. Mediante Oficios del 22 de julio del 2021, dicho funcionario solicitó a las alcaldías de Apulo, Tocaima y Viotá, remitir informe sobre las actuaciones que se hayan realizado en los últimos dos años (2020 y 2021) en relación con el cumplimiento de lo ordenado por la corte en la Sentencia T-312 de 2012.

 

40.             Del informe rendido por la Alcaldía de Tocaima a la Defensoría del Pueblo se resalta que ha participado de varias reuniones y mesas de trabajo durante los años 2020 y 2021, en las cuales se han discutido y acordado los pasos a seguir para dotar de agua potable a toda la población. Los últimos compromisos adquiridos fueron (i) expedir todos los actos administrativos tendientes a la adquisición del predio denominado “porvenir” y presentar el proyecto de acuerdo al Concejo Municipal para que le pueda otorgar las facultades al Alcalde y proceder a la compra del predio;[19]  y (ii) adelantar la contratación para la actualización del plan de saneamiento y manejo de vertimientos en el centro poblado piñal del Municipio de Viotá, incluyendo el centro poblado San Carlos del Municipio de Tocaima.[20] En relación con el suministro específico a la población del Municipio señaló que ha trasportado agua desde la planta de tratamiento de agua potable ubicada en el casco urbano del Municipio de Tocaima. Anexó las actas firmadas con la comunidad y fotos de entregas de agua potable en las veredas La Horqueta, La Ceiba y Cachimbulo. Adicionalmente, refirió que

 

“La Empresa de Servicios Públicos de Viotá por servicio domiciliario de acueducto para las veredas de San Carlos, La horqueta y La portada durante la vigencia fiscal facturó un total de once mil trescientos treinta y tres (11.333) m3, lo que quiere decir que un total de once millones trescientos treinta y tres mil (11.333.000) litros, en la actualidad a un total de 166 suscriptores. Significa lo anterior, que para la vigencia del año 2020 cada suscriptor debió recibir un total de 68.27 m3 o 68.270 litros en el año, si lo dividimos en 12, tendremos que cada suscriptor recibió 5.689 litros mensuales, ahora si lo dividimos en 30, es forzoso concluir que la Empresa de Servicios Públicos de Viotá SAS ESP ha suministrado un total de 189.64 litros por suscriptor día.

 

Por otra parte si nos remitimos a la misma sentencia, en su artículo 2, se puede contar que son en total 18 suscriptores que establecen la necesidad del servicio para las veredas de la Horqueta, La Ceiba y San Carlos, lo que nos muestra que en ocho (8) años se aumentó en un total de 148 suscriptores situación que desmejora el servicio, ya que el acueducto construido estaba para los suscriptores de la sentencia y no para los aumentos desmedidos de la población actual y tampoco para población flotante y usos diferentes al consumo humano.”[21]

 

41.             Por otra parte, aseguró que hasta el 30 de junio de 2021 no fue necesario utilizar carro tanques para el suministro de agua potable, pues cuando se dirigieron hacia la parte rural de la Horqueta y San Carlos los habitantes no requirieron el líquido. Sin embargo, a partir de julio el Municipio de Tocaima estaba siendo afectado por la falta de acceso al servicio de agua potable debido a múltiples razones como (i) taponamiento en la tubería de aducción de la bocatoma del Río Calandaima; (ii) taponamientos en la bocatoma del Río Magdalena que también surte de agua al municipio debido a diámetros inadecuados de la tubería y carencia de motores y/o puntos de rebombeo; (iii) daños en la tubería ubicada en el sector del Puente de los Suspiros; (iv) caída de la tubería por pérdida de material de soporte causada por dinámica del río Bogotá y afectación de este último al suelo de soporte de estructuras de la tubería en el sector del Puente de los Suspiros. Por lo tanto, el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres emitió el Decreto 051 de 19 de julio 2021 mediante el cual declaró una emergencia sanitaria. En virtud de lo anterior, el abastecimiento de agua potable a los habitantes del Municipio de Tocaima tanto en el área urbana como rural se ha hecho con el apoyo de un carro tanque del Ejército Nacional, uno de la Policía, otro del Cuerpo de Bomberos, dos de las Empresas Públicas de Cundinamarca, gestionados por la Alcaldía, y uno de Ingeaguas.

 

42.             El municipio de Viotá aseguró que existe un sistema de acueducto en funcionamiento para brindar el servicio de agua potable para el Centro poblado del Piñal, San Carlos, La Horqueta y La Portada, acueducto que cuenta con estructuras y redes de tubería que conducen el agua hasta las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos, Bejucal, Espino y San Vicente. En cuanto a la cantidad de agua potable que se ha suministrado a los residentes de las veredas de La Ceiba, la Horqueta y San Carlos, precisó:

 

“La Empresa de Servicios Públicos de Viotá por servicio domiciliario de acueducto para las veredas de La ceiba y La horqueta durante la vigencia fiscal 2020 facturó un total de 7.794 m3, lo que quiere decir que un total de 7.794.000 litros, en la actualidad a un total de 105 suscriptores. Significa lo anterior, que para la vigencia del año 2020 cada suscriptor debió recibir un total de 74,229 m3 o 74.229 litros en el año, si lo dividimos en los días (366) del año, tendremos que cada suscriptor recibió 203 litros por día durante la vigencia del Año 2020.

 

Por otra parte, para la vereda San Carlos durante la vigencia fiscal de 2020 se facturo un total de 3.853 m3, lo que significa un total de 3.853.000 Litros, en la actualidad a un total de 62 suscriptores. Significa lo anterior que para la vigencia del año 2020 cada suscriptor debió recibir un total de 62,145 M3 o 62.145 Litros en el año, si se divide en los días del (366) año, tendremos que cada suscriptor recibió 170 litros por día durante la vigencia del año 2020.

 

Si nos remitimos a la misma sentencia, en su artículo 2, se puede contar que son en total 18 suscriptores que establecen la necesidad del servicio para las veredas de la Horqueta, La Ceiba y San Carlos, lo que nos muestra que en ocho (8) años se aumentó en un total de 148 suscriptores situación que desmejora el servicio, ya que el acueducto construido estaba para los suscriptores de la sentencia y no para los aumentos desmedidos de la población actual y tampoco para población flotante y usos diferentes al consumo humano.

 

A lo anterior, se aúna, la acción de entrega de agua potable entregada en carro tanque, lo que quiere decir que, aunque no se presta el servicio todos los días, el agua entregada en toda la vigencia del 2020 cumple con los lineamientos de la sentencia al entregar entre 100 litros habitante día, como se explicó anteriormente.

 

Durante la vigencia 2021, con corte al 31 de mayo de 2021 la empresa de Servicios Públicos de Viotá por servicio domiciliario de acueducto para las veredas la Ceiba y la Horqueta, durante la vigencia fiscal 2021 facturó un total de 2.975 m3, lo que quiere decir que un total de 2.975.000 litros, en la actualidad a un total de 105 suscriptores. Significa lo anterior, que para la vigencia del año 2021 hasta el 31 de mayo de 2021 cada suscriptor debió recibir un total de 28.33 m3 o 28.333 litros en el año, si lo dividimos en los días (151) transcurridos hasta el 31 de mayo, cada suscriptor debió recibir 188 litros por día durante la vigencia del año 2021. 

 

En cuanto a la ruta San Carlos con corte al 31 de mayo de 2021 la empresa de Servicios Públicos de Viotá por servicio domiciliario de acueducto para las veredas de San Carlos durante la vigencia fiscal 2021 facturó un total de 1.593 m3, lo que quiere decir que un total de 1.593.000 litros, en la actualidad a un total de 62 suscriptores. Significa lo anterior, que para la vigencia del año 2021 hasta el 31 de mayo de 2021 cada suscriptor debió recibir un total de 25,694 m3 o 25.694 litros en el año, si lo dividimos en los días (151) transcurridos hasta el 31 de mayo, cada suscriptor debió recibir 170 litros por día durante la vigencia del año 2021.

 

Igualmente, conforme a la última medición de agua potable suministrada a cada uno de los suscriptores durante el mes de mayo de 2021, indica que los suscriptores (105) de las veredas la Ceiba y la Horqueta recibieron 187 litros diarios de agua. En cuanto a la vereda San Carlos sus suscriptores (62) recibieron 120 litros diarios de agua.

 

Adicional se ha venido reforzando el servicio, suministrando agua con carro tanque a los sectores de la portada, la horqueta, la ceiba, bejucal, san Carlos y sectores del área rural del piñal garantizando así la prestación del servicio y el cumplimiento a la sentencia t-312 de 2012. expediente t- 3144081.

 

En conclusión, durante el transcurso de la vigencia 2021 la Empresa de Servicios Públicos de Viotá ha dado cumplimiento a lo ordenado por la sentencia.”[22]

 

43.             Enlistó las acciones operativas y administrativas adelantadas para mejorar el servicio de acueducto[23] y agregó que tras analizar varias alternativas de solución definitiva para el suministro de agua potable a la referida población, se llegó a la conclusión de que lo más conveniente es contratar estos servicios a través de un contrato de consultoría. [24] Así entonces, realizó un proceso de mínima cuantía para adquirirlos y derivó el contrato No. CMC 019 2021. Actualmente se encuentra en adelanto la actualización el Programa de Uso Eficiente y Ahorro del Agua. Por último, hizo énfasis en que la administración municipal de Viotá – 2020-2023 “UNIDOS AL CAMBIO”, le está dando prioridad a la materialización de lo que denominó “plan maestro de acueducto y alcantarillado en la zona urbana y rural del municipio de Viotá”, para mejora las coberturas, calidad y continuidad del servicio de acueducto y alcantarillado; dicho plan es la herramienta ideal para alcanzar la satisfacción de las necesidades básicas de los residentes de Viotá en cuanto al abastecimiento de agua y la recolección de las aguas residuales, pues logra no solo soluciones técnicas, sino institucionales, sociales y financieras, en razón a que buscan la creación de la infraestructura necesaria en términos de soluciones adecuadas y acordes con los programas de planeación del municipio.

 

44.             Además de remitir los informes que se acaban de reseñar, el Ministerio Público aseguró que “la Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca a través de su Defensor Público, realizará todas las gestiones que sean necesarias para el cumplimiento del fallo, y concretamente, sobre las actividades que se han realizado durante los años 2020 y 2021 por las entidades demandadas y las gestiones adelantadas en torno al proyecto “SISTEMA DE ACUEDUCTO REGIONAL FASE I DE LAS VEREDAS SAN CARLOS, EL PIÑAL, LA CEIBA, LA HORQUETA, EL ESPINO, EL BEJUCAL QUITASOL, EN LOS MUNICIPIOS DE APULO, TOCAIMA Y VIOTA-CUNDINAMARCA.”

 

45.             La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado informó, en relación con el trámite del proceso identificado con el núm. único de radicación 25000-23-24-000-2011-00425-01,[25] que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 10 de mayo de 2018, declaró en desacato y sancionó con multa a los alcaldes de los municipios de Viotá, Tocaima y Apulo, por la suma de diez 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplir las órdenes impartidas en las sentencias proferidas el 6 de junio de 2013 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y 5 de marzo de 2015 por la Sección Primera del Consejo de Estado.[26] El proceso fue remitido a la Sección Primera del Consejo de Estado, para surtir el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 41 de la Ley 472, que fue resuelto mediante auto de 11 de octubre de 2018 de la siguiente forma:

 

“[…] PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la providencia de 10 de mayo de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, el cual quedará así: “[…] PRIMERO: SANCIONAR a cada uno de los alcaldes municipales de Tocaima y Apulo: doctores Wilmar Alexander Martínez Bareño y Gustavo García Bernal, con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, al alcalde municipal de Viotá: doctor Héctor Jorge Cante Acosta, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura por haber incurrido en desacato […]”.

 

SEGUNDO: EXHORTAR a los señores Héctor Jorge Cante Acosta, Wilmar Alexander Martínez Bareño y Gustavo García Bernal, en su calidad de alcaldes de los municipios de Viotá, Tocaima y Apulo, DAR cumplimiento en su totalidad de manera inmediata a la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015, por esta Sección.

 

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen […]”.

 

46.             Lo anterior, por considerar que el elemento objetivo de la responsabilidad se había configurar al no haber quedado demostrado por parte de los alcaldes municipales sancionados el cumplimiento de la totalidad de las órdenes de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015, relacionadas con (i) la adopción de medidas necesarias tendientes a garantizar el suministro de agua continuo, eficiente y oportuno, en condiciones de potabilidad a los habitantes de las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos.; (ii) la celebración del convenio interadministrativo entre los Municipios de Apulo, Tocaima y Viotá, en el cual los Municipios de Apulo y Tocaima comprometían rubros presupuestales de emergencia para que el Municipio de Viotá pudiera adecuar el sistema de acueducto; (iii) la prestación continua de agua potable en las veredas mencionadas, mientras se ejecutaban e implementaban las obras de infraestructura; y (iv) las campañas de educación sanitaria que instruyeran a los habitantes de las veredas citadas sobre las precauciones que deben observar al consumir el agua suministrada. Agregó que a la fecha no le ha sido remitido ningún otro trámite de consulta respecto a dicho proceso.

 

II. CONSIDERACIONES[27]

 

1. El trámite de cumplimiento de los fallos de tutela y el incidente de desacato

 

47.             De acuerdo con los artículos 23[28], 27[29] y 52[30] del Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de una decisión proferida en un fallo de tutela, el beneficiario puede acudir ante las autoridades judiciales competentes en aras de asegurar su debida observancia. Para tal efecto, el régimen procesal del juicio de amparo consagra el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

 

48.             Se trata de un conjunto de instrumentos que pueden operar de forma simultánea o sucesiva, los cuales tienen fundamento en la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los fallos que satisfacen el goce pleno de los derechos fundamentales (CP Art. 2), como expresión del derecho de acceso a la administración de justicia o derecho a la tutela judicial efectiva (CP Art. 229), el cual comprende -como mínimo- (i) el acceso efectivo al sistema judicial, (ii) el desarrollo de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales en un plazo razonable, y (iii) la ejecución material del fallo.[31]

 

49.             El trámite de cumplimiento es obligatorio y debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. Su propósito es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido -lo cual no implica la determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado- y, en caso de que no sea así, (ii) adoptar todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento.[32]

 

50.             Por su parte, el incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un trámite sumario y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela.[33] Contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela.[34] La naturaleza disciplinaria de la sanción impuesta como consecuencia del incidente de desacato exige que dentro del mismo se respete el debido proceso y que se demuestre la configuración de elementos objetivos y subjetivos para su procedencia.[35]

 

51.             Desde el punto de vista objetivo, el desacato procede cuando (i) no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela; (ii) el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto; (iii) no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso; (iv) no se obedece la orden judicial dada al demandado de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales; o (v) cuando el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la providencia judicial.[36] Desde el punto de vista subjetivo, el desacato exige que el incumplimiento debe ser deducido en concreto, de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial y provenir de la actuación intencional o negligente de los funcionarios encargados de dar aplicación a las órdenes contenidas en decisiones de tutela.[37]

 

52.             Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha sintetizado las diferencias entre ambos instrumentos de la siguiente manera: (i) el cumplimiento es obligatorio en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) el cumplimiento es de oficio -aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público-, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; y (iv) el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento, puesto que son dos mecanismos procesales distintos, ya que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida solo tenga como posibilidad el incidente de desacato.[38]

 

2. Competencia para hacer cumplir los fallos de tutela

 

53.             La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al referir que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela recae -en principio- en los jueces de primera instancia, ya sea que provengan de una providencia de segunda instancia o de la revisión que haya realizado la Corte Constitucional.[39] En relación con las sentencias de tutela proferidas por esta Corporación, el artículo 60 del Acuerdo 02 de 2015[40] precisa que las mismas “deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera y segunda instancia.” Adicionalmente, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las referidas providencias “deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.”

 

54.             Al respecto, esta Corporación ha señalado que la competencia principal del juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento de las distintas sentencias de tutela (i) obedece a una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991; (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales; (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela; y (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.[41]

 

55.             Aun así, la Corte Constitucional tiene una competencia preferente para asumir -dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto- el estudio tanto de las solicitudes de cumplimiento como para dar trámite al incidente de desacato y adoptar las medidas pertinentes. No obstante, lo anterior es excepcional y se justifica cuando exista una causa objetiva, razonable y suficiente. Esta Corporación ha reconocido como justificaciones suficientes cuando: (i) el juez de primera instancia no adoptó las medidas necesarias para conminar al obligado a la ejecución de la parte resolutiva del fallo de tutela o, cuando las adoptó, pero estas resultaron insuficientes o ineficaces para alcanzar dicho objetivo[42]; (ii) la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues la misma no tiene superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato[43]; (iii) en presencia de un estado de cosas inconstitucional, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[44]; o (iv) su intervención sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo.[45]

 

3. Respuesta a la solicitud de cumplimiento

 

56.             En el presente caso, la Corte Constitucional no asumirá la competencia para realizar el seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-312 de 2012. Esto, por las razones que se exponen a continuación.

 

57.             En primer lugar, es importante tener presente que, en la referida sentencia, la Sala Novena de Revisión emitió ordenes en tres niveles: (i) protección inmediata, mediante el abastecimiento de agua por parte del municipio de Viotá a los habitantes de las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos pues en virtud del principio de confianza legítima y de la responsabilidad contractual probada en el proceso[46] era quien debía hacerse cargo por lo menos temporalmente de la situación; (ii) teniendo en cuenta que la garantía del derecho al agua de las comunidades accionantes corresponde directamente a los municipios de Apulo y Tocaima les ordenó que en observancia de los principios de coordinación y concurrencia, llegaran a un acuerdo con el municipio de Viotá sobre la forma en la que asumirían la prestación del mínimo vital del agua a las comunidades demandantes; (iii) por último, ordenó  que se iniciara el diseño e de una política pública con el objetivo de progresar en la satisfacción del derecho fundamental al agua de todos los habitantes de las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos.

 

58.             A nivel inmediato, la Sentencia T-312 de 2012 previó la adopción de medidas que permitieran dar una respuesta pronta, aunque transitoria, a la vulneración de derechos encontrada en el proceso. Para ello, ordenó a la alcaldía del municipio de Viotá[47] que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia, programe y lleve a cabo el suministro provisional de una cantidad mínima vital de agua potable a las viviendas ubicadas en las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos por lo menos una vez al día, mediante el uso de cualquier sistema tecnológico que garantice el abastecimiento de agua diariamente a las comunidades, como por ejemplo, el uso de carro tanques para la distribución del líquido o adecuar los sistemas individuales de almacenamiento con los que cuentan los actores. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de repetición a las que haya lugar. La Sala advirtió que el cumplimiento de esa orden no podría ser suspendido hasta tanto se materialicen medidas de carácter definitivo para garantizar el suministro permanente de agua en las veredas antes mencionadas. En este mismo sentido, ordenó a las alcaldías de los municipios de Apulo[48] y Tocaima[49] que se reunieran con la alcaldía del municipio de Viotá, para que llegaran a un acuerdo para establecer la forma en que también asumirían la garantía provisional de los contenidos mínimos del derecho al agua a las comunidades accionantes.

 

59.             Adicionalmente, la Sala Novena de Revisión ordenó a las alcaldías de los municipios de Apulo[50] y Tocaima[51] que iniciaran el diseño de una política pública encaminada a superar la situación de vulneración del derecho fundamental al agua potable a las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos; en la cual se adoptaran las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de este derecho a las comunidades, tales como la construcción de acueductos veredales, la conexión a otros acueductos ya existentes, o el mejoramiento de los sistemas de almacenamiento con los que cuentan los actores, entre otros. Así mismo ordenó realizar las apropiaciones presupuestales a que hubiese lugar, e indicó que una vez diseñado el plan se debería iniciar inmediatamente el proceso de ejecución de conformidad con el cronograma incluido en él. Para el cumplimiento de dicha orden, la Sala otorgó un año después de la notificación de la Sentencia.

 

60.             Del anterior recuento se evidencia que en la Sentencia T-312 de 2012 se establecieron unos términos para superar la vulneración de los derechos de los accionantes, y se fijaron algunas alternativas para que las entidades territoriales encargadas de la prestación del servicio de acueducto en las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos, dotaran de unos mínimos de agua potable a sus habitantes, mientras se lograba consolidar una política pública que respondiera a las necesidades de la comunidad.

 

61.             La Sala encuentra que el Juzgado Administrativo de Girardot ha tomado medidas conducentes para lograr el cumplimiento de la sentencia T-312 de 2012. A partir del 2013 y de manera sucesiva, ha requerido a las autoridades municipales obligadas y a Empresas Públicas de Cundinamarca para que rindan informes y den prioridad a la construcción del Sistema Regional de Acueducto que beneficiará a los habitantes de las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos. Inicialmente, abrió un incidente de desacato e impuso sanciones a los alcaldes implicados. Esta decisión, no obstante, fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el entendido que existía compromiso por parte de los alcaldes de los municipios de Apulo, Tocaima y Viotá para cumplir lo ordenado por la Corte y, que en todo caso, la construcción del sistema previsto para lograr un abastecimiento continuo de agua potable a los accionantes depende, en gran medida, de gestiones y decisiones que se deben hacer a nivel departamental.

 

62.             Según quedó expuesto en las últimas providencias proferidas en el trámite de cumplimiento que adelanta el Juzgado Administrativo de Girardot, las cuales fueron presentadas en detalle previamente (ver supra 24 a 31), los alcaldes de los municipios accionados han suscrito varios acuerdos en conjunto con los habitantes de las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos que han permitido avanzar en la garantía de su derecho fundamental al agua potable. La información consignada en los autos proferidos por el Juzgado de primera instancia da cuenta de que se instaló una nueva tubería a lo largo del territorio en el que viven los accionantes, mediante la cual se suministra agua de manera provisional a las comunidades; a aquellas viviendas que no reciben agua mediante ese sistema, se les envían carrotanques que se encargan de llenar las reservas de cada casa. Además, los alcaldes de los municipios de Apulo, Tocaima y Viotá, en conjunto con Empresas Públicas de Cundinamarca trabajaron para diseñar e implementar el proyecto denominado "ACUEDUCTO REGIONAL FASE I DE LAS VEREDAS SAN CARLOS/EL PIÑAL, LA CEIBA, LA HORQUETA, EL ESPINO, EL BEJUCAL, QUITASOL EN LOS MUNICIPIOS DE APULO, TOCAIMA Y VIOTÁ - CUNDINAMARCA". Se trata de un asunto que abarca varios componentes de orden logístico, técnico, institucional, predial y ambiental, tal como lo expuso Empresas Públicas de Cundinamarca (supra 30); por lo cual ha requerido de múltiples gestiones como un permiso para ocupación de vía y construcción que fue tramitado ante el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU; negociaciones para obtener pasos de servidumbre;  solicitudes de concesión de aguas además de varios ajustes técnicos (supra 26).

 

63.             Adicionalmente, conforme a los últimos informes revisados por la Sala, se tiene que (i) los alcaldes de los municipios de Apulo, Viotá y Tocaima suscribieron un convenio interadministrativo el 10 de marzo de 2021 para la elaboración y actualización de los estudios necesarios para la ejecución de las obras pertinentes para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte en la Sentencia T-312 de 2012, para lo cual se han fijado un plazo de culminación de  18 meses (supra 37); (ii) Empresas Públicas de Cundinamarca logró ubicar fuentes de abastecimiento adicionales de los ríos Lindo y Ruicito, necesarias para garantizar el flujo de agua a toda la población objeto de amparo (supra 38); y (iii) los municipios de Tocaima (supra 40) y Viotá (supra 42), demostraron estar suministrando agua potable a las poblaciones de los municipios de Apulo, Viotá y Tocaima en cantidades suficientes para satisfacer sus necesidades básicas e incluso otros usos no humanos o recreativos. 

 

64.             La Sala entiende que lograr una total garantía del derecho al agua de los accionantes requiere de múltiples factores, propios de la implementación de una política pública y de la ejecución de obras de infraestructura y que esto implica la realización de procesos contractuales, apropiaciones presupuestales, permisos y un verdadero compromiso de las autoridades territoriales para acatar el fallo de la Corte. También es consciente que han transcurrido nueve años desde que fue proferida la Sentencia T-312 de 2012 y que aún no ha sido cumplida en su totalidad; pero, evidencia que actualmente la ejecución de todos los trámites previos y preparatorios para el inicio de la construcción del Sistema Regional de Acueductos están avanzando y se tiene noticia de que los accionantes están recibiendo unos mínimos de agua potable suficientes para suplir sus necesidades básicas. Lo anterior gracias, en parte, a la labor del Juzgado Administrativo de Girardot, autoridad judicial que ha requerido informes, ordenado la ejecución de obras y la priorización de los proyectos necesarios para dar cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-312 de 2012.

 

65.             La Sala considera entonces que no debe asumir la competencia para realizar el seguimiento (de acuerdo con los supuestos indicados supra, 55), en la medida en que no se cumple ninguna de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia constitucional ha establecido y que han sido expuestas en esta providencia, para adelantar el proceso de supervisión previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Esto, porque (i) el juez de primera instancia no es una Alta Corte; (ii) de otro lado, no se está en presencia de un estado de cosas inconstitucional; y (iii) tampoco hay elementos de juicio para concluir que la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa o indispensable para lograr el cumplimiento del fallo. Para la Sala, el Juzgado Administrativo de Girardot ha venido realizando un seguimiento en principio diligente al cumplimiento de la sentencia, promoviendo que las entidades departamentales y municipales involucradas cumplan con los compromisos que han adquirido para superar la ausencia de abastecimiento de agua potable en las veredas La Horqueta, La Ceiba y San Carlos, ubicadas en los municipios de Apulo y Tocaima de Cundinamarca.

 

66.             Lo anterior no equivale a una declaratoria de cumplimiento por parte de la Corte Constitucional, pues en modo alguno se está entrando a analizar el fondo del asunto en relación con cada una de las órdenes proferidas en la Sentencia T-312 de 2012. Únicamente se advierte que la actuación del Juzgado Administrativo de Girardot ha sido en principio diligente, y que no se presentan razones imperiosas que habiliten la competencia de esta Corporación para adelantar el seguimiento.

 

67.             Con todo, la Sala toma nota de afirmación de los habitantes de las veredas de La Ceiba, La Horqueta y San Carlos según la cual “durante el año 2020 los municipios demandados (Apulo, Tocaima y Viotá), se han negado entregar el agua en las condiciones dispuestas en las decisiones judiciales. En el mejor de los casos, el municipio de Viotá, cada ocho (8) o quince (15) días y con la mínima presión debido a las condiciones del acueducto existente y el número de usuarios, surte a la población máximo durante dos horas del líquido, con lo que no se satisface mínimamente las necesidades de la comunidad.” Lo anterior en un momento en el que el acceso a agua potable es particularmente importante teniendo en cuenta que el mundo atraviesa por la pandemia del Covid-19. Por las características de dicho virus, fue necesario declarar cuarentenas obligatorias que generaron una mayor permanencia en los hogares; además, una de las medidas más eficaces para disminuir la propagación del virus es el constante lavado de manos[52] complementada con la desinfección de superficies. En este contexto es necesario seguir sumando esfuerzos para avanzar, de la manera más pronta posible, en la construcción y puesta en funcionamiento del Sistema Regional de Acueducto que beneficiará a las comunidades accionantes, así como continuar suministrando agua potable en las cantidades mínimas dispuestas en la Sentencia T-312 de 2012 mediante los métodos más eficaces con los que se cuenten actualmente. En otras palabras, tal como lo ordenó la Sala Novena de Revisión en la Sentencia T-312 de 2012, el suministro de agua potable mediante mecanismos transitorios, como la red de tubería que fue reemplazada y el envío de carrotanques de manera periódica, no puede ser suspendido hasta que se construya un sistema de abastecimiento definitivo que cuente con la capacidad suficiente para atender las necesidades de la comunidad, de manera que logren una garantía completa de su derecho al agua potable. Esto no obsta para que, en caso de que se incumplan los acuerdos celebrados entre las partes y se suspenda el suministro de agua potable a las comunidades, los accionantes pongan en conocimiento y prueben dicha situación ante la Corte para evaluar si han variado las circunstancias que la llevaron a concluir en esta oportunidad que no debe asumir la vigilancia del cumplimiento de la sentencia en comento.

 

68.             La Corte también hace un llamado a la Defensoría del Pueblo para que continúe adelantando todas las actuaciones pertinentes para acatar la orden que le impartió la Corte Constitucional en la Sentencia T-312 de 2012 referida a velar por el cumplimiento de las ordenes allí emitidas.

 

69.             Con base en todo lo anterior, la Sala concluye que las tareas que faltan por realizar para satisfacer el cumplimiento de la Sentencia T- 312 de 2012 pueden continuar bajo el trámite del juez de primera instancia, toda vez que ha demostrado poder adelantar dicho seguimiento de manera eficiente y eficaz. Cabe recordar que una de las razones para que la Corte asuma el cumplimiento de sus sentencias se genera “cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste”. Sin embargo, esta situación no se ha configurado en el caso que estudia la Sala en la presente oportunidad, debido a que las entidades demandas han actuado en pro de cumplir las órdenes acorde con la Sentencia T-312 de 2012 como da cuenta cada requerimiento realizado por el juez de instancia.

 

70.             En síntesis, la Corte Constitucional reitera que la competencia para adelantar el seguimiento continúa a cargo del Juzgado Administrativo de Girardot, pues no hay en este momento ninguna razón constitucional que justifique la activación de la competencia de esta Corporación para conocer el asunto.

 

71.             De conformidad con todo lo expuesto, se rechazará la solicitud para que la Corte Constitucional asuma la competencia para supervisar el cumplimiento de la Sentencia T-312 de 2012, presentada el 12 de enero de 2021, por el señor Dagoberto Hernández Peña. Así las cosas, se ordenará que, a través de la Secretaría General de la Corporación, se remita copia de esta decisión al Juzgado Administrativo de Girardot, a los peticionarios y a las entidades involucradas.

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud para que la Corte Constitucional asuma el seguimiento del cumplimiento de la Sentencia T-312 de 2012, presentada el 12 de enero de 2021, por el señor Dagoberto Hernández Peña.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR copia de esta providencia a (i) el Juzgado Administrativo de Girardot; (ii) el señor Dagoberto Hernández Peña; (iii) los alcaldes de los municipios de Apulo, Tocaima y Viotá, de Cundinamarca; y (iv) Empresas Públicas de Cundinamarca.

 

TERCERO. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese y cúmplase.                                  

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Al momento de proferir la sentencia, la Sala Novena de Revisión estaba presidida por el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, quien culminó su período constitucional en febrero de 2017. Posteriormente, para ocupar esa vacante, fue elegida la magistrada Diana Fajardo Rivera (a partir del 6 de junio de 2017). Así, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1265 de 1970, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 9 del Acuerdo 108 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 56 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las salas de decisión no se alteran durante cada período por cambio de magistrados, por lo que el que entre a reemplazar a otro ocupa el lugar del sustituido -asumiendo los negocios a su cargo-, siendo reestablecido el orden alfabético de las salas de decisión en el mes de enero de cada año, si hubiere sido afectado por el ingreso de nuevos magistrados nombrados en propiedad o en provisionalidad mayor de un año. De acuerdo con lo expuesto, mediante el Acuerdo Nº 01 de 2021, la Sala Plena dispuso que, a partir del 21 de enero de 2021, la Sala Primera de Revisión estaría presidida por la magistrada Diana Fajardo Rivera.

[2] Fundamentos jurídicos 18 a 20.

[3] Fundamentos jurídicos 13 a 17.

[4] Fundamentos jurídicos 22 a 24.

[5] Fundamentos jurídicos 25 a 28.

[6] Fundamentos jurídicos 29 a 36.

[7] Ver contestación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

[8] Fundamento jurídico 42.

[9] Sentencia T-616 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[10] Fundamento jurídico 4.4.2.1. del Auto del 17 de septiembre de 2013, proferido por el Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot.

[11] Mediante Auto del 18 de marzo de 2014 el Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot requirió a los alcaldes accionados para que informaran sobre (i) en qué consiste el acuerdo verbal celebrado para el suministro mínimo de agua potable que afirmaron haber hecho; (ii) las medidas adoptadas para determinar y asegurar la cantidad mínima de agua que se está suministrando en las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos; (iii) las medidas adoptadas en época de verano para garantizar el suministro de las cantidades de agua ordenadas en la Sentencia T-312 de 2012. También ordenó que el acuerdo verbal al que se refirieron los alcaldes de Apulo y Tocaima se hiciera por escrito. A Empresas Públicas de Cundinamarca le pidió rendir informe sobre (i) el estado de ejecución del contrato EPC-C-127 del 17 de diciembre de 2010 que tenía por objeto “consultoría para la estructuración y viabilización de proyectos rurales del plan de inversiones de los municipios vinculados al PDA Cundinamarca-Grupo 2, Zonas 2 y 3”; (ii) remitir copia de los requerimientos que hizo a los alcaldes para que suministren los permisos de servidumbres y certificaciones de propiedad de los predios para el funcionamiento del acueducto y si para el efecto es necesario contar con el proyecto definitivo; y (iv) si ese proyecto de acueducto regional contempla el mismo trazado de cobertura existente o si hay nuevos trazados. Además, decretó un despacho comisorio a los jueces promiscuos de Tocaima y Apulo con el fin de que recibieran los testimonios de los presidentes de las juntas de acción comunal de las veredas San Carlos, La Ceiba y La Horqueta.

[12] Según fue acordado mediante Acta suscrita el 22 de mayo de 2015 por los alcaldes de los municipios de Tocaima, Apulo y Viotá.

[13] Relacionó actas de entregas realizadas los días 18 y 25 de marzo de 2015, 1°, 10, 16. 22 y 30 de abril del mismo año, 8, 14, 19, 27 de mayo y 5 de junio de 2015.

[14] Los alcaldes de los municipios de Tocaima, Viotá y Apulo, informaron que el 16 de abril de 2016 se reunieron en la Vereda La Ceiba del municipio de Apulo, en compañía de los presidentes de las Juntas de Acción Comunal de las veredas La Ceiba, Bejucal y la Horqueta de Apulo; San Carlos, La Horqueta y Zelandia de Tocaima; los secretarios de planeación de los municipios de Viotá y Tocaima y el gerente de las empresas de servicios públicos de Tocaima, y comunidad en general, donde organizaron, socializaron y concretaron temas relacionados con la construcción del tramo de red de la tubería de acueducto veredal; acordaron realizar la construcción provisional de la red de acueducto, según diámetro y especificaciones establecidas acorde al diseño radicado en las Empresas Públicas de Cundinamarca. (…) Informaron que se había realizado la excavación del 80% del tramo para la red provisional, y que funcionarios de la empresa de servicios públicos de Viotá habían instalado la tubería en un 50%.

[15] PDA-013-2017.

[16] Adicionalmente, reiteró los avances que ya habían sido mencionados por cada alcalde en torno a la gestión de las servidumbres, adquisición de predios, la concesión de permisos viales, entre otros.

[17] En particular, le pidió que incluyera los siguientes aspectos: (i) las actividades que se hayan realizado en los últimos dos años (2020 y 2021) por parte de las entidades demandadas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por la Corte en la Sentencia T-312 de 2012; (ii) datos sobre la disponibilidad de agua para el sistema regional de acueducto, (ii) la disponibilidad de recursos para el proyecto; (iii) la actualización de los estudios técnicos adelantados para la construcción del sistema de acueducto o la vigencia de los mismos; y (iv)  el estado del proyecto “SISTEMA DE ACUEDUCTO REGIONAL FASE I DE LAS VEREDAS SAN CARLOS, EL PIÑAL, LA CEIBA, LA HORQUETA, EL ESPINO, EL BEJUCAL QUITASOL, EN LOS MUNICIPIOS DE APULO, TOCAIMA Y VIOTA-CUNDINAMARCA.”, y si el mismo fue radicado en el sistema de Gestión de Información del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico.

[18] El Juzgado allegó la información con la que contaba hasta el momento y advirtió que únicamente Empresas Públicas de Cundinamarca respondió los interrogantes planteados en dicho requerimiento.

[19] Compromiso adquirido en reunión del 19 de abril de 2021 a la cual asistieron Empresas Públicas de Cundinamarca y los municipios vinculados al proceso judicial de acción popular radicado 2011-0045-01.

[20] Acuerdo al que se llegó en reuniones adelantadas el 4 y 8 de junio de 2021.

[21] Informe rendido por la Alcaldía de Tocaima a la Defensoría del Pueblo.

[22] Informe rendido por la Alcaldía de Viotá a la Defensoría del Pueblo.

[23] (i) Cambio de las tuberías de la red de distribución en un diámetro de 4” para los sectores del: Piñal, Quitasol, El Espino, San Carlos, Bejucal, La Horqueta Y Ceiba, (ii) instalación de cajas de control, (iii) reparación de redes de distribución y acometidas, verificación en puntos estratégicos garantizando que los horarios sean cumplidos; (iv) adelanta jornadas diarias de limpieza a la infraestructura para garantizar un buen servicio y suministro de agua al tanque del bejucal; (v) instaló una caja de control para realizar sectorización en la vereda del espino y sus sectores colindantes a lo cual pertenece una parte del espino a Apulo que se le brinda el servicio; (iv) ha realizado reparaciones a las redes de distribución y acometidas a los diferentes sectores, estas reparaciones muchas veces son causadas por el tiempo de función de las redes, desgaste o en la mayoría de los casos daños de terceros (vehículos, animales e inestabilidad del terreno). (v) Destacó el trabajo que realizó para garantizar el servicio en el sector del Bejucal fue la puesta en marcha del tanque del bejucal, el cual alrededor de 4 años no le llegaba el agua según la comunidad, esto se logró realizando defraudaciones, visitas al sector, jornadas de cortes a acometidas fraudulentas y programa de instalación de medidores. Esto con el fin de aumentar la presión en la red de distribución; (vi) durante los  últimos meses del 2020 y durante el 2021 La empresa de servicios públicos de Viotá realizó 105 visitas domiciliarias en los sectores SAN CARLOS, LA CEIBA, LA HORQUETA Y BEJUCAL, de las cuales en SAN CARLOS fueron 24 visitas y LA CEIBA LA HORQUETA 91 visitas donde se verificó el estado de las instalaciones el sistema de almacenamiento de los inmuebles y constatando que de acuerdo a las visitas realizadas se les está brindando el servicio, de acuerdo al cronograma de suministro de agua para dichos sectores, en esta visita se constató que la mayoría de los predios tienen sistemas de almacenamiento el cual se está manejando adecuadamente y con esto supliría las necesidades de cuando no se brinda el servicio de acuerdo al cronograma de sectorización, sin embargo en cada visitaa cada propietario se le indicaba la forma adecuada del manejo y consumo del agua que suministra la empresa; (vii) siembra de 700 individuos Arbóreos en la cuenca hidrográficas de las fuentes de captación y se solicita a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca su respectiva validación; (viii) producto de las acciones adelantadas tanto en la mesa interinstitucional para la consolidación de áreas de importancia estratégica para el recurso hídrico, en el municipio de Viotá como del trabajo realizado directamente con la CAR, EMPRESAS PUBLICAS DE CUNDINAMARCA EPC y la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA para la identificación y concertación de las áreas de importancia para los abastecimientos de los acueductos que beneficien a la población del Municipio de Viotá, El Colegio, Anapoima y Apulo, las cuales hacemos parte del proyecto de embalse y presa llamado el embalse del CALANDAIMA. EPC-PDA-C-470-2017 cuyo objeto fue: "Estudios y diseños de las redes de aducción entre el embalse Calandaima y algunos acueductos urbanos y veredales de los municipios de El Colegio, Apulo, Viotá y Anapoima", suscrito el día 27 de noviembre de 2017 con IINGENIERÍA Y CONSULTORPIA NACIONAL INALCON S.A.S con NIT: 900280445-9 representado legalmente por el señor JOSÉ CARLOS VERGARA MENDOZA, el 23 de noviembre de 2018 se terminó el plazo de ejecución del contrato de consultoría EPC-PDA-C-470-2017; es de manifestar que en el marco de dicho contrato no se recibió producto alguno a satisfacción. Por lo anterior, a la fecha cursa en la Dirección de Gestión contractual, un procedimiento administrativo sancionatorio por presunto incumplimiento contractual del consultor. Convenio EPC-PDA-C-470-2017 “Estudios y diseños de las redes de aducción entre la línea exprés embalse Calandaima - Apulo - Tocaima y diez acueductos (3 del municipio de el Colegio, 1 de Apulo y 6 de Viotá)”, por valor de $ 430.747.200; entre otros.

[24] Art. 32 de la Ley 80 de 1993 define el contrato de consultoría como “los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, pre factibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como para las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.

[25] En este proceso de acción popular fueron protegidos los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a los derechos de los consumidores y usuarios que, por la falta de suministro de agua potable de forma continua, permanente y eficiente a la población de los municipios Viotá, Tocaima y Apulo; y les ordenó que, en conjunto con el Departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio “que dentro del término de un (1) año adopten todas las medidas necesarias tendientes a garantizar un suministro de agua continuo, eficiente y oportuno, en condiciones de potabilidad, a los habitantes de las veredas La Ceiba, La Horqueta, del Municipio de Apulo y San Carlos del Municipio de Tocaima […]”

[26]La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundamentó la anterior decisión en que los habitantes de las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos no contaban con el servicio continuo de agua en condiciones de potabilidad, a pesar de haber trascurrido más de tres (3) años desde la ejecutoria de la sentencia; además, porque no se habían cumplido con todos los compromisos necesarios para la construcción del sistema de acueducto regional, no se habían adquirido la totalidad de predios necesarios para la viabilización del proyecto ni se contaba con el permiso de intervención vial del centro poblado de El Piñal y la actualización de la concesión de aguas de las fuentes de los ríos Lindo y Ruicito.”

[27] La parte motiva de esta providencia sigue lo dispuesto en el Auto 052 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[28]ARTÍCULO 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. // Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenara realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenara su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.

[29]ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

[30]ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.” (El texto tachado fue declarado inexequible mediante Sentencia C-243 de 1996)

[31] Autos A-248 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamentos jurídicos N° 5 y 6; A-640 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamentos jurídicos N° 4 y 5; A-163 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 1.1.; y A-506 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 1.1.

[32] Sentencias T-632 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fundamento jurídico N° 2.3.; T-564 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 10; y T-482 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 25.

[33] Sentencia T-482 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 26.

[34] Sentencias T-766 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, fundamento jurídico N° 2; T-512 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 6.3.1.; y T-271 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 4.1.

[35] Auto A-221 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico N° 2.4.1.

[36] Sentencias T-684 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, fundamento jurídico N° 5; y T-482 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 26.

[37] Auto A-579 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico N° 4.2.2.

[38] Sentencias T-254 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 3.11.; C-367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 4.3.4.4.; T-271 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 5.2.; y T-280 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 6.2.

[39] Autos A-159 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico N° 3; A-104 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 4.3.; y A-506 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 2.1.

[40]Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[41] Autos A-136A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico N° 7; A-028 de 2009. M.P. Jaime Araujo Rentería, fundamento jurídico N° 4; A-389 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico II; y A-625 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 17.

[42] Autos A-244 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 3; y A-096 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 47.

[43] Autos A-033 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 7; A-237 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, fundamento jurídico N° 7; y A-123 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 20.

[44] Autos A-177 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 1; A-501 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico N° 2; y A-506 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 2.2.

[45] Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico Nº 4.3.4.6.

[46] Los demandantes afirmaron que años atrás habían cancelado al municipio de Viotá el precio correspondiente a la instalación del servicio de acueducto en sus hogares y en las diligencias de inspección judicial se corroboró las acometidas de acueducto que se encuentran en las mismas provienen del mencionado municipio. También se demostró durante el proceso que de acuerdo “con la información consignada en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios –RUPS-, en el anexo técnico del contrato de condiciones uniformes del municipio de Viotá, establecía en la cláusula primera que el servicio de acueducto y alcantarillado se prestará en la cabecera municipal de Viotá y en la zona rural de varias veredas, entre otras, San Carlos, La Ceiba y, La Horqueta. Incluso, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios requirió directamente al alcalde de Viotá, para informarle que como las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos no se encuentran dentro de su comprensión territorial y, no obstante están incluidas en su contrato de condiciones uniformes, si no cuenta con la capacidad técnica, financiera, administrativa y de infraestructura para prestar el servicio de acueducto dentro de los parámetros de eficiencia y calidad exigidos, debe modificar el referido contrato. Sentencia T-312 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico No. 43.1.

[47] Numeral tercero de la resolutiva de la Sentencia T-312 de 2012.

[48] Numeral cuarto de la resolutiva de la Sentencia T-312 de 2012.

[49] Numeral quinto de la resolutiva de la Sentencia T-312 de 2012.

[50] Numeral sexto de la resolutiva de la Sentencia T-312 de 2012.

[51] Numeral séptimo de la resolutiva de la Sentencia T-312 de 2012.

[52]https://www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019/advice-for-public#:~:text=L%C3%A1vese%20peri%C3%B3dica%20y%20cuidadosamente%20las,la%20nariz%20y%20la%20boca.