A087-22


Auto 087/22

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-4106

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá (Cundinamarca) y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca).

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El señor José del Carmen Martínez Garzón presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación de Cundinamarca y la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante, Fiduprevisora) en procura de obtener la protección del derecho fundamental al mínimo vital, dado que las entidades accionadas no le han reconocido el pago de sus cesantías parciales[1].

 

2. Mediante Auto de 20 de octubre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá ordenó remitir el expediente a los jueces del circuito de Zipaquirá. Fundamentó dicha decisión en que la Fiduprevisora es una entidad pública del orden nacional y, por ello, debe aplicarse el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, según el cual, “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría”[2].

 

3. En razón de lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá el cual, a través de Auto de 20 de octubre de 2021, resolvió remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, con fundamento en que “las reglas de reparto no definen competencia”[3].

 

4. A través de Auto de 21 de octubre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá reiteró que, de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el conocimiento de la acción de tutela le corresponde a los jueces del circuito, pues aquella se dirige contra una entidad del orden nacional, esto es, la Fiduprevisora.

 

Con fundamento en lo anterior, propuso el conflicto de competencia negativo y remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para que resolviera la controversia planteada[4].

 

5. Posteriormente, mediante Auto de 3 de noviembre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se declaró incompetente para resolver el asunto y resolvió remitir la controversia a esta Corporación, por cuanto las autoridades judiciales involucradas hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común[5]

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[7]. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[8].

 

En el presente asunto, tal y como lo precisó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la Ley 270 de 1996 no definió cual autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas[9], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial[10]; (ii) el factor subjetivo[11]; y (iii) el factor funcional[12].

 

3. Igualmente, la Corte ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[13]. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia[14], está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

 

En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[15].

 

III.    CASO CONCRETO

 

4. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.            Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá tomó las reglas de reparto contenidas en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo. Dicha conducta, desplegada en dos ocasiones, afecta gravemente la protección del derecho fundamental, cuya defensa se pretende mediante el amparo constitucional.

 

En contraste, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá respetó y acató lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la prohibición de declararse incompetente para conocer de un asunto a partir de las reglas de reparto.

 

ii.            La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá.

 

5. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos los autos proferidos el 20 y 21 de octubre de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, dentro del proceso de tutela promovido por José del Carmen Martínez Garzón. En consecuencia, ordenará la remisión del expediente ICC-4106 al referido despacho judicial para que, de forma inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

 

6. Asimismo, advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá que, en lo sucesivo, debe observar con rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela. Por lo tanto, deberá abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

 

7. A su vez, advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá que debe remitir a la Corte Constitucional los conflictos de competencia en los que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) no prevea la autoridad judicial encargada de asumirlos, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

8. Finalmente, advertirá al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser tramitado y remitido a la autoridad con competencia para resolverlo. 

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el 20 y 21 de octubre de 2021 de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, dentro del proceso de tutela promovido por José del Carmen Martínez Garzón en contra de la Secretaría de Educación de Cundinamarca y la Fiduciaria La Previsora S.A.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4106 al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá que, en lo sucesivo, debe observar con rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela. Por lo tanto, deberá abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

 

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá que debe remitir a la Corte Constitucional, los conflictos de competencia en los que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) no prevea la autoridad judicial encargada de asumirlos, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

QUINTO. ADVERTIR al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser tramitado y remitido a la autoridad con competencia para resolverlo. 

 

SEXTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá y a la Sala Civil Familia de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folio 1 del Auto del 21 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, expediente digital.

[2] Ibidem.

[3] Folio 2 del Auto del 21 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, expediente digital.

[4] Folios 5 y 6 ibidem.

[5] La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca fundamento su decisión en el Auto 053 de 2009. Folio 1 del Auto de 3 de noviembre de 2021.

[6] Las reglas referidas a las autoridades que deben dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela fueron compiladas en el Auto 550 de 2018. Sobre este particular, véanse también: Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Autos 159A y 170A de 2003.

[9] Tales normas son los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución (incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[10] Cfr. Auto 412 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[11] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 221 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y Auto 644 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[12] Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[13] Auto 193 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[14] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[15] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros.