A088-22


Auto 088/22

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-4115.

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta (Norte de Santander) y el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona (Norte de Santander).

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. La señora Claudia Patricia Cárdenas Palacios, en calidad de agente oficiosa de su hijo Daniel Esteban Vera Cárdenas (quien presta el servicio militar obligatorio) presentó acción de tutela en contra del Ministro de Defensa y otros[1]. Afirma que, el pasado mes de octubre, el agenciado fue trasladado del Batallón de Infantería No. 13 de Pamplona al Batallón de Instrucción y Entrenamiento No. 30 Joaquín Frutos Gutiérrez, el cual se encuentra ubicado en municipio de Salazar de Las Palmas (Norte de Santander).

 

Sostiene que, en esta última unidad militar, ha sido objeto de maltrato físico y psicológico durante la prestación de su servicio militar. Por consiguiente, solicita que el juez de tutela ordene a alguna de las entidades accionadas o a quien resulte competente, que se permita que el agenciado reciba atención médica y sea valorado por el Instituto de Medicina Legal.

 

2. El asunto fue repartido al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, autoridad que, mediante Auto de 12 de noviembre de 2021, “rechazó” la acción de tutela y ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Pamplona, para que fuera repartido entre los juzgados del circuito de aquella localidad.

 

Consideró que carecía de competencia territorial para tramitar el asunto. En este sentido, adujo que, “tanto el lugar donde se presentó u ocurrió la presunta vulneración que se intenta remediar, como donde se están produciendo los efectos de la misma[2] corresponden al municipio de Pamplona, por cuanto allí se ubica el batallón en el que el agenciado presta el servicio militar obligatorio.

 

Al respecto, expresó que “la infracción de los derechos suplicados no ha tenido lugar en Cúcuta, en tanto: 1. El joven DANIEL ESTEBAN VERA CÁRDENAS se encuentra prestando Servicio Militar en el BATALLON DE INFANTERIA No. 13 GENERAL CUSTODIO GARCIA ROVIRA del Municipio de Pamplona Norte de Santander, tal como lo indico la madre del agenciado en el escrito de amparo arrimado[3].

 

3. Debido a lo anterior, el expediente fue repartido nuevamente y asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona (Norte de Santander). Mediante Auto de 16 de noviembre de 2021, dicha autoridad judicial “rechazó” la demanda por falta de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional, para que resuelva la controversia.

 

Al respecto, expresó que, si bien es cierto que el agenciado “se encuentra inscrito en el batallón de infantería Nº 13 General Custodio García Rovira de esta ciudad, también lo es que, actualmente se encuentra en el batallón de Instrucción y Entrenamiento N° 30 Frutos Joaquín Gutiérrez, ubicado en el Municipio de Salazar de las palmas (sic), que pertenece al distrito judicial de Cúcuta[4]. En este orden de ideas, argumentó que el despacho remitente sí es competente por el factor territorial, por cuanto el mencionado batallón “se encuentra ubicado en un municipio de su jurisdicción[5].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[7]. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[8].  

 

2. El presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conforme lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[9], pues las autoridades judiciales en disputa tienen la misma especialidad y pertenecen a distritos judiciales diferentes (Cúcuta y Pamplona). Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del Título Transitorio[10] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[11], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i)               el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[12];

 

(ii)             el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[13]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[14]; y

 

(iii)          el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[15].

 

4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[16], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes[17].

 

5. Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[18] o de su apoderado, o del sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[19]. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación. Esa autoridad judicial no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes, pero en todo caso, debe otorgarse preeminencia al criterio “a prevención”, explicado en el fundamento jurídico anterior, en tanto corresponde al respeto por la voluntad del accionante y por la informalidad de la acción de tutela.

 

III.    CASO CONCRETO

 

6. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i.         Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta declaró su falta de competencia, por considerar que el asunto correspondía a los jueces del circuito de Pamplona. Sustentó su decisión en que en ese municipio se ubica el Batallón de Infantería No. 13 “General Custodio García Rovira”.

 

A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona se abstuvo de conocer del asunto, por estimar que los jueces de la capital de Norte de Santander eran competentes para tramitar la acción de tutela. Adujo que la presunta vulneración se produjo dentro del circuito judicial de Cúcuta, por cuanto allí se ubica el municipio de Salazar de Las Palmas, en el cual tiene su sede el Batallón de Instrucción y Entrenamiento No. 30 Frutos Joaquín Gutiérrez. Agregó que en esta última unidad militar es en la que se encuentra actualmente el agenciado.

 

ii.       La autoridad judicial competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por Claudia Patricia Cárdenas Palacios, en calidad de agente oficiosa de su hijo Daniel Esteban Vera Cárdenas es el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta. En tal sentido, según la narración de la accionante, los presuntos hechos de maltrato físico y psicológico se produjeron con posterioridad al traslado del agenciado desde el Batallón de Infantería No. 13 “General Custodio García Rovira” hasta el Batallón de Instrucción y Entrenamiento No. 30 Frutos Joaquín Gutiérrez, al cual fue asignado finalmente.

 

En este sentido, se advierte que la segunda de dichas unidades militares se ubica en el municipio de Salazar de Las Palmas (Norte de Santander)[20], que forma parte del circuito judicial de Cúcuta. Por consiguiente, la presunta vulneración tuvo lugar en el ámbito territorial de competencia del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta.

 

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que ambos batallones forman parte de la Trigésima Brigada del Ejército Nacional, cuya sede es la ciudad de Cúcuta. En tal sentido, las decisiones administrativas respecto de la posibilidad de que el agenciado sea trasladado a un centro hospitalario o reciba una valoración médico legal pueden corresponder a los funcionarios asignados a la mencionada brigada.

 

iii.    A su turno, es pertinente aclarar que, de acuerdo con la narración fáctica del escrito de tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona (Norte de Santander) carece de competencia por el factor territorial para conocer el asunto de la referencia, por cuanto en ese municipio no ocurre la presunta vulneración ni se producen los efectos de la misma, ya que no reposan en el expediente elementos de juicio que permitan avalar tal conclusión.

 

En tal sentido, en la medida en que el agenciado fue trasladado, no se evidencia una relación entre el Batallón de Infantería No. 13 “General Custodio García Rovira” de Pamplona y los hechos que dieron lugar a la presunta transgresión de derechos fundamentales. Además, aunque la acción de tutela se encuentra dirigida contra un mayor de dicha unidad militar, del expediente tampoco es posible extraer cuál es la acción u omisión que se le reprocha.

 

7. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 12 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, dentro del proceso de tutela promovido por Claudia Patricia Cárdenas Palacios (en calidad de agente oficiosa de su hijo Daniel Esteban Vera Cárdenas), en tanto que es la autoridad competente para conocer dicho asunto, en aplicación del factor territorial.

 

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-4115, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

8. Ahora bien, la Sala no puede dejar de advertir que ambos despachos, decidieron “rechazar” la acción de tutela de la referencia “por falta de competencia”. Al respecto, es indispensable recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido reiteradamente[21] que “el único evento procesal de rechazo de la demanda es el previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991”[22], el cual establece la inadmisión y eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud[23].

 

Por consiguiente, cuando una autoridad judicial considere que carece de competencia por alguno de los factores previamente reseñados en esta providencia, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y, en ningún caso, puede rechazar la acción de tutela por falta de competencia.  En consecuencia, es necesario hacer un llamado de atención al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona con Conocimiento en Asuntos Laborales para que, en lo sucesivo, se abstengan de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia.

 

9. Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona con Conocimiento en Asuntos Laborales (autoridad que remitió el expediente a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 (en este caso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia), por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 12 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, dentro del proceso de tutela promovido por Claudia Patricia Cárdenas Palacios (en calidad de agente oficiosa de su hijo Daniel Esteban Vera Cárdenas).

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4115 al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona con Conocimiento en Asuntos Laborales que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por la autoridad judicial prevista en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona con Conocimiento en Asuntos Laborales la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] En el escrito de tutela, se identificó como parte accionada a los siguientes sujetos “MINISTRO DE DEFENSA DIEGO MOLANO, EJERCITO NACIONAL MAYOR GENERAL EDUARDO ENRIQUE ZAPATEIRO. BATALLON DE INFANTERIA No. 13 GENERAL CUSTODIO GARCIA ROVIRA AL MANDO TENIENTE CORONEL JUAN CARLOS SUAREZ LEON Y BATALLON DE INSTRUCCIÓN Y ENTRENAMIENTO No.30 FRUTOS JOAQUIN GUTIERREZ” (Folio 1).

[2] Folio 2, Auto No. 335 de 12 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta

[3] Ibídem.

[4] Folio 2, Auto de 16 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona (Norte de Santander) con Conocimiento en Asuntos Laborales.

[5] Ibidem.

[6] Las reglas referidas a las autoridades que deben dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela fueron compiladas en el Auto 550 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo. Sobre este particular, véanse también: Autos 014 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía, 087 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 122 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 280 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, 031 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo, 244 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa, 218 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, 492 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido, 565 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido, 178 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos, entre otros.

[7] Autos 170A de 2003, M.P Eduardo Montealegre Lynett y 205 de 2014, M.P María Victoria Calle Correa, entre otros.

[8] Autos 159A M.P Eduardo Montealegre Lynett y 170A de 2003, M.P Álvaro Tafur Galvis.

[9]  La norma en cita dispone que (…) Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos (…)” (Subraya y negrillas propias).

[10] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[11] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[12] Cfr. Auto 493 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[13] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Auto 221 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[14] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.

[15] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”:aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[16] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[17] Cfr. Auto 053 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[18] Ver Autos 299 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa y A-074 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros.

[19] Ver Autos 086 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y A-048 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.

[20] Al respecto, es posible consultar la información disponible en el sitio web del Ejército Nacional: https://www.ejercito.mil.co/trigesima-brigada-cucuta/.

[21] Véanse, entre otros, Auto 113 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[22] Auto 039 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz). En el mismo sentido, véase la Sentencia T-368 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero): “A partir de lo anterior, y de acuerdo a la normatividad que rige esta acción, la Corte Constitucional considera que la única excepción al principio según el cual toda demanda de tutela debe conducir a un fallo de fondo es la consagrada por el artículo 17 del decreto 2591/91. Y es una excepción totalmente razonable, pues es natural que el juez pueda rechazar de plano la solicitud, en caso de que no pueda determinarse la razón que la motiva y el demandante no la corrija oportunamente. En todos los otros eventos, la demanda de tutela debe conducir a una decisión de fondo, esto es, a un fallo que conceda o niegue la petición puesto que, como lo señala parágrafo del artículo 29 del decreto 2591/91, la decisión que ponga fin al trámite no puede ser inhibitoria”.

[23] Decreto 2591 de 1991. Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.”