A089-22


Auto 089/22

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela.

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó.

 

 

Referencia: Expediente ICC-4116

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.

 

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   El señor Francisco Javier Niño Forero señaló que solicitó copia del proceso judicial con radicado Nro. 2014-00760 en septiembre de 2021, por lo que realizó el pago correspondiente y diligenció el formato de requerimiento para el desarchivo.

 

2.   El 8 de noviembre de 2021, el señor Niño Forero presentó acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, en atención a que el Archivo Central de Bogotá -Rama Judicial- no había hecho entrega de la copia del expediente y porque, a su juicio, no existe un medio eficaz de comunicación para acceder a información oportuna acerca del estado del requerimiento relacionado con la solicitud de copias.

 

3.   El proceso correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto del 9 de noviembre de 2021, aseveró que el accionante pretende el desarchivo de un proceso judicial adelantado ante un juzgado civil municipal de la ciudad de Bogotá y que, por lo tanto, el archivo perteneciente a ese despacho está a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10784 del 26 de septiembre de 2017.

 

Sostuvo que, de conformidad con el numeral primero del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la competencia para tramitar el asunto se encuentra en cabeza de los jueces municipales, toda vez que el “ARCHIVO CENTRAL BOGOTÁ – RAMA JUDICIAL, es una entidad de naturaleza territorial”.[1] En consecuencia, el juzgado declaró que no era competente para avocar conocimiento y ordenó la remisión inmediata a los juzgados laborales de pequeñas causas de Bogotá, para efectos de adelantar el reparto.

 

4.   La tutela fue asignada al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad judicial que, a través de auto del 16 de noviembre de 2021, indicó que la accionada es una entidad del orden nacional, dado que el “ARCHIVO CENTRAL no es una entidad autónoma, sino que depende de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ - RAMA JUDICIAL”.[2] De esta manera, concluyó que el conocimiento del asunto se encuentra en cabeza de los jueces del circuito y, en consecuencia, suscitó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[3] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[4] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[5] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la    autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[6]

 

El presente conflicto debería ser resuelto la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en aplicación del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, ya que los despachos judiciales involucrados en la controversia comparten especialidad y pertenecen al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[7]

 

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.[8]

 

(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[9]

 

3. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”.[10]

 

Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.[11]

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicación de reglas de reparto.

 

2. El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá aplicó indebidamente la regla de reparto contenida en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que no desplaza su competencia y, con ello, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales.

 

3. La Corte concluye que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá se encuentra en la obligación de resolver en primera instancia la acción de tutela, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso.

 

4. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 9 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y le remitirá el expediente ICC-4116 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

5.   Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá que, en lo sucesivo, deben observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia. Por lo tanto, deben abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones a adoptar en el marco de procesos de tutela.

 

6. Finalmente, advertirá al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá que en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 9 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Francisco Javier Niño Forero contra el Archivo Central de Bogotá -Rama Judicial-.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4116 al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. 

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá que, en lo sucesivo, deben observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia. Por lo tanto, deberán abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones a adoptar en el marco de procesos de tutela.

 

Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá que en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

 

Quinto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

  

 

 

 PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

  

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

  

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

  

 

 

 MARTHA VICTORIA SÁCHICHA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Auto del 9 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá. Pág. 1.

[2] Auto del 16 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Pág. 2.

[3] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[4] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[5] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[6] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[7] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[8] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[9] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[10] Ver, por ejemplo, los autos 321 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 293 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 598 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, 625 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, 174 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo y 212 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[11] Ver, por ejemplo, los autos 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 293 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 210 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; 313 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otros.