A090-22


Auto 090/22

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela

 

SUPERIOR FUNCIONAL-Debe asumir diligentemente las funciones que le corresponden y decidir la impugnación presentada

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-4118

 

Conflicto negativo de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado.

 

Magistrado sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5 del Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   La señora Sofía Palacio Arias promovió acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial – talento humano, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar – Sala Administrativa, y la coordinación del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la pensión de vejez, a la igualdad, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, y al mínimo vital.

 

2.   La accionante fue vinculada a la Rama Judicial del poder público desde el 17 de noviembre de 1992 e indicó que se encuentra desempeñando el cargo -provisional- de asistente administrativo grado 05, en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar.

 

En el escrito de tutela solicitó que se reconociera su calidad de pre-pensionada, debido a que cuenta con 57 años de edad y 1263 semanas cotizadas. Por consiguiente, pidió que se suspendiera la posesión de la señora Diana Manchola en el cargo en mención.[1]

 

3.   El asunto fue repartido a la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar[2], el cual, mediante Auto del 30 de agosto de 2021, resolvió admitir la acción de tutela[3]. Posteriormente, en sentencia del 9 de septiembre de 2021, negó el amparo deprecado tras considerar que la accionante no demostró su situación de vulnerabilidad como sujeto de especial protección constitucional, lo cual era necesario para que se situara en un caso de estabilidad laboral reforzada[4].

 

4.   Impugnada la decisión, el asunto fue objeto de conocimiento en segunda instancia por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, mediante auto del 13 de octubre de 2021, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado y dispuso la remisión de la actuación al Consejo de Estado[5].

 

5.   Como fundamento de su decisión indicó que el a quo no tenía competencia para conocer de la acción de tutela en primera instancia. Refirió que las pretensiones estaban dirigidas contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, y el Coordinador Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar. Además, que el pedimiento era extensivo al Consejo Superior de la Judicatura[6].

 

6.   Por lo anterior, la Sala de Casación Civil precisó que de conformidad con el numeral 8° (inciso 2) del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021), “cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”[7]

 

7.   Por medio de auto del 13 de octubre de 2021, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, declaró su falta de competencia para conocer del asunto[8]. Al respecto refirió que, de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación propuesta contra la sentencia del 9 de septiembre de 2021 le corresponde a la Corte Suprema de Justicia como superior jerárquico del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

 

8.   En concreto, señaló que “(…) conforme con el principio de perpetuatio jurisdictionis, la competencia en materia de tutela no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.).”[9]

 

9.   Como consecuencia de lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para que resuelva la controversia planteada[10].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

10.            La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[11]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[12]. En consecuencia, esta solo se activa cuando las disposiciones de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no señalan la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior con la finalidad de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y así evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[13].

 

11.            En el caso bajo estudio, la Corte Constitucional está facultada para resolver el conflicto de competencia promovido. Lo anterior en la medida en que las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen -desde una perspectiva orgánica- de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la controversia suscitada.

 

12.            En concordancia con lo anterior, este tribunal constitucional reitera que, de acuerdo con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[14] y con los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[15]; ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[16] en los términos establecidos en la jurisprudencia[17].

 

13.            De igual forma, esta Corporación ha sostenido que la aplicación de las normas de reparto referidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 1983 de 2017 y por el Decreto 333 de 2021, no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se tratan de reglas administrativas para el reparto[18].

 

14.            Por consiguiente, los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”[19], dado que se tratan de reglas administrativas que no determinan la competencia de los despachos judiciales[20]. En razón a ello, la jurisprudencia constitucional ha referido que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales” [21]

 

15.            En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[22]. Lo anterior también se relaciona con el principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales[23].

 

III. CASO CONCRETO

 

16.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso:

 

17.            Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, adoptó las reglas de reparto referidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021), para declarar la nulidad de lo actuado por parte del juez de primera instancia, y abstenerse de resolver la impugnación promovida.

 

18.            No obstante haberse suscitado el conflicto aparente de competencia con fundamento en las reglas de reparto, en el momento en el que la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar avocó el conocimiento de la acción, se radicó allí la competencia para resolver la solicitud de amparo. En este sentido, la autoridad judicial admitió la acción de tutela a través del auto del 30 de agosto de 2021 e incluso profirió Sentencia mediante decisión del 9 de septiembre de 2021. Por consiguiente, y una vez impugnada la decisión, correspondía a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, emitir un fallo y pronunciarse como juez de segunda instancia.

 

19.            Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil-, aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia. Además, la alteración de la competencia en el momento procesal en que se encontraba la acción constitucional afectó la celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la salvaguarda de los derechos fundamentales de la parte accionante. Como consecuencia, transgredió el principio de perpetuatio jurisdictionis en virtud del cual la competencia no puede ser alterada en segunda instancia.

 

20.            En contraste, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, respetó y acató lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la prohibición de declarar su incompetencia para conocer un asunto con fundamento en reglas de reparto.

 

21.            Con fundamento en lo anterior, esta Corporación dejará sin efectos el auto del 13 de octubre de 2021 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y ordenará que se le remita el expediente para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la impugnación presentada por Sofía Palacio Arias, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, y del Decreto 2591 de 1991.

 

22.             Adicionalmente, se advertirá a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, debe observar con rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 13 de octubre de 2021 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso la remisión de la actuación al Consejo de Estado.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4118 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que, de forma inmediata, resuelva la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

 

TERCERO: ADVERTIR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, debe observar con rigor la jurisprudencia de esta corporación sobre los conflictos de competencia en materia de tutela. Por lo tanto, debe abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

 

TERCERO: ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] “01Tutela”, disponible en el expediente electrónico ICC-4118.

[2] “02ActaReparto.pdf” de fecha 27 de agosto de 2021, disponible en el expediente electrónico ICC-4118

[3] En el mismo auto, el despacho judicial resolvió conceder la medida provisional de suspensión “04AutoAdmisorio.pdf”, disponible en el expediente electrónico ICC-4118

[4] Ver sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Archivo “0016Otros”, disponible en el expediente electrónico ICC-4118.

[5] “005Otros.pdf”, disponible en el expediente electrónico ICC-4118

[6] Sobre este punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló que: “(…) se concluye que, si bien la solicitud de protección constitucional fue dirigida frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, lo allí esgrimido se hace extensivo al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, atendiendo la relación funcional de tales entes.” Archivo “005Otros.pdf”, disponible en el expediente electrónico ICC-4118

[7] Ver páginas 5-6 del archivo “005Otros” del expediente electrónico ICC-4118.

[8] “0028Otros”, disponible en el expediente electrónico ICC-4118.

[9] Ver página 5 del archivo “0028Otros”, disponible en el expediente electrónico ICC-4118

[10] Ver página 5 del archivo “0028Otros”, disponible en el expediente electrónico ICC-4118.

[11] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[12] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[13] Autos 159A y 170A de 2003.

[14] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[15] Cfr. Auto 493 de 2017, Auto 131 de 2018, Auto 057 de 2019, Auto 018 de 2019, Auto 304 de 2020, Auto 016 de 2021 y Auto 018 de 2021, entre otros.

[16] Ver los Autos 486 y 496 de 2017, Auto 054 de 2018, Auto 408 de 2018, y Auto 479 de 2019.

[17] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, se debe entender por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional se debe entender en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia (de acuerdo con el régimen legal aplicable) sino que materialmente cumpla con el factor territorial (lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991).

[18] Autos A-170A de 2003, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-124 de 2009, entre otros.

[19] Autos 172 de 2018 y 269 de 2019, reiterado en Auto 760 de 2021.

[20] Autos 211 de 2018, 269 y 344 de 2019, y 760 de 2021.

[21] Autos  481 y 495 de 2019, y Auto 760 de 2021, entre otros.

[22] Autos 529 de 2018 y 124 de 2009.

[23] Auto 120 de 2018.