A091-22


Auto 091/22

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Reglas que deben observarse en caso de reparto caprichoso o arbitrario

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

Expediente: ICC-4120

 

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Turbo (Antioquia) y el Juzgado Civil del Circuito de Turbo (Antioquia)

 

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 El 22 de noviembre de 2021, Alfredo Jaime Moreu Coronado interpuso una acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá (Antioquia). Según su relato, el 22 de octubre de 2021 la citada autoridad judicial profirió “sentencia final” en el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por el señor Francisco Paternina Agamez, pues (i) encontró probado el incumplimiento del contrato de arrendamiento y (ii) advirtió que la parte demandada (hoy accionante en el proceso de tutela) no cumplió con lo previsto en el numeral 4 del artículo 384 del CGP. A juicio del actor, tal conducta vulneró su derecho fundamental al debido proceso, entre otras cosas, porque la demanda no se interpuso por la mora en el pago del canon de arrendamiento.[1] Adicionalmente, alegó que la autoridad judicial negó tanto el recurso de reposición como el recurso de apelación interpuesto contra la providencia cuestionada, lo que afecta aún más el ejercicio de su defensa.[2]

 

2.                 De ese modo, acude al juez constitucional con el fin de que ampare su derecho fundamental al debido proceso y, por esa vía, deje sin efecto el auto del 10 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá, “donde me niega la reposición”, y ordene a dicho juzgado que de trámite al recurso, de suerte que “pueda resolverse y desatarse la encrucijada que existe frente a los recursos presentados que dependen de la resolución del auto del 10/11/2021, estos son, el recurso de reposición presentado el día 08/11/2021 y el recurso de apelación presentado el día 27/10/2021 y así, como efecto consecutivo pueda darse y reconocerse, la primera y segunda instancia dentro del proceso de restitución referenciado.[3]

 

3.                 Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia), el cual, mediante Auto del 23 de noviembre de 2021, se declaró incompetente para asumir el conocimiento de la causa y dispuso la remisión del plenario al Juzgado Civil del Circuito de Turbo. En sustento de lo anterior, expuso que el Decreto 333 de 2021 estipula con claridad que “las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.[4] Así las cosas, como quiera que en esta ocasión la acción de tutela se dirige contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá, su conocimiento debe estar en cabeza del superior funcional del despacho accionado, a saber, el Juzgado Civil del Circuito de Turbo.[5]

 

4.                 En cumplimiento de dicho proveído el asunto fue repartido al Juzgado Civil del Circuito de Turbo (Antioquia), quien, en Auto del 23 de noviembre de 2021, resolvió apartarse del conocimiento del asunto y proponer conflicto negativo de competencia con el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo. Al respecto, sostuvo que “la interpretación que de las reglas de reparto en esta materia hace el juzgado remitente constituyen (…) un conflicto aparente”, toda vez que “el mismo Decreto [333 de 2021] dispone que dichas normas de reparto no se podrán invocar por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.[6] En tal virtud, propuso la disputa competencial de la referencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional.[7]

 

II.      CONSIDERACIONES

 

5.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[8] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[9] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[10]

 

6.                 En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

 

7.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[11]

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[12] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[13] y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[14]

 

8.                 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[15] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[16] no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[17] Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015 no son un presupuesto para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.[18]

 

9.                 Ahora bien, la Corte también ha expuesto que en el evento en que se compruebe la configuración de un “reparto caprichoso”, fruto de la “tergiversación manifiesta de las reglas de reparto”, el asunto deberá ser remitido a la autoridad judicial que corresponda a la luz de tales reglas. Un ejemplo claro de esta circunstancia se presenta cuando hay una “distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes”, o cuando se reparte “caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.[19]

 

10.            Ante estos eventos, la Sala Plena ha precisado que el juez constitucional está llamado a observar un conjunto de criterios que le permitan establecer la configuración efectiva del reparto caprichoso o arbitrario:[20]

 

(i) El incumplimiento de las normas de reparto no autoriza al juez a remitir la acción de tutela a otra autoridad judicial, salvo que el fallador verifique que el reparto transgrede de manera manifiesta y evidente principios esenciales de la administración de justicia.

 

(ii) La existencia de reparto caprichoso o arbitrario debe establecerse en cada caso concreto.

 

(iii) Respecto de acciones de tutela contra autoridades judiciales (numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad. En síntesis, el respeto por el principio de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario.

 

(iv) En contraste, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta reparto caprichoso o arbitrario cuando se transgrede el principio de jerarquía, como en el caso de la distribución equivocada de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales emanadas de las Altas Cortes.

 

(v) En todo caso, el juez debe verificar que es competente en virtud del factor territorial.

 

Caso concreto

 

11.            Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, ya que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia), invocando las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de amparo presentada por el señor Alfredo Jaime Moreu Coronado en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá. Con tal conducta, el juzgador perdió de vista que (i) tales disposiciones no desplazaban su competencia para conocer de la acción de tutela y que, (ii) al tenor de la jurisprudencia constitucional, en este caso no se configuraba un reparto caprichoso.

 

12.            Sobre este último aspecto, la Sala Plena encuentra que en el asunto sub examine no existió una asignación arbitraria de la acción constitucional. Lo anterior, en razón a que (i) no se trasgredió el principio de jerarquía, en tanto el asunto fue remitido a un juez de distinta jurisdicción, pero no de inferior jerarquía, y (ii) el reparto se realizó a una autoridad judicial con competencia territorial, toda vez que el circuito judicial administrativo de Turbo (Antioquia) comprende territorialmente al municipio de San Juan de Urabá, lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración al debido proceso.

 

13.            Así pues, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia constitucional, la Sala considera que le corresponde al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia) resolver la solicitud de amparo presentada por el señor Alfredo Jaime Moreu Coronado, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó su conocimiento.

 

14.            Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 23 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia), mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer de la acción constitucional, y ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar. De igual forma, la Sala Plena advertirá a la autoridad judicial en mención que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 23 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia), dentro del Expediente ICC-4120.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia) el expediente ICC-4120 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Alfredo Jaime Moreu Coronado en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá (Antioquia).

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia) que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en especial las reglas reiteradas en la presente providencia.

 

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Civil del Circuito de Turbo (Antioquia).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente digital ICC-4122, documento pdf titulado: “003Tutela.pdf”, pp. 3-4.

[2] Ibíd., pp. 4-6.

[3] Ibíd., p. 18.

[4] Expediente digital ICC-4120, documento pdf titulado: “005RemiteTutela.pdf”, pp. 1-2.

[5] Ibíd., p. 2.

[6] Expediente digital ICC-4120, documento pdf titulado: “007DeclaraConflicto.pdf”, p. 2.

[7] Ibíd., p. 3.

[8] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[9] Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[10] Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[11] Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018.

[12] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[13] Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.

[14] Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018.

[15]Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[16]Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[17] Cfr. Corte Constitucional. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conlfictos negativos de competencia.”

[18] Cfr. Corte Constitucional. Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.

[19] Cfr. Corte Constitucional. Auto 893 de 2021.

[20] Cfr. Corte Constitucional. Autos 267 de 2019, 319 de 2020, 595 de 2021 y 893 de 2021.