A093-22


Auto 093/22

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Expediente: ICC-4129

 

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario (Antioquia)

 

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 El 22 de noviembre de 2021 la señora Edelmira Ramírez Gil, en calidad de representante legal de Inversiones Cocorná Ramírez CIA. E.C.S,[1] interpuso una acción de tutela en contra del Municipio de Cocorná (Antioquia), el Ministerio de Defensa–Policía Nacional y la señora Fanny Mejía, presunta heredera del señor José Rafael Mejía Morales, quienes habrían transgredido los derechos fundamentales a la propiedad privada y al debido proceso de la empresa. Según expuso, el 3 de noviembre de 2021, trabajadores de la señora Fanny Mejía iniciaron obras de cerramiento sobre una servidumbre voluntaria de tránsito que va desde el paraje denominado “Remolino” hasta la finca “La Paola”, de propiedad de la empresa accionante. Así las cosas, pese a que la servidumbre aludida se constituyó mediante documento privado suscrito el 15 de mayo de 1982, la demandante alegó que la señora Mejía, sin justificación alguna, ha irrespetado tal acuerdo.[2]

 

2.                 Por otra parte, la actora sostuvo que –con ocasión a los hechos narrados– acudió a la Estación de Policía del Municipio de Cocorná con el fin de que brindaran protección inmediata al inmueble comprometido, al tiempo que interpuso una querella ante la Inspección de Policía del mismo municipio con el objeto de que se restableciera la servidumbre de tránsito afectada. En todo caso ninguno de los procedimientos surtió el efecto deseado, lo cual perjudica ostensiblemente los derechos de la empresa, en especial si se tiene en cuenta que “la finca «La Paola» es el domicilio de Inversiones Cocorná Ramírez y su única fuente de actividad económica, por lo que el cerramiento [de la servidumbre de tránsito] (…) pone en riesgo su operación y causa perjuicios económicos por los que eventualmente deberán responder”.[3]

 

3.                 En tal virtud, la accionante acude al juez constitucional con el fin de que ampare los derechos fundamentales de la persona jurídica que representa y, entre otras cosas, ordene al Municipio de Cocorná y a la Policía Nacional que “procedan a restaurar el statu quo en el lugar de los hechos con el retiro y demolición de cualquier obstáculo que impida el libre tránsito de socios, trabajadores, asociados e invitados de Inversiones Cocorná Ramíres CIA E.C.S. por la servidumbre voluntaria de acceso que va desde el paraje «Remolino» hasta la finca «La Paola»”.[4]

 

4.                 Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, el cual, mediante Auto del 23 de noviembre de 2021, se declaró incompetente para asumir el conocimiento de la causa y dispuso la remisión del plenario a la Oficina de Apoyo Judicial del Circuito de Santuario, Antioquia. En sustento de lo anterior, la autoridad judicial expuso que a la luz del Decreto 333 de 2021 es en el “circuito de Cocorná, Antioquia, el lugar donde se surten los efectos de la omisión que presuntamente lesiona los derechos fundamentales, pues allí es donde se encuentra ubicado el inmueble sobre el cual se vulneran los derechos fundamentales del accionante”.[5] De ese modo, concluyó que carece de competencia territorial para pronunciarse sobre la solicitud de amparo, pues tanto la presunta vulneración de los derechos como sus efectos ocurrieron en el citado Municipio de Cocorná, Antioquia.[6]

 

5.                 En cumplimiento de dicho auto el asunto fue repartido al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de El Santuario (Antioquia), quien, en Auto del 23 de noviembre de 2021, resolvió apartarse del conocimiento del asunto, proponer conflicto negativo de competencia con el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín y remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo pertinente. Al respecto, sostuvo que según el certificado de existencia y representación obrante en el plenario, el domicilio principal de la empresa se ubica en la ciudad de Medellín. A esto último se suma que la misma accionante, en calidad de representante legal de la empresa, ha “presentado dos tutelas más y han sido tramitadas en la ciudad de Medellín”, al ser este el domicilio principal de la sociedad.[7] De ese modo, concluyó que, al presentarse una controversia en virtud del factor territorial, debe prevalecer la elección hecha por la demandante, por lo que el Juzgado Trece Penal del Circuito no debió apartarse del conocimiento del asunto.[8]

 

II.      CONSIDERACIONES

 

6.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[9] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[10] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[11]

 

7.                 Sobre esa base, la Sala encuentra que, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la controversia debió ser resuelta por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, pues las autoridades judiciales tienen diferente especialidad y pertenecen a distintos distritos judiciales. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá el estudio de las controversias reseñadas para evitar que se dilate más el trámite de los procesos de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.

 

8.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[12]

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[13] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[14] y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[15]

 

9.                 En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[16] se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[17]

 

10.            De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[18] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales.[19] En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[20]

 

Caso concreto

 

11.            Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín estimó que no era competente para conocer de la acción de tutela, en tanto que las conductas presuntamente lesivas de los derechos fundamentales y sus efectos tienen lugar en el Municipio de Cocorná.[21] A su turno, el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario (Antioquia) insistió en que la autoridad judicial de Medellín sí era competente para conocer de la causa, pues, además de estar en la obligación de respetar el criterio a prevención, es en tal ciudad donde la actora sufre las consecuencias de la presunta vulneración ius fundamental, ya que es allí donde la sociedad que representa tiene su domicilio principal.

 

12.            Bajo tal marco contextual, esta Corporación advierte que, en principio, ambas autoridades judiciales tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia. De un lado, es claro que en el Municipio de Cocorná se materializa la presunta afectación a los derechos de la empresa, toda vez que fue allí donde se desplegaron las actuaciones encaminadas al cerramiento de la “servidumbre voluntaria de acceso que va desde el paraje «Remolino» hasta la finca «La Paola»”, de propiedad de Inversiones Cocorná Ramírez CIA. De otro lado, la Sala constata que en la ciudad de Medellín también se manifiestan los efectos de la vulneración alegada. Ciertamente, si, como lo expuso la actora, las conductas reprochadas impactan la economía de la empresa, de ello se deduce que los efectos de dicha afectación se presentan en el lugar donde la sociedad tiene situada su administración y dirección, esto es, la ciudad de Medellín.

 

13.            Por lo tanto, en sujeción al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y con arreglo al criterio “a prevención”, la Corte encuentra que el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín es el llamado a resolver la acción de tutela promovida por Edelmira Ramírez Gil, en calidad de representante legal de Inversiones Cocorná Ramírez CIA. E.C.S., en contra del Municipio de Cocorná (Antioquia), el Ministerio de Defensa–Policía Nacional y la señora Fanny Mejía. De ese modo, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 23 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, y ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

 

14.            Así mismo, la Sala Plena le advertirá al Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario (Antioquia) –autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional– que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 23 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, dentro del Expediente ICC-4129.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín el expediente ICC-4129 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por Edelmira Ramírez Gil, en calidad de representante legal de Inversiones Cocorná Ramírez CIA. E.C.S., en contra del Municipio de Cocorná (Antioquia), el Ministerio de Defensa–Policía Nacional y la señora Fanny Mejía.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario (Antioquia) que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en especial las reglas reiteradas en la presente providencia.

 

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario (Antioquia).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Según el certificado de existencia y representación aportado al proceso (expedido el 22 de octubre de 2021), la empresa en referencia tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín. De igual manera, se evidencia que la dirección de notificaciones judiciales también es en esa misma ciudad. Finalmente, pese a que la información aportada en el certificado aludido no ha sido actualizada desde el año 1999, lo cierto es que del escrito de tutela se deduce que la dirección de notificaciones continúa siendo en dicha ciudad. Cfr. Expediente digital ICC-4129. Documento pdf titulado: “002. EscritoTutela.pdf”, p. 6.

[2] Expediente digital ICC-4129. Documento pdf titulado: “002. EscritoTutela.pdf”, pp. 1-2.

[3] Ibíd., pp. 2-3.

[4] Ibíd., p. 4.

[5] Expediente digital ICC-4129. Documento pdf titulado: “003. AutoRemiteCompetencia.pdf”, p. 2.

[6] Ibíd., p. 3.

[7] Expediente digital ICC-4129. Documento pdf titulado: “004.AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf”, p. 1.

[8] Ibíd., p. 2.

[9] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[10] Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[11] Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[12] Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018.

[13] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[14] Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.

[15] Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018.

[16]Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[17] Cfr. Autos 053, 158 y 224 de 2018.

[18] Cfr. Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[19] Cfr. Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[20] Cfr. Auto 045 de 2019.

[21] Según se advierte en el mapa judicial de Colombia, el municipio de Cocorná pertenece al Circuito Judicial de El Santuario, el cual, a su turno, pertenece al Distrito Judicial de Antioquia. Esta información puede ser consultada en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/MAPA+JUDICIAL+Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b450-25711c534033