A096-22


Auto 096/22

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

 

 

Expediente: D-14500

 

Referencia: recurso de súplica contra el auto del 15 de diciembre de 2021, mediante el cual el magistrado Alberto Rojas Ríos rechazó la demanda interpuesta por el señor Decio Collazos López contra el artículo 14 (parcial) de la Ley 100 de 1993.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó parcialmente la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda

 

1.   Decio Collazos López presentó acción de inconstitucionalidad contra el artículo 14 (parcial) de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Según el demandante, esta disposición quebranta el preámbulo, el principio de igualdad (Art. 13) y el derecho fundamental a la seguridad social (Art. 48) de la Carta Política de 1991. En síntesis, asegura que el incremento anual de las mesadas pensionales, a partir del Índice de Precios al Consumidor (IPC), no garantiza la preservación del poder adquisitivo de las pensiones. La norma en cuestión señala lo siguiente:

 

Ley 100 de 1993

(Diciembre 23)

Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993

 

Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones

 

 

Artículo 14. Reajuste de pensiones: Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.

 

Parágrafo. <Parágrafo modificado por el artículo 138 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional podrá establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los artículos 80 y 82 de esta ley cuando el aumento del salario mínimo mensual legal vigente sea superior a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el respectivo año. El Gobierno nacional determinará los costos que resulten procedentes en la aplicación de estos mecanismos de cobertura. El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) otorgará aval fiscal para estas coberturas.”

 

*Se subrayan los apartes demandados.

 

2.   El texto de la demanda se concentra en señalar que “en los tres últimos años los pensionados que residen en Medellín y Barranquilla no han recibido ajuste en su mesada pensional que les garantice mantener su poder adquisitivo constante como lo afirma textualmente la norma demandada lo que representa una “merma notable” en los ingresos del pensionado, lo cual desconoce el derecho fundamental a la vida digna del adulto mayor, sujeto de especial protección.[1] Para sustentar tal afirmación, pone de presente dos gráficos comparativos relacionados con la variación del IPC por dominios geográficos. Luego, concluye que el “IPC nacional no reconoce ni garantiza el poder adquisitivo constante, los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad de las mesadas pensionales de los pensionados que residen en los lugares en donde el IPC es mayor al IPC nacional.[2]

 

3.   Posteriormente, explica que tanto el preámbulo de la Constitución Política (al invocar la igualdad) así como el derecho a la igualdad que trae el artículo 13 superior se vulneran debido a que “la norma demandada establece una forma estadística para aplicar por igual a todos los pensionados el porcentaje del ajuste de la mesada pensional basado en el promedio del costo de vida en todo el territorio nacional y con base en este ajuste mantener el poder adquisitivo constante de los pensionados, sin embargo, este porcentaje no les garantiza mantener el poder adquisitivo constante a los pensionados que residen en los lugares en donde el costo de vida es mayor al IPC certificado por el DANE.[3] Es así que “el tratamiento igual para el ajuste de la mesada pensional ante situaciones de costo de vida desigual, a la luz de los cánones constitucionales, no tiene una justificación clara y razonable.[4]

 

4.   Frente al artículo 48 de la Constitución Política, el actor señala que el Legislador “omitió definir los medios a través de disposiciones normativas para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante de los pensionados que residen en los lugares en donde el IPC es mayor al IPC certificado por el DANE” pues, por el contrario, la norma acusada “hace perder parte de su poder adquisitivo constante a los pensionados que residen en los lugares en donde el IPC es mayor al IPC nacional.[5]

 

5.   En virtud de lo expuesto, solicita a la Corte Constitucional (i) declarar la inexequibilidad parcial del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en lo referente a que el artículo deba contener disposiciones normativas en dónde se les garantice a todos los pensionados el mantener su poder adquisitivo; y (ii) se aplique en adelante el artículo 53 CP y la situación más favorable para el pensionado en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y se tome como ajuste de la mesada pensional el IPC certificado por el DANE del dominio geográfico o ciudad que presente el mayor costo de vida del año inmediatamente anterior.

 

2. Inadmisión

 

6.   La presente demanda fue repartida al magistrado Alberto Rojas Ríos, quien procedió a realizar la correspondiente calificación mediante auto del 22 de noviembre de 2021. Allí decretó la inadmisión por considerar que no cumplía con la carga argumentativa exigible para este tipo de procesos.

 

7.   De acuerdo con el Magistrado sustanciador, el cargo soportado en la vulneración del preámbulo carece de certeza, especificidad y suficiencia. Explicó que en “el preámbulo constitucional no se evidencia la manera en la que este enunciado de la carta define la forma en la que deben actualizarse las mesadas.[6] Y puesto que el actor no mostró el contenido normativo cierto del preámbulo constitucional, tampoco logró establecer un cargo específico. La demanda “contiene aseveraciones genéricas sobre el carácter injusto del contenido de la disposición legal, por lo que no muestra con la profundidad requerida la oposición entre la norma legal y la norma constitucional.”[7] Como consecuencia de los dos yerros indicados, el actor no logró despertar una duda mínima de la inconstitucionalidad.

 

8.   Sobre el cargo de igualdad (Art. 13 de la CP), el despacho sustanciador encontró el incumplimiento de los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia. Si bien la demanda “presenta unos elementos del test de igualdad, no explica adecuadamente todos los subniveles y en esa medida su acusación es genérica y abstracta[8]. El actor apenas enuncia los extremos de la comparación, pero estos resultan “demasiado amplios y genéricos, al punto que es imposible identificar un criterio o patrón de comparación.”[9] Además, reprocha que el demandante no avanzara en la estructuración del cargo por igualdad, explicando, por ejemplo, los motivos por los cuales el tratamiento del Legislador carece de razón suficiente.

 

9.   En relación con la seguridad social (Art. 48 de la CP), el Magistrado encontró que la demanda carecía de certeza, especificidad y suficiencia, dado que (i) no se comprende adecuadamente la manera en la que se presenta la supuesta contradicción entre el artículo 14 de la ley 100 de 1993 y el artículo 48 superior; (ii) las razones son superficiales, genéricas y escuetas. Debido a su brevedad no construyó una contradicción objetiva entre la norma legal y la constitucional; y por ello; (iii) no despertó duda constitucional indispensable para iniciar el juicio de control abstracto.” Llamó la atención también sobre “la insuficiencia de la argumentación respecto de los cargos que atacan los efectos empíricos del fragmento acusado, dado que nunca se demostró un diseño institucional que derive en una situación contraria a la Constitución. Ello es indispensable si se tiene en cuenta que el escrito introductorio del libelo cuestiona las consecuencias prácticas de la regulación que puede ser eventual según el comportamiento de indicadores locales en una economía y en un periodo diferenciado.”[10]

 

10.   En virtud de lo expuesto, el Despacho resolvió inadmitir la demanda, y concederle al interesado el término de tres días para su corrección.

 

3. Corrección de la demanda

 

11.   Dentro del término, el actor presentó escrito de subsanación. Comenzó por aclarar que no es abogado constitucionalista, sino que “simplemente quier[e] ejercer el derecho de esta acción pública.”[11]

 

12.   Frente al cargo por violación del preámbulo de la Constitución, reiteró que no resulta válido que se “trate por igual a todos los pensionados en el ajuste de la mesada pensional sin considerar ni tener en cuenta que existen diferentes costos de vida que afectan la calidad de vida de los pensionados que residen en los lugares en donde su costo de vida es mayor al IPC nacional.”[12]

13.   En relación con el artículo 13 de la Constitución, precisó que “los pensionados sin importar su lugar de residencia se hallan en iguales o semejantes circunstancias fácticas, y deben recibir el mismo trato.”[13] Así las cosas, “se quebranta el derecho a la igualdad real y efectiva de este grupo de pensionados que tienen un costo de vida mayor al certificado por el DANE como se muestra en el siguiente gráfico […].

 

14.   Finalmente, en lo que respecta al artículo 48 superior, señaló que “la norma demandada son solo meras expectativas, no reales ni efectivas y el legislador al no definir disposiciones normativas para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante hace que la norma demandada no le garantice a "todos" los pensionados mantener su poder adquisitivo constante.”[14] Agregó que, de acuerdo con la información obtenida a través de una petición, “en la ciudad de Medellín 76.869 pensionados y en B/quilla 23.386 pensionados que tienen una mesada pensional superior a un SMLMV a estos pensionados se les ha vulnerado el derecho adquirido de mantener su mesada pensional constante.[15]

 

15.   A partir de lo anterior, el demandante insistió en su planteamiento original, a la espera de que la demanda fuese admitida y se le diera el trámite.

 

4. Rechazo

 

16.   En providencia del 15 de diciembre de 2021, el magistrado Alberto Rojas Ríos decidió rechazar la demanda. Verificado el escrito de subsanación, encontró que el actor no cumplió con los requisitos argumentativos exigidos desde el auto de inadmisión; “ello implica que el accionante jamás atendió lo requerido por este despacho sustanciador en la providencia del 22 de noviembre.[16] Luego, el auto explica por qué en cada uno de los cargos persisten los errores ya mencionados, así:

 

“Cargo que reclama la violación del preámbulo constitucional […] El escrito de la corrección del libelo reitera exactamente los mismos motivos expuestos en la demanda, razón por la cual, no superó las deficiencias señaladas en la primera providencia. Persiste la imposibilidad de atribuir el contenido normativo mencionado [….].

 

Cargo que denuncia la violación a la igualdad: la providencia de inadmisión indicó claramente que el actor debía plantear los elementos mínimos del juicio integrado de igualdad, precisando el nivel o tipo de escrutinio, y las razones por las cuales, la norma legal no superaba la exigencia de razón suficiente. No obstante, estudiado el escrito de subsanación de la demanda, se verifica que el actor no satisfizo esta exigencia, y se limitó a indicar que uno de los elementos del derecho a la igualdad es la igualdad material o sustantiva, y que la misma se veía vulnerada debido a la forma en la que se actualizan las mesadas pensionales a partir del indicador del IPC Nacional. Así, se llega a la misma conclusión conforme a la cual, no se estructuró un cargo por violación al derecho a la igualdad. Tampoco corrigió el libelo respecto de las deficiencias de la demanda en el reclamo de los problemas empíricos de la proposición jurídica objeto de censura. Dicho requerimiento fue señalado en el fundamento jurídico 32 del auto de inadmisión.

 

Cargo de violación al artículo 48 superior: la corrección de la demanda no cumplió las exigencias de profundidad indicadas en el auto inadmisorio. Efectivamente, respecto a esta cesura, la subsanación de la demanda no ajustó su carácter genérico y superficial. De ahí que, no se evidencia una contradicción objetiva entre la norma legal y la norma constitucional invocada como norma de parámetro de control. […] En este contexto y en este cargo, también se llama la atención sobre la insuficiencia de la argumentación respecto de los cargos que atacan los efectos empíricos del fragmento acusado, dado que nunca se demostró un diseño institucional que derive en una situación contraria a la Constitución.”

 

17.   Por lo anterior, la demanda fue finalmente rechazada, en su totalidad, por el magistrado Alberto Rojas Ríos.

 

5. Recurso de súplica

 

18.   El 11 de enero del año en curso, el señor Decio Collazos presentó recurso de súplica contra la providencia que rechazó la demanda de inconstitucionalidad antes referida. Al comienzo de su escrito, el accionante anota que “este recurso presenta solamente la inconstitucionalidad parcial del artículo 14 de la ley 100 de 1993, basado en el artículo 48 de CP.[17]

 

19.   En relación con el caso concreto, retoma la línea argumentativa que trae la demanda. Sostiene que “con el método elegido por el legislador en la norma demandada, los pensionados que residen en los lugares en donde el costo de vida es mayor al IPC certificado por el DANE para el aumento de la mesada pensional, las pensiones experimentan pérdida de poder adquisitivo constante o, lo que es lo mismo, no mantienen el poder adquisitivo constante, lo que al mismo tiempo quiere decir, en su concepto, que con el método previsto el Estado no le garantiza a los pensionados mantener su poder adquisitivo constante que ordena el artículo 48 superior (inciso 6°) violando la CP.[18]

 

20.   Igualmente -agrega- “según se dispone en el inciso 8° del artículo 48 superior, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de las mesadas de las pensiones reconocidas conforme a derecho, pero que esto es precisamente lo que ocurre con la norma demandada.” Situación que resulta como una reducción real, económica y jurídica de la mesada pensional, lo que vulneraría el derecho a la seguridad social al desconocer “la primacía de la realidad sobre las formalidades en los sujetos de las relaciones laborales, así como los derechos de los trabajadores; invocando también como vulnerados los incisos 2° y 5° del artículo 53 constitucional.[19]

 

21.   Por último, vuelve a introducir las dos gráficas que expuso desde su demanda inicial, y con las cuales espera demostrar que “la norma demandada viola el artículo 48 de la CP al no definir el legislador disposiciones normativas para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” dado que “el 78% de dominios geográfico su costo de vida fue mayor al IPC certificado por el DANE (nacional), lo cual afecta negativamente a los pensionados que residen en estos dominios.[20]

 

22.   En los anteriores términos, solicita a la Sala Plena “valore si cumplo o no con las exigencias metodológicas desde el punto de vista de la argumentación, donde no se me puede pedir lo que la Sala Plena puede fallar, sino simplemente acercarme a que cada magistrado, interprete a partir de mi interpretación, si la norma demandada es o no constitucional[21] y, en consecuencia, se revoque el auto de rechazo emitido dentro del proceso de la referencia el pasado 15 de diciembre de 2021 para, en su lugar, admitir la demanda.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

23.   La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia

 

24.   De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda.[22] El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[23] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.[24] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[25]

 

25.   En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[26] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.[27] Además, de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta actuación procesal debe surtirse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo.[28]

 

26.   En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas (Art. 2, num.2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[29]

 

3. Caso Concreto: el recurso de súplica será rechazado por cuanto el demandante se limita a reiterar los argumentos de la demanda, sin identificar mínimamente los presuntos errores en que incurrió el auto de rechazo de la demanda

 

27.   De entrada, la Sala observa que el recurso de súplica satisface los requisitos formales de procedencia en lo que se refiere a la legitimación por activa y la oportunidad en la presentación; pero no ocurre así con la carga argumentativa mínima que se espera del recurrente en estos casos.

 

28.   El recurso se presentó de manera oportuna y por la persona legitimada para ello. Según constancia de la Secretaría General, el auto de rechazo fue notificado por estado del 11 de enero de 2022, por lo que el término de ejecutoria corrió los días 12, 13 y 14 de enero del año en curso.[30] Por su parte, el recurso de súplica fue instaurado el 11 de enero, esto es, antes de que concluyera el término de ejecutoria. Además, es claro que el señor Decio Collazos López es la persona legitimada para interponer el recurso pues es el demandante del proceso en cuestión.

 

29.   Sin embargo, la Sala advierte que el recurrente no cumplió con la carga de motivación necesaria para abordar el estudio de fondo del recurso. En efecto, el recurso se concentra en reiterar los argumentos inicialmente planteados en la demanda, sin llegar a formular un cuestionamiento razonable sobre los aspectos del auto de rechazo que considera injustificados o arbitrarios. De hecho, emplea los mismos gráficos para demostrar las diferencias regionales en el índice de precios al consumidor, los mismos ejemplos y, por momentos, reitera textualmente las ideas previamente contenidas en la demanda. La única diferencia significativa es que esta vez parece limitar su razonamiento a la supuesta trasgresión del artículo 48 de la Constitución Política, dejando a un lado los cargos por violación del principio de igualdad.

 

30.   De este modo, de la lectura del recurso de súplica se hace evidente que el actor no desarrolla ningún argumento tendiente a demostrar el error en que pudo haber incurrido el Magistrado sustanciador dentro del auto de rechazo, sino que simplemente pretende que la Sala Plena “valore si cumplo o no con las exigencias metodológicas desde el punto de vista de la argumentación.[31] Esto, sin embargo, desnaturaliza la razón de ser del recurso de súplica y convertiría a la Sala Plena en una suerte de “tercera instancia” dentro del proceso de calificación que surten las demandas ciudadanas de inconstitucionalidad dentro de esta Corporación.

 

31.   Como se afirmó previamente, la competencia de la Sala Plena respecto del recurso de súplica se circunscribe a analizar los defectos que se endilgan al auto de rechazo de la demanda. Por lo tanto, es necesario que en esta oportunidad procesal se indique cuáles fueron las falencias o deficiencias que se presentaron al momento de emitir el auto que rechazó la demanda. La súplica no constituye una segunda oportunidad para subsanar la demanda o los yerros anunciados en el auto de rechazo, ni para presentar argumentos adicionales. Así mismo, no basta con señalar en el encabezado del documento “recurso de súplica”, cuando el contenido del documento no se expone argumentos de inconformidad concretos respecto del auto de rechazo.[32]

 

32.   Además de lo anterior, la Sala encuentra, prima facie, que el análisis que efectuó el Magistrado sustanciador al calificar la demanda fue razonable. Ciertamente, los cargos por violación del principio de igualdad suponen plantear los elementos mínimos para la comparación. Asimismo, en su momento llamó la atención sobre las dificultades que supone demostrar la invalidez de una norma en términos constitucionales a partir de una situación particular determinada. Y aunque esto no implica “descartar de plano las demandas de constitucionalidad que se sustentan en problemas empíricos de las normas o en sus efectos prácticos”,[33] sí exige un mayor desarrollo de parte del demandante. Lo que confirma los problemas de claridad, certeza, especificidad y suficiencia advertidos por el Magistrado sustanciador.

 

33.   En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que el accionante incumplió con el requisito de carga argumentativa mínima para habilitar la competencia de la Corte Constitucional y pronunciarse respecto al recurso de súplica. En consecuencia, la Sala lo rechazará por improcedente.

 

34.   Finalmente, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de la misma- no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que, si así lo estiman, pueden presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.[34]

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado contra el auto del 15 de diciembre de 2020 proferido por el magistrado Alberto Rojas Ríos dentro del expediente D-14500, el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada el señor Decio Collazos López contra el artículo 14 (parcial) de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General, NOTIFICAR por estado al demandante, sobre el contenido de esta providencia, sin perjuicio de su comunicación al correo electrónico decollazos07@gmail.com indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-14500.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

-No interviene-

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Escrito de la demanda. Pág. 3.

[2] Ibíd., Pág. 4.

[3] Ibíd., Pág. 5.

[4] Ibíd., Pág. 6.

[5] Ibíd., Pág. 7.

[6] Auto de inadmisión del 22 de noviembre de 2021. Pág. 8.

[7] Ibíd., Pág. 9.

[8] Ibídem.

[9] Ibíd., Pág. 10.

[10] Ibíd., Pág. 11.

[11] Escrito de subsanación. Pág. 1.

[12] Ibíd., Pág. 5.

[13] Ibíd., Pág. 6.

[14] Ibíd., Pág. 8.

[15] Ibídem.

[16] Auto de rechazo de la demanda. Pág. 10.

[17] Recurso de súplica, Pág. 1.

[18] Ibíd., Pág. 2.

[19] Ibídem.

[20] Ibíd., Pág. 3.

[21] Ibíd., Pág. 4.

[22] Ver, entre otros, los autos de Sala Plena A-024 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; A-294 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-435 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[23] Desde 1992 a febrero de 2021 se han resuelto al menos 715 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 41 oportunidades (además de los mencionados en el Auto 025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota al pie N° 6, ver los autos A-421 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; A-449 de 2020. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; y A-084 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[24] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota el pie N° 7.

[25] Ver autos A-759 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 7; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 2 y nota el pie N° 8.

[26] Ver autos A-236 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº 5 y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 3 y nota el pie N° 9.

[27] Ver, entre otros, los autos A-515 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 6; A-009 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico Nº 1 y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 20.

[28] Auto A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamentos jurídicos Nº 3 y 11.

[29] (i) Razones claras: son indispensables “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte.  Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota al pie N° 26.

[30] Secretaría General de la Corte Constitucional. Constancia del 18 de enero de 2022.

[31] Recurso de súplica, pág. 4.

[32] Auto 420 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[33] Auto de inadmisión. Pág. 10.

[34] Ver, entre otros, autos A-055 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 5; A-615 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico II; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 13.