A098-22


Auto 098/21

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia de la Corte Constitucional para conocer demanda contra decreto reglamentario

 

RECURSO DE SUPLICA-No es escenario para decidir remisión de expediente a juez o tribunal competente

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por improcedente

 

 

Expediente: D-14524

 

Actor: José Gregorio Aponte Pérez

 

Recurso de súplica en contra del auto de 7 de diciembre de 2021 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del Decreto 1158 de 1994, «[p]or el cual se modifica el artículo 6° del Decreto 691 de 1994»

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER            

 

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).

                 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo N.º 02 de 2015, «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional», dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:

                                                                            

I. ANTECEDENTES

 

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el señor José Gregorio Aponte Pérez presentó demanda en contra del Decreto 1158 de 1994, «[p]or el cual se modifica el artículo 6° del Decreto 691 de 1994», cuyo contenido se transcribe a continuación:

 

«DECRETO 1158 DE 1994

(junio 3)

 

Diario Oficial No. 41.83, del 8 de junio de 1994

 

Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 100 de 1993,

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1o. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización".

 

El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:

 

a) La asignación básica mensual;

 

b) Los gastos de representación;

 

c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;

 

d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario.

 

e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;

 

f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;

 

g)  La bonificación por servicios prestados;

 

 

ARTICULO 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de junio de 1994.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

Presidente de la República

 

HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO

 

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado

de las funciones de Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA.

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social»

 

 

2. La demanda fue radicada con el consecutivo D-14524 y fue asignada por reparto a la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

A. Demanda

 

3.  En su escrito de demanda, el ciudadano sostuvo que el Decreto 1158 de 1994 vulnera los artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política y desconoce los artículos 127 y 168 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.

 

4. Para sustentar su acusación, señaló que el Decreto 1158 de 1994 contraría los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, puesto que «no es posible que el estado sea coercitivo contra las organizaciones privadas, pero ser el mayor violador de los derechos de las personas en materia laboral»[1]. Así mismo, afirmó que la norma acusada vulnera el artículo 13 constitucional, por cuanto desconoce «el trato igual ante los derechos sociales y los cuales no podrán ser negociables, y entrar en menos cabo (sic) por interpretaciones erróneas no acorde al exegesis (sic) de la norma»[2]. A su vez, los derechos al trabajo y a la seguridad social, reconocidos por los artículos 25 y 48 constitucionales, resultan vulnerados por el Decreto 1158 de 1994, porque «no es una condición justa desconocer que la seguridad social es un derecho fundamental inherente y forma parte de la naturaleza misma de las prestaciones sociales del trabajo»[3].

 

5. De igual forma, en opinión del demandante, el Decreto 1158 de 1994 contraría lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual «la reglamentación del trabajo deberá ser expedido por el congreso de la república y para lo cual se encuentra normalizado en la ley 50 del 90 y código sustantivo del trabajo»[4]. En este sentido, indicó que la norma acusada desconoce «que los aportes al sistema de seguridad social, los aportes deben hacer por el total devengado acorde con el artículo 127 del código sustantivo del trabajo artículo 168 de la misma obra»[5]. Por esta misma razón, considera que el Decreto 1158 de 1994 contraría el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 de la Ley 4 de 1992[6].

 

6. Finalmente, el demandante señaló que la Corte es competente para adelantar el control de constitucionalidad propuesto, con fundamento en el artículo 241.4 de la Constitución Política[7].

 

B. Rechazo

 

7. Mediante auto de 7 de diciembre de 2021, la magistrada Ortiz Delgado decidió rechazar la demanda, por cuanto «la Corte Constitucional no es competente para estudiar la validez –a la luz de la Carta Política– del Decreto 1158 de 1994. Lo anterior, pues dicho decreto fue emitido por el Gobierno Nacional en ejercicio del citado artículo 189.11 superior, el cual faculta al Presidente de la República para reglamentar, mediante decreto, órdenes y resoluciones, las leyes que promulga el Congreso de la República. Por lo anterior, no estamos ante un decreto legislativo o con fuerza de ley, cuyo estudio sí le está reservado a la Corte Constitucional. De esta manera, el estudio de constitucionalidad del Decreto 1158 de 1994 le compete al Consejo de Estado»[8]. Así las cosas, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda de acuerdo con lo previsto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, que prevé el rechazo de las demandas para cuyo conocimiento la «Corte Constitucional sea manifiestamente incompetente»[9].

 

C. Súplica

 

8. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 196 de 10 de diciembre de 2021. Dentro del término de ejecutoria, que transcurrió entre los días 13, 14 y 15 de diciembre de 2021, el demandante presentó recurso de súplica.

 

9. En su escrito de súplica, el demandante «solicit[ó] reconocer el derecho constitucional del artículo 25, 53 (sic) de acuerdo con el principio de eficacia en concordancia con el artículo 125 de la constitución nacional, donde la constitución política es clara, donde el trabajador no solo es un instrumento de ejecución, sino que además goza de efectivas garantías inherentes a su estatus, de igual manera en el preámbulo de la constitución se puede entender que el trabajo goza de todas las garantías dentro del marco democrático y participativo»[10]. Asimismo, señaló que se vulnera «el artículo 53 de la constitución nacional donde se imparte un mandato que debe asegurar varios principios, la igualdad, la oportunidad de los trabajadores, una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad del trabajo, la aplicación e interpretación de fuentes formales, por lo tanto el artículo 25 y el 53 de constitución son conexos entre si lo que implica que la vulneración de uno  implica la infracción del otro, por lo tanto los aportes que hace el trabajador y empleador deben hacerse por el total devengado, esto como garantía del trabajador para su vejez, y una garantía también para el estado»[11].

 

10. Finalmente, el demandante indicó que, «[s]i por razones técnicas jurídicas que no sea posible resolver por la honorable corte constitucional. Como garante del constituyente primario solicito, se dé traslado al Consejo de estado con las recomendaciones que esta honorable corte tenga para ello»[12]. No obstante, remitió nuevamente al artículo 241.4 de la Constitución Política como sustento de la competencia de la Corte para conocer de su acción de inconstitucionalidad[13].

II. CONSIDERACIONES

 

A. Competencia

 

11. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

B. Problemas jurídicos

 

12. Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos:

 

(i) ¿El recurso de súplica sub examine es procedente?

 

(ii) Si la respuesta al primer problema jurídico es positiva, ¿la magistrada sustanciadora incurrió en un yerro al rechazar la demanda de la referencia?

 

C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

 

13. De conformidad con el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, «[s]e rechazarán las demandas […] respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente». Así mismo, dispone que en contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto «permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad»[14]. A su vez, el numeral 1° del artículo 50 del Acuerdo 012 de 2015, dispone que el recurso de súplica debe «interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación» del auto de rechazo.

 

14. El recurso de súplica tiene como propósito «permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo»[15]. Al respecto, la Corte ha sostenido que este recurso «es un momento procesal posterior al rechazo y tiene por objeto controvertir las decisiones proferidas por esta Corporación que rechazan las demandas de inconstitucionalidad, para que la Sala Plena determine si el magistrado sustanciador se abstuvo de dar trámite a la acción de manera errada o arbitraria, habiendo el demandante aportado todos los insumos necesarios para la definición y la resolución del litigio»[16]. En consecuencia, «la argumentación del recurso debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda»[17]. En ese sentido, la Corte ha concluido que «el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria»[18].

 

15. Por lo anterior, la Corte ha reiterado que el ejercicio del recurso de súplica «exige que el demandante estructure una argumentación mínima que le permita a la Sala Plena identificar el error que se endilga al auto de rechazo»[19]. Es decir, el demandante debe presentar «un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo»[20]. De tal suerte que «si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”»[21].

 

16. En síntesis, para que el recurso de súplica sea procedente y, por ende, la Sala Plena puede analizar de fondo la corrección del auto de rechazo, debe verificarse el cumplimiento de tres requisitos: «(i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia [ver el párrafo 13 supra]; y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo»[22].

 

D. Solución del caso

 

17. La Sala observa que la demanda de la referencia fue rechazada por la magistrada sustanciadora, con fundamento en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, por cuanto la Corte no tiene competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad en contra de actos administrativos, como lo es el Decreto 1158 de 1994.  

 

18. Por su parte, el recurso de súplica fue presentado por el demandante de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo de la demanda, tal como se señaló en el párrafo 8 supra. Habida cuenta de lo anterior, el recurso sub examine cumple con los requisitos de legitimación por activa y oportunidad. Sin embargo, no cumple con la carga argumentativa necesaria para cuestionar el auto de rechazo.

 

19. En efecto, en su escrito de súplica, el demandante se limitó a reiterar que, en su criterio, el Decreto 1158 de 1994 vulnera los artículos 23 y 53 de la Constitución Política. El demandante no explica por qué la decisión de rechazo es arbitraria o equivocada. No expone argumentos que desvirtúen la conclusión de la magistrada sustanciadora respecto de la manifiesta falta de competencia de la Corte para adelantar el control de constitucionalidad propuesto. Por el contrario, el ciudadano reiteró los argumentos que ya habían sido expuestos en la demanda, relativos a la presunta inconstitucionalidad, y a invocar el artículo 241.4 de la Constitución Política para respaldar la alegada competencia de la Corte, sin ni siquiera exponer las razones que así lo sustentaran.

 

20. Por último, el demandante solicitó que, «[s]i por razones técnicas jurídicas que no sea posible resolver por la honorable corte constitucional […] se dé traslado al Consejo de estado»[23]. Sobre el particular, la Corte ha explicado que «el recurso de súplica no es el escenario para decidir aspectos relacionados con la remisión del expediente al juez o tribunal competente, sino que se restringe a otorgar una instancia procesal para que la Corte analice la validez de los argumentos sobre el rechazo de la demanda»[24].

 

21. En consecuencia, la Sala Plena rechazará por improcedente el recurso de súplica sub judice, «sin que se contemple el envío al tribunal competente para ejercer el control de constitucionalidad del precepto acusado, de acuerdo con los argumentos planteados»[25]. Esto, sin perjuicio de que, si a bien lo tiene, el ciudadano pueda ejercer su derecho de acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la ley para tal fin.

 

III. DECISIÓN              

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica presentado por José Gregorio Aponte Pérez, dentro del expediente D-14524, en contra del auto de 7 de diciembre de 2021, emitido por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión al demandante, advirtiéndole que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO.- Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHÍVESE el expediente.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

No interviene

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Escrito de demanda, pág. 2.

[2] Ib. Pág. 3.

[3] Ib.

[4] Ib.

[5] Ib. Al respecto, señaló que «el derecho a la seguridad social es irrenunciable y de acuerdo con el artículo 127 del código sustantivo del trabajo por lo que la remuneración salarial para efectos de prestaciones sociales son aquellas cuyo periodo de pago es igual a 30 días al solo reconocer el salario básico mensual es decir el salario mínimo, por lo cual está causando una lesión enorme en las prestaciones sociales de los trabajadores, de igual forma viola la constitución por lo expresado en el párrafo anterior».

[6] Cfr. Ib.

[7] Artículo 241 de la Constitución Política: «A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación».

[8] Auto de rechazo de 7 de diciembre de 2021, pág. 6.

[9] Ib.

[10] Escrito de súplica, pág. 3.

[11] Ib.

[12] Ib.

[13] Ib. Pág. 4.

[14] Corte Constitucional. Auto 114 de 2004.

[15] Corte Constitucional. Auto 097 de 2001.

[16] Corte Constitucional. Auto 581 de 2021.

[17] Corte Constitucional. Auto 015 de 2018.

[18] Corte Constitucional. Auto 207 de 2018, entre otros.

[19] Corte Constitucional. Auto 581 de 2021. Cfr. Auto 553 de 2018.

[20] Corte Constitucional. Auto 196 de 2002.

[21] Corte Constitucional. Auto 046 de 2020. Cfr. Auto 027 de 2016.

[22] Corte Constitucional. Auto 371 de 2021.

[23] Escrito de súplica, pág. 3.

[24] Corte Constitucional. Auto 124 de 201. En esta providencia, la Corte explicó que el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, «no prevé una regla de remisión al juez o tribunal competente, en caso [de] que el rechazo de la demanda se funde en [la] causal objeto de análisis [eminente incompetencia de la Corte].  Por ende, no puede sostenerse la existencia de un vacío de regulación sobre la materia, presupuesto para la aplicación de alguna modalidad de renvío normativo». En el mismo auto, la Corte destacó que «los requisitos formales de las demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previstos en el Capítulo III del Título V de la Parte Segunda del CPCA, difieren sustancialmente de los señalados en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Por lo tanto, el renvío de las demandas de la referencia a la jurisdicción contenciosa no tendría por objeto garantizar el acceso a la administración de justicia, ni menos aún otorgar eficacia al derecho de contar con un debido proceso sin dilaciones injustificadas».

[25] Ib.