A100-22


Auto 100/22

 

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer solicitud de cumplimiento

 

“Esta Corte ha reconocido como causales suficientes para asumir el seguimiento del cumplimiento de sus propias sentencias de tutela los siguientes escenarios: i) cuando el juez de primera instancia no adoptó las medidas conducentes para presionar la ejecución de la parte resolutiva del fallo de tutela; ii) cuando las adoptó, pero estas resultaron insuficientes o ineficaces para alcanzar dicho objetivo; iii) cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues sus decisiones no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato; y iv) cuando se está en presencia de un estado de cosas inconstitucional, o se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones y estrategias.”

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia de juez de primera instancia y por excepción de la Corte Constitucional

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Asumir competencia excepcional para conocer cumplimiento de órdenes impartidas en sentencia

 

 

Expediente: T-5.443.609

 

Auto que avoca seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia SU-698 de 2017

                      

Magistrado ponente: 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a pronunciarse sobre la solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-698 de 2017 proferida por la Sala Plena.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

A.   La Sentencia SU-698 del 28 de noviembre de 2017

 

1.                 En la Sentencia SU-698 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales al agua, a la seguridad alimentaria y a la salud de las comunidades indígenas de La Horqueta, La Gran Parada y Paradero de la etnia Wayuú, ante la amenaza de vulneración ocasionada por el proyecto de desviación parcial del cauce del arroyo Bruno propuesto por la empresa Cerrejón. La desviación hace parte del programa de ampliación progresiva de las actividades de exploración y extracción carbonífera en el departamento de la Guajira.

 

2.                  Al estudiar los cargos planteados, la Sala Plena encontró incertidumbres jurídicas y técnicas sobre los impactos ambientales, culturales y sociales del proyecto. Por lo que declaró que el proyecto de desviación constituye, hasta no ser resueltas las incertidumbres y se tomen las medidas para mitigar los riesgos, una amenaza a la preservación de los servicios ecosistémicos del arroyo Bruno y, por lo tanto, a los derechos al agua, a la salud y a la seguridad alimentaria de las comunidades que habitan en la zona de influencia del arroyo. Estas dudas, “se generan porque el análisis efectuado por la misma empresa y por las instancias ambientales se concentró en determinar los efectos en la oferta hídrica a partir de información cuya fiabilidad y pertinencia fue cuestionada, y se habría subestimado la importancia de diferentes variables que son relevantes dentro de la Política Nacional para la Gestión Integral de la Biodiversidad y de sus Servicios Ecosistémicos, y que determinan el impacto que puede llegar a tener la obra propuesta y ejecutada parcialmente por Carbones del Cerrejón.”[1]

 

3.                 Las incertidumbres o inquietudes que encontró la Sala se pueden categorizar en tres grupos. Las primeras, relacionadas con elementos del contexto ecosistémico, estas son: i) las características y estado del lugar en donde se va a desarrollar el proyecto, en especial, advirtiendo que el arroyo Bruno atraviesa un bosque seco tropical y que la sección desviada hace parte de la cuenca del río Ranchería; ii) el impacto del cambio climático en la zona;  iii) los efectos que han tenido las intervenciones efectuadas por Cerrejón en el territorio donde se propone la desviación; y iv) las condiciones geomorfológicas que subyacen al antiguo y al nuevo cauce, especialmente teniendo en cuenta la relación que existe entre las aguas superficiales y las subterráneas.

 

4.                 El segundo grupo de incertidumbres trata cuestiones sobre el impacto a los servicios ecosistémicos que se podrían generar con la intervención del arroyo Bruno. En otras palabras, el impacto en las funciones culturales, de abastecimiento de agua y de regulación, estabilización y mantenimiento que este cumple.

 

5.                 El tercer grupo de incertidumbres se refiere a las condiciones del proyecto estructurado por la empresa Cerrejón, en especial, inquiere sobre los efectos por la realineación de aguas superficiales en otro canal de condiciones geomorfológicas diferentes, el cual no cuenta con un bosque galería y que tiene un mayor grosor que el cauce original. En este contexto, la Corte manifestó dudas sobre: i) el impacto aguas arriba que podría tener la desviación del arroyo Bruno y ii) la preservación de los caudales de agua y oferta hídrica del arroyo.

 

6.                  La Sala Plena ordenó crear una mesa técnica interinstitucional para dar respuesta a las inquietudes en un documento técnico. En ese documento también se deben incluir recomendaciones, las cuales deben ser adoptadas por el Cerrejón para asegurar la protección de los derechos de los accionantes. En el proceso las comunidades accionantes y los técnicos que fueron parte en el análisis judicial de la sentencia deben ser partícipes. Así, la Corte resolvió:


“PRIMERO.- REVOCAR
 la sentencia del 26 de febrero de 2016 proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la sentencia de 12 de enero del mismo año proferida por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante la cual se declaró improcedente el amparo constitucional.

 

SEGUNDO.- CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al agua, a la seguridad alimentaria y a la salud, ante la amenaza de vulneración ocasionada por el proyecto de modificación parcial del cauce del Arroyo Bruno a cargo de la empresa Carbones del Cerrejón Limited.

 

TERCERO.- En armonía con la decisión del Tribunal Contencioso de La Guajira del 2 de mayo de 2016 así como con la del Consejo de Estado del 13 de octubre del mismo año (Rad. 44-001-23-33-002-2016-00079-00), DAR continuidad a la mesa de trabajo interinstitucional integrada por el Ministerio del Interior- Dirección de Consulta Previa-; el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM-; Carbones de Cerrejón Limited; la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-; la Agencia Nacional Minera -ANM-; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural (INCODER); el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el Departamento de La Guajira; el Municipio de Maicao; el Municipio de Albania; la Defensoría del Pueblo; la Procuraduría General de la Nación; la Contraloría General de la República y el Servicio Geológico Colombiano –SGC-.

 

CUARTO.- DISPONER que dicha mesa interinstitucional deberá abrir espacios de participación suficientes a los representantes de las comunidades accionantes, así como a las instituciones y al personal técnico que intervino en el presente trámite.

 

QUINTO.- ORDENAR a la mesa interinstitucional referida en los numerales anteriores que, además de cumplir con las funciones ordenadas por el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Consejo de Estado, realice un estudio técnico completo que ofrezca una respuesta informada a las incertidumbres e interrogantes contenidos en el capítulo de esta providencia denominado “Incertidumbres sobre los impactos ambientales y sociales del proyecto de modificación parcial del cauce del Arroyo Bruno”, de manera que se pueda valorar su viabilidad ambiental. Para el cumplimiento de lo anterior, dentro del mes siguiente a la notificación de la presente sentencia, la mesa deberá diseñar un cronograma detallado y razonable de sus actividades, así como del responsable específico de cada una de ellas.

 

SEXTO.- ORDENAR a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira y a la empresa Carbones del Cerrejón Limited, que, en el marco de sus obligaciones y competencias constitucionales y legales, especialmente las relacionadas con el control y el seguimiento ambiental, incorporen al Plan de Manejo Ambiental Integral vigente -PMAI- las conclusiones del estudio técnico realizado por la mesa interinstitucional así como sus recomendaciones.

SÉPTIMO.- ORDENAR a la empresa Carbones del Cerrejón Limited que, una vez ajustado el Plan de Manejo Ambiental Integral -PMAI-, ponga en marcha, de forma inmediata, las medidas de prevención, mitigación, control, compensación y corrección de los impactos sociales y ambientales del proyecto, que resulten del mismo. Así mismo, de la implementación de dichas medidas, Cerrejón Limited deberá mantener informada a la mesa interinstitucional, en particular, a las autoridades señaladas en la orden décima de esta providencia.

 

OCTAVO.- ORDENAR a la mesa interinstitucional que, como medida provisional, decida acerca del restablecimiento del paso de las aguas superficiales del Arroyo Bruno hacia su cauce natural mientras se realiza el estudio técnico a que alude el numeral quinto de la parte resolutiva de esta providencia, y, de ser del caso, se incorporan sus conclusiones al PMAI. La adopción de esta medida provisional debe resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de que la mesa así lo disponga con posterioridad, de conformidad con sus hallazgos.

 

NOVENO.- Mientras se da cumplimiento a lo ordenado en los numerales anteriores, la suspensión de las obras materiales del proyecto se mantendrá en los mismos términos dispuestos en la medida provisional ordenada mediante el Auto 419 de 9 de agosto de 2017, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

DÉCIMO.- DISPONER que la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, ejerzan funciones de vigilancia y acompañamiento al cumplimiento de las órdenes de esta sentencia.

 

DÉCIMO PRIMERO.- LIBRAR, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER la notificación a los sujetos de que trata esa misma norma”.

 

7.                 El 14 de enero de 2019, la referida sentencia de unificación le fue remitida al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en su calidad de juez de primera instancia, para que, conforme lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, notificara el fallo de la Corte a las partes y realizara las actividades pertinentes para asegurar su cumplimiento.

 

B.    Auto 523 de 2019, en el que se resuelve la solicitud de adición y/o aclaración, y la solicitud de trámite de cumplimiento de la Sentencia SU-698 de 2017

 

8.                 Mediante Auto 523 de 2019, la Corte resolvió una solicitud del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADS) de adición y/o aclaración de la Sentencia SU-698 de 2017 relativa a la inclusión de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira y del Instituto Alexander Von Humboldt como partes de la Mesa Interinstitucional de Trabajo. Además solicitó i) precisar el alcance de la participación de los representantes de las comunidades accionantes, instituciones y del personal técnico que intervino en el trámite de la sentencia de unificación; ii) definir el alcance del estudio técnico de la orden quinta, en especial, lo relacionado con el “valor biológico” de la cuenca del arroyo Bruno; y iii) aclarar cuáles son las formas en las que se deben abrir los espacios de participación y si las comunidades deben hacer parte de la Mesa Interinstitucional. 

 

9.                 En el mismo auto, la Corte también resolvió la solicitud presentada por la abogada representante de los accionantes Aura Robles Gutiérrez y Misael Socarras Ipuana en la que pretendía: i) que se garantizara el derecho de participación de los accionantes, científicos y académicos que intervinieron en la acción de tutela asegurando su presencia en la Mesa Interinstitucional, pues la Mesa ha tomado decisiones sin socializarlas ni discutirlas con los accionantes, desconociendo lo ordenado; ii) que se relevara al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como coordinador de la Mesa Interinstitucional; y iii) que la Corte asumiera el seguimiento del cumplimiento de la sentencia.

 

10.            Por su parte, la Agencia de Desarrollo Rural solicitó su desvinculación de la Mesa Interinstitucional.

 

11.            La Corte rechazó las solicitudes de adición y aclaración presentadas por el MADS, la apoderada de los accionantes y la Agencia de Desarrollo Rural por extemporáneas. Sin embargo, la Sala se pronunció sobre las inquietudes planteadas acerca de la participación de las comunidades y de los expertos. Recordó que en la Sentencia SU-698 de 2017 la Corte se concentró en atender los reparos presentados por los impactos ambientales y sociales causados por la intervención en el arroyo y las consecuencias sobre los derechos al agua, a la seguridad alimentaria y a la salud de las comunidades aledañas al arroyo, y no en la protección de los derechos de participación de las comunidades. La Corte se abstuvo de atender los reproches referentes al derecho a la participación, entre otros, por cuanto estos fueron estudiados en la Sentencia T-704 de 2016 y en la sentencia de tutela del 2 de mayo de 2016 del Tribunal Administrativo de la Guajira, confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 13 de octubre de 2016.

 

12.            Empero, la Sala recordó que en la providencia objeto de discusión se ordenó que las incertidumbres debían ser atendidas en la Mesa Interinstitucional de participación creada en la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira. Al respecto, advirtió que aunque en ésta no se ordenó la inclusión de las comunidades ni de expertos, la Mesa si “debe generar escenarios propicios y suficientes para escuchar, intercambiar, explicar y, en general, atender perspectivas, elementos de juicio, fundamentos fácticos, jurídicos, científicos o de cualquier otra naturaleza, aquiescencias, desacuerdos, inconformidades, inquietudes, aportes, estudios, etc., que sean puestos de presente en aquellos espacios, con el fin de que: (i) se garantice ‘la existencia de un auténtico debate abierto, amplio y diverso sobre la viabilidad ambiental del arroyo [que] supere una visión unidimensional de la problemática[2]; y (ii) los representantes de las comunidades accionantes, instituciones y personal técnico que hayan intervenido en el proceso judicial ‘hagan parte activa del debate que debe estructurarse [al interior de la mesa interinstitucional] sobre las incertidumbres ambientales identificadas[3] en el trámite constitucional, para que dicha mesa —es decir, quienes la integran—, en lineamiento con los ordinales quinto y octavo de la parte resolutiva de la sentencia, sea quien realice un estudio técnico completo que ofrezca una respuesta informada a esas incertidumbres, de manera que se pueda valorar la viabilidad ambiental del proyecto de desviación del arroyo Bruno, así como establecer ‘las medidas que deban adoptarse ante el impacto ambiental del mismo y las repercusiones que ello podría tener en el goce de los derechos fundamentales de las comunidades accionantes’”.[4]

 

13.            Frente a la solicitud de seguimiento, la Corte indicó que los argumentos presentados no constituían una causal de procedencia de las reseñadas por la jurisprudencia para asumir el seguimiento. Por lo tanto, negó la solicitud.

 

C. El asunto sub-judice

 

14.             El 1 de junio de 2021, Rosa María Mateus Parra, actuando como apoderada judicial de los accionantes Aura Robles Gutiérrez y Misael Socarrás Ipuana, allegó un escrito mediante el cual solicita a la Corte iniciar y asumir el trámite de cumplimiento de la Sentencia SU-698 de 2017, dado que “en la actualidad persiste la amenaza de vulneración.”[5]

 

15.            Indicó que, el 1 de abril de 2020, solicitó al juez de primera instancia, Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la apertura del trámite de cumplimiento sin obtener respuesta. Agregó que ha requerido al juez de primera instancia, en tres oportunidades (junio de 2020, diciembre de 2020 y enero de 2021), para exigir respuesta a la solicitud de cumplimiento, sin que haya obtenido pronunciamiento alguno. Asimismo, hizo un recuento de las diferentes intervenciones que los accionantes y otros terceros interesados han enviado al juzgado de primera instancia, pero que no han sido resueltas por el Despacho.

 

16.            Frente a la decisión de tutela, apuntó que la amenaza de vulneración de los derechos de los actores persiste y que los accionados han incumplido las órdenes cuarta, quinta, sexta, séptima y octava de la Sentencia SU-698 de 2017. Especificó que la orden cuarta, referente a la participación de las comunidades accionantes e instituciones y técnicos que intervinieron en la tutela, se ha incumplido, ya que, como indica el informe de la Contraloría, no se ha establecido un canal de comunicación directo y eficiente con las comunidades o con los técnicos para discutir las incertidumbres planteadas en la sentencia y atender su problemáticas, inquietudes y perspectivas. Puntualizó que el incumplimiento de la orden cuarta también afecta la satisfacción de las órdenes quinta y octava de la sentencia.

 

17.            Agregó que hay incumplimiento de las órdenes quinta, sexta y séptima, que disponen la realización de un estudio técnico en el que se resuelvan las incertidumbres y se incorpore al Plan de Manejo Ambiental, pues no existe un plan de trabajo para su cumplimiento. La fecha estipulada en el cronograma inicial para la entrega del estudio ya pasó, sin que se haya entregado el estudio ni formulado un nuevo cronograma.

 

18.            Frente a la orden octava, alegó que existe incumplimiento, por cuanto la Mesa Interinstitucional no tomó la decisión de retornar las aguas del arroyo Bruno a su cauce natural y basó su decisión en un concepto técnico que no valoró o tuvo en cuenta i) el principio de precaución; ii) la necesidad de adoptar la medida provisional desde un punto de vista ambiental; iii) los argumentos e información suministrada por los accionantes y técnicos intervinientes; iv) los perjuicios ciertos e inminentes y los daños irreversibles que se están generando al no devolver el arroyo a su cauce natural; y vi) los efectos en los derechos de los accionantes. Además, reiteró que el sustento de la decisión, según la Contraloría, es deficiente en varios aspectos.

 

19.            Por lo anterior solicitó que: i) la Corte asuma el seguimiento de verificación del cumplimiento a las órdenes impartidas en al Sentencia SU-698 de 2017; ii) requiera a las partes para que se cumpla la providencia; iii) ordene que se adopte la medida provisional de restablecimiento del cauce natural del arroyo Bruno; iv) practique una audiencia de seguimiento; y v) ordene que se establezca un plan de trabajo y un cronograma detallado con plazos perentorios para dar cumplimiento a las órdenes contenidas en la sentencia de unificación.

 

D. Información recaudada por la Corte

 

20.            Con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para resolver la solicitud de la accionante, mediante Auto del 23 de junio de 2021, el magistrado sustanciador solicitó al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que informara sobre los trámites que se habían surtido en el marco del cumplimiento de la Sentencia SU-698 de 2017. Así mismo, requirió a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Defensoría del Pueblo para que informaran sobre las actividades realizadas en desarrollo de las funciones de vigilancia y acompañamiento al cumplimiento de las órdenes de la sentencia de acuerdo con lo establecido en el numeral décimo de la providencia.  

 

21.            Procuraduría General de la Nación. En respuesta a lo anterior, la Procuraduría indicó que los tres entes de control solicitaron a la Mesa Interinstitucional que actuara con diligencia y buena fe para permitir la participación activa de los expertos técnicos intervinientes en el proceso de tutela y de la comunidad accionante “siendo la aceptación de los espacios de participación y la metodología de los mismos la que mayores desencuentros ha generado (sic) el espacio de la mesa”.[6] Asimismo, informó que hay problemas en el cumplimiento del cronograma inicialmente propuesto, ya que las comunidades no aceptaron la metodología de los espacios de participación propuestos por la Mesa. Agregó que, frente a la solicitud de cumplimiento, es necesario que se tenga en cuenta que, en diferentes sentencias, como la T-622 de 2016, T-733 de 2017 y T-361 de 2017, se han ordenado acciones para proteger ríos, bosques, fuentes de alimentos, agua y seguridad alimentaria, pero éstas no se han podido cumplir por restricciones presupuestales, de tiempo y capital humano, entre otras circunstancias. Por lo tanto, considera que “la Corte Constitucional ostenta la más alta instancia para recopilar y dar fuerza de autoridad a todos los incentivos diseñados constitucionalmente que requieren este tipo de decisiones para ser satisfechas”.[7]

 

22.            Contraloría General de la República. Esta autoridad manifestó que, al revisar el cumplimiento de la Sentencia SU-698 de 2017, encontró 14 hallazgos administrativos[8], de los cuales 7 tienen una posible connotación disciplinaria. Estos fueron consignados en el informe de Auditoria No. 015 de 2020. Agregó que, a la fecha, la Mesa Interinstitucional está elaborando el informe técnico al que se refiere la orden quinta de la Sentencia SU-698 de 2017 y sobre el cual se pronunciarán más adelante.[9]

 

23.            Defensoría de Pueblo. La Defensoría concluyó en su informe que los principales problemas que se han presentado en el cumplimiento de la sentencia son: i) la divergencia de opiniones entre los informes de la Mesa Intersectorial y los expertos técnicos acompañantes de la sentencia y las comunidades; y, ii) las dificultades en el acceso a la información y participación en las discusiones y decisiones de la Mesa Intersectorial por parte de las comunidades accionantes y expertos intervinientes. Sobre este último punto, informó que la entidad ha hecho solicitudes a la Mesa Intersectorial para que se garantice su participación, no obstante, la problemática persiste.[10]

 

24.            Finalmente, allegó las siguientes recomendaciones que sugiere tener en cuenta para el cumplimiento de la providencia:

 

“Garantizar los derechos de acceso, a través del flujo constante de información en canales eficientes entre los integrantes de la mesa en los espacios de participación que se deben garantizar conforme la orden cuarta.

 

Garantizar las medidas de seguridad necesarias para las y los accionantes de forma tal que se pueda alentar la participación.

 

Garantizar la existencia de un auténtico debate abierto, amplio y diverso sobre la viabilidad ambiental del desvío del arroyo, en el que supere una visión unidimensional de la problemática. Que sirva de fundamento para la toma de una decisión informada como se estimó inicialmente de la orden octava e impida que el fallo sea ilusorio para efectos del goce efectivo de los DDHH.

 

Conminar a las entidades obligadas en el cumplimiento a que se dejen claros los puntos en debate previo a continuar con el avance de acciones en el marco del fallo, pues impide que de manera conjunta se alcancen logros que garanticen los derechos protegidos.”[11]

 

25.            Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El Juzgado informó sobre las actuaciones adelantadas en sede de cumplimiento y allegó la parte del expediente relacionada con el cumplimiento de la sentencia. Concretamente, enlistó las pruebas aportadas, traslados, pruebas ordenadas y requerimientos que se han surtido.[12]  Reseñó que ha enviado las siguientes comunicaciones: i) solicitud de informe de noviembre de 2019, sobre el cumplimiento de las órdenes sexta y séptima de la sentencia, y ii) dos ordenes de traslado de documentos.[13]

 

26.            En Auto del 28 de julio de 2021, la Corte dio traslado de los escritos allegados en respuesta al Auto del 23 de junio de 2021 a los miembros de la Mesa Interinstitucional y demás accionantes del proceso para que se pronunciaran en caso de estimarlo necesario. A continuación, se hace un resumen de las intervenciones recibidas:

 

27.            Agencia de Desarrollo Rural. La Agencia de Desarrollo Rural manifestó que, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte, ha participado en las diferentes reuniones de la Mesa Interinstitucional. Agregó que la Mesa ha desarrollado las tareas que le fueron encomendadas en las órdenes de la sentencia, incluyendo la apertura de espacios apropiados y suficientes para que las comunidades e intervinientes puedan ser escuchados. Sin embargo, manifestó su preocupación frente a la decisión de algunas de las comunidades de no acudir a las reuniones programadas hasta que no haya un pronunciamiento sobre la solicitud de cumplimiento por parte de la Corte. Para la entidad, esto ha impedido cumplir con los tiempos contemplados en el cronograma.[14]

 

28.            Instituto Geográfico Agustín Codazzi. El IGAC indicó que, como miembro de la Mesa Interinstitucional, ha cumplido con lo ordenado en la Sentencia SU-698 de 2017. Puntualmente, en cumplimiento de la orden quinta, participó en la elaboración del cronograma y del estudio multitemporal de la microcuenca del arroyo Bruno, el cual hace parte del estudio técnico que responde a las incertidumbres planteadas en la sentencia. Finalmente, manifestó sobre la orden octava, que la entidad fue partícipe de todas las discusiones de la Mesa Interinstitucional en las que se tomó la decisión.[15]

 

29.            Carbones el Cerrejón Limited. La empresa Cerrejón indicó que la solicitud realizada es improcedente porque está encaminada a que se modifiquen las órdenes de la sentencia que, según lo afirma, se han venido cumpliendo estrictamente. Al respecto, informó que:

 

i) El Cerrejón viene participando en las reuniones de la Mesa y ha entregado la información y las tareas asignadas en cumplimiento de las órdenes tercera y quinta.

 

ii) Frente a la orden cuarta, recalcó que “se han abierto espacios de participación con las comunidades accionantes y terceros intervinientes, convocando a reuniones de participación en las siguientes fechas: junio 2019, julio 2019, noviembre 2019, enero y febrero de 2020. Adicionalmente se han enviaron (sic) las invitaciones para realizar espacios de participación en los meses de junio y julio de 2021, los cuales no han sido aceptadas las comunidades representadas por la doctora Mateus Parra”;[16] 

 

iii) Respecto de la orden sexta y séptima, indicó que estas dependen del cumplimiento de la orden quinta, motivo por el cual no es posible cumplirla todavía.

 

iv) En cumplimiento de la orden octava, la Mesa Interinstitucional fue quien decidió que no resultaba necesario el restablecimiento temporal del paso de las aguas superficiales del arroyo Bruno hacia su cauce natural; y,

 

v) La medida provisional de suspensión de avance del tramo La Puente hacia el cauce natural del arroyo Bruno se mantiene.

 

30.            De otra parte, señaló que a los requerimientos del juez de primera instancia sobre información de cumplimiento de la sentencia, de diciembre de 2019 y julio de 2021, se presentaron los informes del caso, por lo que no es procedente la solicitud de cumplimiento. Consideró innecesaria la solicitud de la peticionaria respecto de requerir a los miembros de la Mesa para que observen la sentencia, pues, en todo caso, ésta es de obligatorio cumplimiento. Reiteró que la orden octava ya se cumplió y que lo que pretende la actora es revertir esa orden, lo cual es improcedente ya que las decisiones de la Corte Constitucional no son revocables o reformables por la autoridad judicial que la dictó, tal como se enunció en el Auto 523 de 2019. Indicó que no es conducente que se practique una audiencia de seguimiento, pues esto implicaría retrasos en el cumplimiento del cronograma establecido por la Mesa Interinstitucional, y continuaría la suspensión del proyecto minero indefinidamente. Concluyó, entonces, que lo procedente es continuar con las reuniones de acuerdo a la metodología de participación aprobada el 29 de noviembre de 2019.[17]

 

31.            Allegó también un informe en el que se muestra el estado actual del arroyo Bruno, en respuesta a los documentos en los que se “enuncia que el arroyo Bruno ha desaparecido con ocasión del proyecto”. En este afirmó que el cauce y la vegetación del arroyo desviado se encuentran en óptimas condiciones. Finalmente, adujo que la modificación del cauce natural del arroyo Bruno es parte del desarrollo del proyecto minero La Puente 1ª, que fue autorizado por el Estado colombiano y reconocido por la Corte Constitucional, no obstante, lleva más de 4 años detenido a la espera del informe de la Mesa Interinstitucional, motivo por el cual es urgente su terminación para continuar con el desarrollo del proyecto minero. Concluyó señalando que el escrito allegado no se puede entender como una limitación para que se invoque un Tribunal Arbitral Internacional.[18]

 

32.            Departamento de la Guajira. La entidad territorial allegó documentos para demostrar el cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia de segunda instancia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado con radicado no 4400001-23-33-000-2016-00079-01.[19]

 

33.            Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El MADS dio respuesta al traslado de la solicitud indicando que: i) la peticionaria interpretó de manera errónea la orden octava, pues, según ella, dicha orden está encaminada a que se restablezca el cauce natural del arroyo y no, como dicta la sentencia, a que se tome una decisión temporal sobre si el retorno del cauce es viable o no; ii) esa interpretación ha generado contratiempos en el marco del cumplimiento de las demás ordenes hasta el punto que el 1 de junio del presente año la solicitante informó a la Mesa Interinstitucional que las comunidades que representa no se reunirán con la Mesa hasta que no se tome una decisión sobre la medida provisional por parte de la Corte Constitucional, lo cual obstaculiza el cumplimiento de la sentencia; iii) agregó que el cumplimiento de la decisión ha sido difícil por cuenta de la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus y el Paro Nacional de principio del año; iv) indicó que con el fin de dar cumplimiento a las órdenes, la Mesa Interinstitucional se ha reunido en 12 oportunidades desde mayo de 2020 hasta julio de 2021, y que las actuaciones desarrolladas se encuentran consignadas en los informes de cumplimiento allegados al juzgado de primera instancia, adicional a estas reuniones el subcomité de participación se ha reunido 2 veces, el subcomité jurídico se ha reunido 8 veces, el subcomité técnico se ha reunido en 3 oportunidades. Y, v) frente a la solicitud de cumplimiento, añadió que “resulta indistinto para esta Cartera Ministerial el ente judicial que efectúe el seguimiento al cumplimiento de las órdenes, por cuanto, como se demostró en el presente escrito, la intención del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Mesa de Trabajo Interinstitucional es el cumplimiento oportuno, efectivo, integral de la sentencia SU-698 de 2017 y todas las actuaciones que se han adelantado a la fecha van encaminadas a ello.”[20]

 

34.            Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.[21] La ANLA sostuvo que la Mesa Interinstitucional siempre ha tenido la voluntad de cumplir lo ordenado por la Corte y ha propiciado los espacios adecuados para garantizar la participación de las comunidades y de los expertos. Sin embargo, por diferentes razones de orden público y por cuenta de la pandemia no ha sido posible un diálogo fluido con las comunidades e intervinientes.

 

35.            Se pronunció sobre los hechos narrados por la solicitante. Indicó que, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte, desde la culminación de las obras el 14 de julio de 2016, la entidad ha hecho un seguimiento de verificación de la suspensión de la actividad minera y de los diferentes componentes ambientales. Explicó que la entidad realiza una visita anual al Cerrejón en donde verifica los informes Trimestrales de cumplimiento que la empresa le entrega. A la fecha se han realizado 6 visitas técnicas de seguimiento específico al arroyo Bruno (incluyendo una del 2 al 5 de febrero de 2021), 4 visitas técnicas de seguimiento al proyecto Cerrejón, se han elaborado 6 conceptos técnicos de seguimiento y se han proferido 5 actos administrativos en el marco del seguimiento ambiental a las obras de desviación del arroyo. Con base en estas visitas, la entidad realiza Conceptos Técnicos en los que, en caso de necesitarse, hace requerimientos o declara el cumplimiento de las obligaciones. De los conceptos realizados reporta que “a la fecha no tienen procesos sancionatorios abiertos por incumplimientos reiterados o por realización de actividades por fuera de las autorizadas en lo correspondiente a las obras de desviación del arroyo.[22] Agregó que “La mayoría de los seguimientos específicos a la desviación, desde que entró en operación, se han desarrollado en temporada seca para verificar precisamente las condiciones del nuevo canal  en  condiciones  de  estiaje,  siendo  de  indicar  que  dentro  de  ninguno  de  dichos seguimientos  se  han  observado  daños  graves  sobre  el  comportamiento  hidrológico  e hidrogeológico del arroyo, tal como lo hacen ver los accionantes.”[23]

 

36.            Frente al informe de hallazgos de la Contraloría, manifestó que la Mesa Interinstitucional ha adoptado lo suscrito en el plan de mejoramiento del 8 de julio de 2020. Sin embargo, no ha sido posible cumplir lo acordado frente a la participación, pues si bien se han tratado de abrir espacios, las comunidades “se mantienen en la negativa ante la posibilidad de reanudar[los].”[24] Asimismo, dentro de lo acordado en el plan de mejoramiento, la Mesa adoptó un plan de trabajo con un cronograma sobre el cual se ha venido trabajando.

 

37.            Agencia Nacional de Minería. La ANM adujo que ha participado en las sesiones de la Mesa Interinstitucional y en los respectivos comités en los que se ha dado cumplimiento a lo ordenado por parte de la Corte. Agregó que, en el marco de sus funciones, ha realizado visitas de fiscalización al título minero en las que se han hecho recorridos por las áreas objeto de la orden judicial. Adicionalmente, mes a mes se hace un seguimiento a través del Equipo de Imágenes Geoespaciales del estado del tajo La Puente teniendo como parámetro de control 6 puntos preestablecidos. En atención a las visitas realizadas y a las imágenes satelitales, informó que, a julio de 2021, el Cerrejón ha dado cumplimiento a la orden del Auto 419 del 9 de agosto de 2017 de suspensión de las actividades extractivas a cielo abierto más allá de los puntos de referencia definidos.[25]

 

38.            Ministerio del Interior. El Ministerio dio cuenta de las sesiones de la Mesa Interinstitucional desarrolladas a la fecha y reiteró que el cumplimiento del fallo está en cabeza de la Mesa Interinstitucional. Indicó que, aparte de asistir a las reuniones de la Mesa, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior es el ente coordinador de la Mesa Técnica y está encargada de dar respuesta a la incertidumbre sobre las garantías culturales de abastecimiento, regulación y mantenimiento que cumple el arroyo. Manifestó que el informe ya fue culminado y que está a la espera de la aprobación por parte de la Mesa.

 

39.            Además, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio adquirió el compromiso de realizar acercamientos con las autoridades indígenas de las tres comunidades accionantes y de convocarlos a una reunión el pasado 2 de junio. Para esto se desplazaron a las zonas en donde residen los accionantes para realizar la invitación y entregar un informe. La accionante Lorenza Gil Pushaina estuvo de acuerdo con que se llevara acabo la reunión, no obstante Aura Robles Gutiérrez y Misael Socarras Ipuana solicitaron que esta se aplazara por cuenta de la emergencia sanitaria decretada por la COVID-19. Solicitaron que las convocatorias se realizaran con 15 días de anticipación. Se propuso como una nueva fecha para la reunión entre el 12 y 16 de julio de 2021.[26]

 

40.            Ministerio de Hacienda. El ministerio manifestó que no tenía observaciones sobre la solicitud de cumplimiento de los accionantes. Informó que ha participado en el marco de sus competencias en la Mesa Intersectorial, e hizo un recuento sobre sus deberes y competencias.[27]

 

41.            Servicio Geológico Colombiano.  La entidad realizó un recuento sobre los hitos de la Mesa Interinstitucional, indicando que ha participado en todas las reuniones y decisiones que se han tomado. [28]

 

42.            Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira. La autoridad judicial allegó copia del expediente de tutela 44-001-23-40-000-2016-00079-00. En su escrito, hizo un recuento sobre las actuaciones realizadas en sede de tutela y sobre el estado del proceso de consulta previa que se debe surtir en cumplimiento de las órdenes del fallo. De estas concluye que el proceso de consulta previa no ha culminado y que las partes continúan en negociaciones.[29]

 

43.            Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios. Mediante escrito allegado el 3 de noviembre de 2021, el Ministerio Público se pronunció sobre el cumplimiento de la orden quinta, relativa a la realización de un estudio técnico por parte de la Mesa Interinstitucional para resolver las incertidumbres planteadas por la Corte. Sobre el referido informe subrayó que “… no se responden totalmente y de fondo las incertidumbres planteadas por la honorable Corte Constitucional y quedan expuestos serios cuestionamientos relacionados con el desvío del arroyo Bruno y la explotación del tajo La Puente ubicado bajo su lecho y sus efectos sobre una zona que se caracteriza por presentar un déficit hídrico la mayor parte del año.[30]

 

44.            En términos generales, la Procuraduría manifestó su desacuerdo con las metodologías de comparación en el tiempo utilizadas, las metodologías de estudio sobre el estado de las coberturas vegetales, la ausencia de estudios sobre el estado hidrobiológico y con la falta de respuesta de fondo a los cuestionamientos de la Corte, entre otros. Frente a la incertidumbre sobre el impacto de la oferta hídrica por la remoción de los acuíferos en donde reposa el cauce natural del arroyo Bruno y la realineación de las aguas en otro canal, indicó que:

 

“[S]e considera que no se da una respuesta adecuada a esta incertidumbre, ya que se evalúan los impactos de las obras de desvío sobre el acuífero, pero no los que genera el avance del tajo minero sobre el cauce original del arroyo Bruno, toda vez que para el desarrollo de la actividad minera hay una remoción del suelo y las formaciones geológicas subyacentes, lo cual implica la pérdida del acuífero relacionado, que como se muestra en algunos apartes del documento tiene una relación directa con el agua superficial, en particular en época seca. // Finalmente, hay que tener en cuenta que en una zona con un déficit hídrico evidente la mayor parte del año y una tendencia a la reducción de las precipitaciones que puede ocasionar una menor recarga y por consiguiente el abatimiento del acuífero, se niega la posibilidad de abastecimiento de agua para las comunidades en sitios diferentes a los de captación utilizados en la actualidad, argumentando que al aprovechar un acuífero distinto al afectado por la actividad minera, no tendrían problemas de aprovisionamiento a futuro, ignorando el principio de precaución.”[31]

 

45.            Rosa María Mateus Parra. En escrito del 4 de noviembre de 2021, la apoderada de los accionantes Aura Robles Gutiérrez y Misael Socarrás Ipuana envió un nuevo memorial a la Corte. Presentó un texto dividido en cinco apartes sobre los siguientes temas: i) denuncia sobre la reactivación de actividades mineras en las áreas sobre las cuales trata la sentencia SU-698 de 2017; ii) reiterada negación de acceso a la información sobre el estudio de la orden quinta de la sentencia SU-698 de 2017 y presiones para retomar espacios de participación sin las debidas garantías; iii) hostigamiento e intimidaciones contra los accionantes de la tutela; iv) asimetrías e interferencias en el cumplimiento de la Sentencia SU-698 de 2017; y, v) solicitud de acceso y consulta del expediente.

 

46.            Frente al primer punto, narró que en el mes de agosto de 2021 las comunidades accionantes, junto con las organizaciones intervinientes, visitaron la parte media y alta del arroyo Bruno, atendiendo las reiteradas denuncias de las comunidades que habitan la zona sobre la reanudación de actividades mineras en el tajo La Puente y sus botaderos. En la visita se constató la presencia de maquinaria y trabajos mineros en la zona nororiental a 100 metros del cauce natural del arroyo Bruno y a 800 metros de las viviendas de la comunidad Wayuú del Rocío. También se advirtió vertimiento de aguas de las lagunas mineras al cauce natural del arroyo Bruno, lo que contamina la fuente de agua de las comunidades que habitan cerca del arroyo.

 

47.            La solicitante informó que la Comunidad formuló quejas, que fueron atendidas por funcionarios del ANLA. Se realizaron visitas a la zona por parte de la entidad el 11 de septiembre de 2021 y el 4 de octubre de 2021. Advirtió que además de los indicios de contaminación de las aguas, los niveles de agua en estos caudales también se han disminuido en los períodos secos y de lluvias, lo que muestra un impacto aguas arriba del arroyo, y da respuesta a una de las incertidumbres planteadas por la Corte. Agregó que las obras de profundización del tajo La Puente presentan un riesgo para el arroyo, pues “hacer grandes excavaciones con cientos de metros de profundidad, hace que las aguas subterráneas tiendan a buscar los niveles más bajos, es decir el efecto sifón que gran hueco (tajo) de la minería tiene sobre todas las aguas subterráneas de los alrededores.”[32]

 

48.            En segundo lugar, mencionó que el pasado 13 de octubre de 2021 la Mesa de Trabajo Interinstitucional informó a las comunidades que existe un estudio preliminar de respuesta a las incertidumbres. Sin embargo, no entregó copia del estudio y sujetó su socialización a una reunión. Manifestó que dicho estudio se ha solicitado en tres oportunidades anteriores, sin tener respuesta. Por lo anterior, adujó que se le ha negado el acceso a la información del estudio técnico de cumplimiento de la orden quinta. Para la apoderada, la falta de acceso a la respuesta de las incertidumbres que plantea la Mesa Intersectorial, unida a los problemas de participación que han manifestado las comunidades en anteriores comunicaciones, es un claro incumplimiento de las órdenes de la Corte.

 

49.            Denunció, en el tercer punto de su comunicación, que se han presentado señales de hostigamiento e intimidaciones contra los accionantes, como vehículos siguiéndolos, amenazas verbales a sus familiares, entre otros. Amenazas que son motivo de preocupación, teniendo en cuenta la grave situación que se presenta en el país por la falta de protección a los líderes ambientales.

 

50.            En cuarto lugar, la apoderada manifestó que la composición de la Mesa crea barreras y asimetrías, pues la empresa del Cerrejón tiene participación directa junto con el Gobierno Nacional en la Mesa Interinstitucional mientras que las Comunidades no, de manera que estas no pueden tomar parte de las decisiones o discusiones sobre el cumplimiento de la sentencia. Sumado a lo anterior, reseñó la interviniente que no se puede desconocer la presión por cuenta de los procesos de arbitraje internacional iniciados en el mes de junio de 2021 contra del Estado colombiano a raíz de la Sentencia SU-698 de 2017. Finalmente, solicitó acceso al expediente y copia de los informes presentados.

 

51.            Corporación Geoambiental TERRAE. En calidad de interviniente ante la Corte en el expediente de la Sentencia SU-698 de 2017, allegó escrito el 8 de noviembre de 2021, en el que informó a la Corte los hallazgos de la visita del 4 de octubre del mismo año a la zona del cauce del arroyo Bruno. En esa visita evidenció que se “han llevado a cabo trabajos y obras materiales que avanzan sobre el arroyo Bruno, su cauce y su ronda, además de haberse reconocido por parte de funcionarios de Cerrejón en la visita de campo que uno de los frentes del tajo La Puente, adyacente al curso natural del arroyo Bruno, se está profundizando, lo cual es, desde cualquier punto de vista, una actividad de avance del tajo sobre el arroyo cuando las incertidumbres no solamente no se están disminuyendo ni aclarando sino que cada vez parecen mayores.[33]

 

52.            Reiteró la importancia de asegurar la participación de las comunidades en la respuesta a las incertidumbres sobre el impacto del desvío, especialmente por la asociación que existe entre la parte baja del arroyo y el tajo La Puente. Concluyó indicando que solo se han convocado a los expertos y accionantes en dos oportunidades en el año 2020 y el 5 de noviembre de 2021, por lo que es claro que no se está dando cumplimiento a la orden cuarta de la sentencia.

 

II. CONSIDERACIONES

 

A.   Competencia para la verificación del cumplimiento de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

53.            El cumplimiento de las órdenes judiciales es un imperativo que asegura la efectiva materialización de los derechos subjetivos, la garantía del Estado Social de Derecho, la seguridad jurídica, el debido proceso, la convivencia pacífica y el orden justo, entre otros.[34] Adquiere mayor importancia si se trata del cumplimiento de órdenes judiciales que protegen los derechos fundamentales de la ciudadanía.[35]

 

54.            Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “la protección de los derechos fundamentales a través de acción de tutela resultaría inocua si no existieran mecanismos ágiles y oportunos, que conlleven la utilización de instrumentos de coacción para obligar a la autoridad pública o al particular que los ha vulnerado o amenazado desconocerlos”[36].

 

55.            Los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 establecen que, ante el incumplimiento de una orden de fallo de tutela, el beneficiario podrá acudir de manera simultánea o sucesiva al i) trámite de cumplimiento, y/o, ii) al incidente de desacato.[37]

 

56.            En principio, para asegurarse que haya un acatamiento del fallo de tutela “el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia.”[38]

 

57.            En el trámite de cumplimiento, i) la autoridad o persona responsable del agravio debe acatar el fallo sin demora; ii) si no lo hiciere en las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir e inicie un proceso disciplinario contra el incumplido y iii) si transcurren otras 48 horas sin obedecer el fallo, el juez “ordena abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas” para el cabal cumplimiento de la sentencia y la materialización del amparo. En los casos en los que el incumplimiento persista, el juez podrá acudir al desacato, sancionar al responsable y al superior hasta que cumplan la orden de tutela. Esto, en todo caso, no lo sustrae de la obligación de adoptar las medidas que correspondan para asegurar el cumplimiento efectivo del fallo.[39]

 

58.            La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al referir que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela recae, en principio, en los jueces de primera instancia, ya sea por fallos que provengan de una providencia de segunda instancia o de la revisión que haya realizado la Corte Constitucional.  Esto i) obedece a una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991; ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales; iii) armoniza el principio de inmediación del trámite de tutela; y iv) protege la eficacia del grado jurisdiccional de consulta como garantía procesal para el accionado.[40]

 

59.            Sin embargo, en reiteradas oportunidades la Corte ha establecido que, una vez proferido el fallo, cuando exista una causa objetiva, razonable y suficiente, aquella mantiene una competencia excepcional y preferente para asumir el estudio de las solicitudes de cumplimiento y adoptar las medidas pertinentes.[41] Esta regla responde al mandato según el cual todas las autoridades estatales deben garantizar el goce efectivo de los derechos. Además, en el caso de la acción de tutela, el juez constitucional está obligado a que sus sentencias no sean inocuas, sino que efectivamente cumplan su propósito de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución Política). Asimismo, responde a los casos en los que el juez imparte órdenes complejas que requieren tiempo y recursos, y demandan medidas especiales para su cumplimiento.[42]

 

60.            Esta Corte ha reconocido como causales suficientes para asumir el seguimiento del cumplimiento de sus propias sentencias de tutela los siguientes escenarios: i) cuando el juez de primera instancia no adoptó las medidas conducentes para presionar la ejecución de la parte resolutiva del fallo de tutela[43]; ii) cuando las adoptó, pero estas resultaron insuficientes o ineficaces para alcanzar dicho objetivo[44]; iii) cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues sus decisiones no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato[45]; y iv) cuando se está en presencia de un estado de cosas inconstitucional, o se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones y estrategias.[46]

 

61.            Cuando la Corte evidencia que se está en alguno de esos escenarios y es necesario asumir el seguimiento al cumplimiento con el fin de asegurar la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, debe tomar todas la medidas para el restablecimiento del derecho o la eliminación de las conductas que lo amenazan, dentro de las que se encuentran: i) solicitar el expediente o expedientes que tengan las sentencias de tutela, y tomar determinaciones que cobijan inclusive a intervinientes que se han citado en el proceso[47]; y ii) adoptar medidas para asegurar el cumplimiento del fallo. Dentro de las medidas que puede adoptar están las que no modifican el fallo y aquellas que lo modifican. En el primer escenario, el juez debe adoptar medidas como realizar nuevos requerimientos, practicar pruebas, entre otros correctivos que considere pueden servir para materializar lo ordenado y dilucidar las causas del incumplimiento. En el segundo escenario, en caso de que se requiera, el juez podrá modificar las órdenes consignadas en la sentencia.[48]

 

62.            En conclusión, el cumplimiento de las órdenes de tutela es imperativo para garantizar un orden social justo, la efectividad del Estado de Derecho, el derecho de acceso a la administración de justicia, entre otros. En principio, le corresponde al juez de primera instancia, a través de los trámites de cumplimiento y desacato, asegurarse del cumplimiento de lo ordenado. Sin embargo, en el caso de sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional, esta corporación tiene la potestad de realizar el trámite de cumplimiento solamente cuando se está ante alguno de los casos delimitados por la jurisprudencia, por ejemplo, cuando el juez de primera instancia no ha realizado lo pertinente para asegurar el cumplimiento de la sentencia o cuando se está ante órdenes complejas. Cuando se asume el cumplimiento, el juez está facultado para decretar pruebas con el fin de establecer las causas de la desobediencia y tomar los correctivos a que haya lugar.

 

B.    Caso concreto

 

63.            La Sala Plena estima que en este caso se cumplen las condiciones previstas en la jurisprudencia constitucional para asumir el seguimiento al cumplimiento de las órdenes dictadas en la Sentencia SU-698 de 2017. Lo anterior, por las siguientes razones:  i) el juez de primera instancia, aunque ha realizado requerimientos a las entidades sobre la ejecución de las órdenes, no ha adoptado medidas concretas para obtener el cumplimiento de lo ordenado por la Corte, ii) se está ante una decisión que implica órdenes complejas que requieren una atención especial; iii) persiste el riesgo de vulneración de los derechos a la salud, a la seguridad alimentaria y al agua de la comunidad actora, tal como se estableció en la Sentencia SU-698 de 2017; y iv) los órganos de control, designados para ejercer funciones de vigilancia y acompañamiento de las órdenes de la sentencia, manifiestan que persiste el incumplimiento, a pesar de haber intervenido y participado en la Mesa Interinstitucional. A continuación, se desarrollarán las razones enunciadas.

 

a)    El juez de primera instancia, aunque ha realizado requerimientos a las entidades sobre la ejecución de las órdenes, no ha adoptado medidas concretas para obtener el cumplimiento de las órdenes dictadas en la Sentencia SU-698 de 2017

 

64.              Como se mencionó anteriormente, con el fin de analizar la solicitud de la peticionaria, el magistrado sustanciador solicitó al juez de primera instancia que informara qué actuaciones se habían surtido luego de la notificación de la sentencia y que allegara copia del expediente. Asimismo, se solicitó a los entes de control que informaran las actividades y conclusiones del proceso de acompañamiento y vigilancia adelantado en atención a las órdenes proferidas por la Corte.

 

65.            Luego de analizar el expediente allegado a esta Corte por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se observa que contiene i) una solicitud de inicio de trámite de cumplimiento radicada en abril de 2020, con tres memoriales posteriores en los que se reitera la urgencia de iniciar la solicitud de cumplimiento, sin respuesta alguna; ii)  tres informes de cumplimiento de la Mesa Interinstitucional; iii) tres oficios del Centro de Investigación y Educación Popular (CINEP) en los que se expone la problemática de no haber adoptado la medida provisional de restablecimiento del arroyo Bruno a su cauce natural y una solicitud de cumplimiento de la orden cuarta; iv) varios informes de la Defensoría del Pueblo y de la Contraloría General de la República en los que se hacen observaciones sobre los problemas originados por el incumplimiento de la sentencia, especialmente, en relación con la participación de las comunidades e intervinientes en la decisión; v) comunicaciones de los expertos técnicos que participaron en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional en las que indican que no han sido convocados por la Mesa Interinstitucional y que las decisiones que se han tomado no han sido objeto de discusión; e vi) intervenciones de terceros miembros de las comunidades indígenas de La Horqueta, La Gran Parada y Paradero.[49]

 

66.            En relación con estos documentos, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solamente informó que ha enviado las siguientes comunicaciones: i) solicitud de informe sobre el cumplimiento de las órdenes sexta y séptima de la sentencia en noviembre de 2019 y ii) dos órdenes de traslado de documentos.[50] No se observa i) auto mediante el cual se resuelva la solicitud de cumplimiento radicada en el Despacho el 1 de abril de 2020, ii) alguna decisión sobre las numerosas intervenciones y peticiones de la Comunidad, o iii) algún pronunciamiento de fondo sobre los informes emitidos por los órganos de control u observaciones a la Mesa Técnica sobre el cumplimiento de la providencia. No agregó observación alguna sobre la solicitud de cumplimiento y la respuesta a dicha solicitud.  

 

67.            Por su parte, los integrantes de la Mesa Interinstitucional indicaron que han informado al juzgado en varias oportunidades los avances de la implementación de la sentencia y que han dado respuesta a los requerimientos que les han realizado, cumpliendo así con su deber. Los demás intervinientes de la acción manifestaron que enviaron comunicaciones apoyando el inicio del trámite de cumplimiento sin obtener respuesta.

 

68.             Del anterior relato se evidencia que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha adoptado medidas concretas para forzar la ejecución de la parte resolutiva del fallo de tutela. Si bien trasladó los escritos y solicitó informes, no se ha pronunciado de fondo sobre la solicitud de cumplimiento o la apertura del incidente de desacato. Como se indicó en precedencia, esta situación da lugar a que la Corte asuma el seguimiento al cumplimiento de las órdenes de la sentencia en cuestión.

 

b)    Se está ante una decisión que implica órdenes complejas que ameritan seguimiento especial

 

69.            Según la jurisprudencia de la Corte,[51] las órdenes complejas se entienden como los mandatos que se profieren: i)  para responder o proponer una solución a problemas de tipo estructural que, por lo general, se enmarcan en un estado de cosas inconstitucional –aunque no exclusivamente– o, ii) cuando se está ante una situación compleja que requiere un conjunto de acciones u abstenciones por parte de varios sujetos y/o autoridades, y cuyo cumplimiento exige un plazo superior al general de 48 horas o de un período relativamente extenso para su cabal cumplimiento.[52]

 

70.            Las órdenes impartidas en la Sentencia SU-698 de 2017 son órdenes complejas por cuanto:

 

a.      Ordenaron la realización de un conjunto de acciones: i) decidir sobre la medida provisional de restablecer el paso de las aguas superficiales; ii) realizar el estudio que da respuesta a las incertidumbres; iii) incorporar las recomendaciones en el Plan de Manejo Ambiental Integral (PMAI), y poner en marcha, de forma inmediata, medidas de prevención, mitigación, control, compensación y corrección de impactos sociales y ambientales incluidas en el PMAI;

 

b.     Las órdenes involucran la actividad coordinada de todas las entidades y autoridades que integran la Mesa Interinstitucional (Ministerio del Interior-Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa-; Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM; Carbones de Cerrejón Limited; Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-; Agencia Nacional Minera -ANM-; Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Agencia Nacional de Tierras-Agencia de Desarrollo Rural (INCODER); Instituto Geográfico Agustín Codazzi; Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Departamento de la Guajira; Municipio de Maicao;  Municipio de Albania; la Defensoría del Pueblo; Procuraduría General de la Nación; Contraloría General de la República y Servicio Geológico Colombiano -SGC-), así como de las comunidades y expertos intervinientes en el proceso de tutela; y,

 

c.      El cumplimiento de la Sentencia SU-698 de 2017 es un proceso de larga duración, pues implica la realización de un estudio técnico y la implementación de las recomendaciones que se hagan en este. El cronograma propuesto inicialmente por la Mesa Interinstitucional, en el Informe de avance sentencia SU-698 de 2017 mesa interinstitucional”, estimaba que el cumplimiento de la sentencia se realizaría en 5 meses.

 

71.            Por lo anterior, se concluye que la Sala Plena profirió una sentencia con órdenes complejas que, por diferentes factores que requieren ser atendidos, no se han podido cumplir a cabalidad después de varios años de haberse emitido la providencia. Esto, según lo establecido por la jurisprudencia constitucional, configura un escenario viable para que esta Corporación asuma el seguimiento a sus propias decisiones y tome las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento.

 

c)     Persiste el riesgo de vulneración de los derechos a la salud, a la seguridad alimentaria y al agua de las comunidades indígenas

 

72.            Adicionalmente, según la solicitante del trámite de cumplimiento, persiste el riesgo de vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad alimentaria y al agua, tal como se estableció en la Sentencia SU-698 de 2017. En la providencia, la Corte indicó que hay una estrecha relación entre las comunidades demandantes, el arroyo Bruno y el bosque seco que lo rodea. Dentro de los servicios que este arroyo presta a la comunidad están los de: i) abastecimiento de agua proveniente del arroyo; ii) obtención de recursos forestales, semillas y plantas comestibles del bosque seco que rodea el arroyo; y iii) regulación y mantenimiento de las condiciones ambientales, como el clima, la humedad y la composición atmosférica y del suelo. Gracias a la regulación de estas condiciones ambientales, las comunidades pueden desarrollar actividades de agricultura y ganadería, si las condiciones cambian, dichas actividades no se podrían realizar y, por tanto, se afecta su seguridad alimentaria.

 

73.            De acuerdo con diferentes escritos allegados al presente trámite, existen intermitencias con el flujo del cauce, tanto en el artificial como en el natural. En el Acta de la visita del 6, 7, 8 y 9 de julio de 2019, la Contraloría menciona que “el equipo técnico de la CGR pudo observar y contrastar el estado actual de avance de las obras de adecuación del nuevo cauce, el estado del proceso de revegetalización, la presencia de agua encharcada, así como la condición de erosión de las riveras y taludes del nuevo cauce en algunos sectores; también se verificó que el arroyo bruno en el tramo de la desviación se encontraba seco, es decir sin flujo permanente de agua, en donde solo se observaron algunos charcos de agua en descomposición.[53] (…) “se observa cómo el nuevo cauce no tiene vegetación de porte medio o alto que permita mitigar el efecto del ingreso directo de los rayos del sol (…). Los programas de revegetalización de los taludes recién conformados no han dado el resultado esperado, presentándose una gran cantidad de muerte de árboles plantados hace más de un año.”[54] 

 

74.            De estos hallazgos, encuentra la Corte que los derechos fundamentales al agua, a la seguridad alimentaria y a la salud de las comunidades indígenas están siendo amenazados, toda vez que el cauce natural del arroyo fue desviado y surgen dudas sobre si el nuevo cauce ha cumplido con las proyecciones esperadas, por lo que no hay certeza sobre el estado de la prestación de los servicios ecosistémicos del arroyo a la comunidad. Si bien es cierto que la ANLA informó que no ha observado daños graves sobre el comportamiento hidrológico o hidrogeológico, también lo es que las comunidades manifiestan que el riesgo de daño persiste, y de la información allegada no hay certeza sobre el estado actual del lecho natural del arroyo Bruno o de su cauce artificial. Además, no pueden desestimarse los llamados de atención realizados por la reanudación de la actividad minera cerca al lecho del arroyo, desconociendo lo establecido en el Auto 419 de 2017 proferido por esta Corte.

 

75.            Esta es una situación que reviste especial importancia en una zona como el Departamento de la Guajira en donde, según cifras del DANE, para el año 2019 la pobreza multidimensional era del 48,8%. El 42,9% de los hogares no tienen acceso a fuentes de agua mejorada y la causa principal de muerte son las enfermedades infecciosas y parasitarias asociadas a la falta de agua potable. De manera que el acceso al agua potable es una de las necesidades insatisfechas principales que deben ser atendidas de manera prioritaria por parte del Gobierno nacional.

 

76.            Asimismo, no se puede obviar que, en la Sentencia T-302 de 2017, la Corte evidenció la vulneración generalizada, irrazonable y desproporcionada de los derechos fundamentales a la salud, al agua potable, a la alimentación y a la seguridad alimentaria de la niñez Wayúu de los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao[55] y Uribía, que configura un estado de cosas inconstitucional a causa de las deficiencias estructurales de las entidades encargadas de satisfacer tales derechos. En la citada sentencia, se advirtió que:

 

“Aunque en cualquier país existen brechas sociales entre poblaciones y entre regiones, para la Corte no es compatible con los principios del Estado Social de Derecho que en Colombia haya un departamento donde un niño tiene sesenta veces más probabilidad de morir por desnutrición que en la capital, ni que haya una etnia entera cuya niñez se vea amenazada por el hambre. La sucesión de muertes de niños y niñas en La Guajira, y en especial de niños y niñas pertenecientes al pueblo Wayúu, habla por sí sola. De las descripciones de cada una de las situaciones de la disponibilidad de los derechos afectados, se observa que existe un panorama que exige la toma de decisiones complejas y de corto y largo plazo en las que se encamine la coordinación de las entidades nacionales y territoriales. En este sentido la Corte acoge en su integridad el análisis de la situación realizado por el Tribunal Superior de Riohacha.

 

En conclusión, la Corte encuentra que los niños y niñas del pueblo Wayúu están sufriendo una vulneración generalizada, desproporcionada e injustificada de los derechos al agua, a la alimentación y a la salud.”[56]

 

77.            Adicionalmente, la situación en la Guajira, con relación al acceso al agua potable, se ha empeorado en el marco de la pandemia. Por esta razón, en el año 2020 se declaró la calamidad pública a nivel departamental por falta de este servicio y también para atender la emergencia originada por la COVID-19[57]. Con esto, la Sala encuentra que existe grave riesgo de que ocurra un daño grave o irreversible de los servicios ecosistémicos e hídricos del arroyo Bruno, situación que no es de menor importancia en una zona donde está probado que el agua es un bien vital escaso, que ha llegado al punto de poner en riesgo la vida de sujetos de especial protección constitucional como es el caso de los niños, niñas y adolescentes Wayúu.

 

d.     Los órganos de control designados para ejercer funciones de vigilancia y acompañamiento de las órdenes de la Sentencia SU-698 de 2017 manifiestan un posible incumplimiento del fallo, a pesar de haber intervenido y participado en la Mesa Interinstitucional

 

78.            La Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República, de acuerdo a la orden décima de la Sentencia SU-698 de 2017, son las autoridades encargadas de ejercer vigilancia y acompañamiento a las decisiones adoptadas en dicha providencia. Sobre su actuación, se encuentra acreditado que han realizado y enviado al juez de primera instancia informes sobre el cumplimiento del fallo. Dichos informes son fuente esencial de información para el análisis de la presente solicitud. Sin embargo, la Corte observa que éstos, al igual que la participación de los órganos de control en las discusiones de la Mesa, no han sido efectivos para asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela.

 

79.            De los informes realizados se destacan los de la Defensoría del Pueblo de octubre de 2018 y junio de 2021, el de la Contraloría General de la República de junio de 2020 y el de la Procuraduría General de la Nación de noviembre de 2021. En el primero, la Defensoría informó que no ha habido un cumplimiento efectivo de la orden cuarta por parte de la Mesa Interinstitucional, y recomendó que se adoptara un protocolo de participación, para lo cual hizo algunas sugerencias sobre la construcción de la metodología de participación. En el informe de junio de 2021, la Defensoría realizó un análisis sobre el cumplimiento de las órdenes. Frente a la orden cuarta indicó que ha solicitado de manera reiterada los canales y medios efectivos de comunicación para que las partes puedan avanzar de manera concertada y armónica.[58] Puntualizó que, en el cumplimiento de la orden quinta, como ocurrió con la orden octava, la Mesa Intersectorial avanzó en la respuesta de las incertidumbres, pero sin que se surtiera un debate sobre estas. Advirtió que “la convocatoria al debate de las incertidumbres en el territorio, como se previó de manera preliminar por parte del MADS, sin que se tuviere información de forma previa y consultada, generó una reacción adversa al espacio convocado. (…)”[59] Frente a la orden octava, indicó que la Mesa Intersectorial ha presentado una metodología de elaboración de informes y de participación, y otro la metodología de participación concertada.

 

80.            Concluyó diciendo que “se ha identificado que la problemática más significativa radica en que persiste entre los actores una contradicción casi total de las opiniones que ha merecido el análisis de los informes presentados por la empresa y el Gobierno, y los de los expertos técnicos y acompañantes del proceso por parte de las comunidades accionantes, donde la información es diametralmente opuesta y sostiene afirmaciones disimiles, en las cuales no parece haber un punto intermedio. (…) La mayor preocupación identificada consiste en que para el momento de definir las denominadas incertidumbres es muy factible que las condiciones ecológicas del tramo desviado estén más deterioradas y las posibilidades de restablecer los servicios ecosistémicos y ambientales que prestan se reduzcan. Por otra parte, y conforme la solicitud presentada en cuanto al acompañamiento del organismo internacional de derechos humanos, la Defensoría del Pueblo generó un espacio de interlocución entre ONU y los entes de control donde se dejó claridad de las graves situaciones que se siguen denunciando por parte de las comunidades y de la imperante necesidad de que se tomen medidas urgentes que conminen al cumplimiento del fallo, pero sobre todo, que se proteja el objeto del mismo, en este caso el propio arroyo que presta y brinda bienes y servicios asociados a los derechos protegidos y en sentido estricto puede afectarse lentamente sin que se tomen determinaciones definitivas en cuanto a mantenerlo en su cauce actual o modificado o bien devolverlo a su cauce original. Finalmente, se han denunciado por parte de los accionantes eventos en materia de seguridad, han señalado ser victimas de amenazas, seguimiento e incursiones en sus rancherías, especialmente los accionantes de la sentencia y respecto de lo cual la Defensoría del Pueblo ha desplegado las gestiones correspondientes ya mencionadas.”[60]

 

81.            La Contraloría General de la República manifestó que los “resultados de la evaluación realizada en el control fiscal interno del asunto auditado obtuvo una calificación final de 2,281, que corresponde al rango de INEFICIENTE, sustentado en debilidades por parte de las entidades auditadas para hacer frente a los riesgos inherentes al cumplimiento de las órdenes de la Sentencia SU698/17 en términos de mitigar la amenaza sobre los derechos fundamentales a la salud, al agua y a la seguridad alimentaria de las comunidades afectadas por el desvío del cauce del Arroyo Bruno.”[61] En esta evaluación, como se indicó anteriormente, se detectaron 14 hallazgos, 7 con posible connotación disciplinaria.[62]

 

82.            Por su parte, la Procuraduría General de la Nación envió comunicación en la que señaló que la Mesa Intersectorial no ha dado cumplimiento a la orden quinta de la providencia y que, por el contrario, el informe técnico preliminar carece de rigor en las metodologías de comparación utilizadas y de profundidad en las respuestas dadas a las incertidumbres.

 

83.            Como se indicó anteriormente, las entidades que componen la Mesa Interinstitucional respondieron a lo manifestado en el escrito de solicitud de cumplimiento y a las comunicaciones de los órganos de control. De los escritos se resalta: i) la preocupación por el componente de participación y la renuencia de las comunidades a participar en los espacios propuestos por la Mesa, lo cual, dicen, ha atrasado el cronograma propuesto; ii) reiteraron que se han cumplido las órdenes y se han presentado los informes de cumplimiento al juez de primera instancia, por lo que la solicitud no está llamada a prosperar; iii) afirmaron que el arroyo Bruno se encuentra en óptimas condiciones actualmente; e, iv) informaron que la suspensión de la actividad minera decretada en el Auto 419 de 2017 se ha acatado.

 

84.            Además de esta información, de las comunicaciones allegadas por la solicitante y otros intervinientes existen dudas sobre el cumplimiento a la orden de suspensión de la actividad minera.

 

85.            De esta manera, concluye la Sala que, en principio, hay posiciones encontradas que requieren ser estudiadas y atendidas. Concretamente: i) el desarrollo del cumplimiento del componente de participación por parte de las comunidades y expertos técnicos intervinientes, de acuerdo a la orden cuarta de la sentencia, ii) el estado actual del arroyo Bruno, ya que Cerrejón indica que está en óptimas condiciones, pero los informes de los entes de control revelan otra situación; y iii) el cumplimiento de la medida cautelar de suspensión de la actividad minera. 

 

86.            En conclusión, la Sala Plena encuentra que se requiere que la Corte Constitucional asuma la verificación del cumplimiento del fallo de tutela por cuatro motivos fundamentales:

 

a.      En este caso se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que la Corte asuma el seguimiento al cumplimiento. Específicamente, se configura la primera causal para hacerlo: el juez de primera instancia, si bien ha hecho algunas gestiones, no ha adoptado medidas concretas para asegurar la ejecución de las órdenes de la sentencia. Ha trascurrido más de un año desde la solicitud de cumplimiento y se han presentado sendos escritos de impulso procesal sin que el juez de primera instancia haya dado respuesta de fondo a estos requerimientos. Además, se está en presencia de una sentencia con órdenes complejas para cuya efectividad es necesario contar con las herramientas que permitan un adecuado seguimiento.

 

b.     Han pasado más de dos años desde que se notificó la sentencia y, a la fecha, según la información allegada, no se han cumplido todas las órdenes, por lo que el riesgo de amenaza o vulneración de los derechos de las comunidades wayuú parece ser aún mayor.

 

c.      Si bien los entes de control han participado en las reuniones de la Mesa Interinstitucional, han acompañado a las comunidades en este proceso y han hecho recomendaciones, los problemas que impiden el cumplimiento del fallo persisten.

 

d.     Existen posiciones encontradas sobre tres puntos esenciales en el cumplimiento de la decisión, a saber, i) el alcance de la participación, ii) el estado real del arroyo Bruno y iii) el cumplimiento de la suspensión de la actividad minera hasta que no estén resueltas las incertidumbres. Finalmente, de acuerdo a lo manifestado en diferentes escritos de los órganos de control y demás intervinientes, a medida que pasa el tiempo los efectos ambientales en el arroyo y en los derechos de los intervinientes pueden ser irreparables.

 

87.            A partir de lo anterior la Sala concluye que se deben tomar medidas urgentes para asegurar la protección de los derechos a la salud, al acceso al agua potable y a la seguridad alimentaria de los accionantes, previa verificación de los hechos expuestos por los solicitantes. Es por esto que la Corte, mediante la presente providencia, asumirá el seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia SU-698 de 2017, labor que estará a cargo de la Sala Segunda de Revisión, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.

 

C.   Órdenes a impartir

 

88.            Con el fin de adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos tutelados en la Sentencia SU-698 de 2017, la Corte asumirá el seguimiento al cumplimiento de las órdenes dictadas en dicha sentencia. Esta labor se realizará por conducto de la Sala Segunda de Revisión.

 

89.            Por lo demás, la abogada Rosa María Mateus Parra solicitó acceder al expediente y obtener copias de los informes allegados al presente trámite Al respecto, el artículo 114 del Código General del Proceso establece que “salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias” y el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 dispone, en sus literales “e) el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales” y “g) los derechos de la infancia y la adolescencia”, que se podrá rechazar o denegar el acceso al expediente de manera motivada y por escrito.

 

90.            El Decreto 2591 de 1991 no señala expresamente la reserva del expediente de tutela, en su artículo 13 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

 

91.            En esa medida, al tratarse de la apoderada de dos de los accionantes y la solicitante del inicio del trámite de cumplimiento, es claro que tiene un interés legítimo. En consecuencia, se accederá a su solicitud de copia del expediente que contiene la información recabada hasta el momento en el presente asunto.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. ASUMIR, por conducto de la Sala Segunda de Revisión, la competencia para conocer del cumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia SU-698 de 2017, a través de la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales al agua, a la seguridad alimentaria y a la salud de las comunidades accionantes, ante la amenaza de vulneración ocasionada por el proyecto de modificación parcial del cauce del arroyo Bruno a cargo de la empresa Carbones del Cerrejón Limited.

 

SEGUNDO. Por Secretaría General de esta Corporación, INFORMAR el contenido de esta providencia a Rosa María Mateus Parra, a las partes y demás intervinientes e interesados en el proceso de tutela, especialmente, a aquellos señalados en el apartado 6.3.3.2. de la Sentencia SU-698 de 2017.

 

TERCERO. ACCEDER a la solicitud de expedición de copia del expediente que contiene la información recabada hasta el momento en el presente trámite, presentada por la abogada Rosa María Mateus Parra.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

-Con salvamento de voto-

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Corte Constitucional, Sentencia SU-698 de 2017.

[2] Corte Constitucional Sentencia SU-698 de 2017.

[3] Corte Constitucional, Sentencia SU-698 de 2017.

[4] Corte Constitucional, Auto 523 de 2019, Numeral 2.3.1.4.

[5] Solicitud de cumplimiento, pág. 15.

[6] Expediente electrónico. Escrito allegado por correo electrónico el 6 de julio de 2021. Carpeta 02AutoTrasl228-7-21, carpeta “documentos trasladados”, archivo titulado “Informe Procuraduría”.

[7] Ibídem. Pág. 2.

[8] Los hallazgos encontrados son sobre: 1) el plan de trabajo; 2) la presentación de informes a la Mesa Interinstitucional; 3) las fuentes de información y análisis, descripciones y soportes documentales: 4) la definición de realineamiento, reencauzamiento; 5) el alcance de la orden Octava de la Sentencia, escenario de desmantelamiento cierre y abandono de las obras de construcción del cauce artificial; 6) participación de las comunidades demandantes; 7) rigurosidad del ejercicio de análisis costo beneficio y de valoración económica presentada en el Informe Técnico de respuesta a la Orden Octava de la Sentencia SU-698 de 2017; 8) Medio socioeconómico- consulta previa; 9) Medio Socioeconómico- Impactos en el Medio; 10) Medio Socioeconómico-Evaluación Económica; 11) Resultados y conclusiones generales; 12) Cumplimiento de la Orden Octava-Decisión; 13) Metodología para evaluación de Impactos Ambientales; y 14) Plan de Mejoramiento. Disponible en: Expediente electrónico. Escrito allegado por correo electrónico el 1 de julio de 2021. Carpeta 02AutoTrasl228-7-21, carpeta “documentos trasladados”, archivo titulado “Oficio Contraloría cumplimiento” y “Informe Contraloría Auditoria Cumplimiento”, Folio 89.

[9] Expediente electrónico. Escrito allegado por correo electrónico el 1 de julio de 2021. Carpeta 02AutoTrasl228-7-21, carpeta “documentos trasladados”, archivo titulado “Oficio Contraloría cumplimiento” y “Informe Contraloría Auditoria Cumplimiento”.

[10] Expediente electrónico. Escrito allegado por correo electrónico el 6 de julio de 2021. Carpeta 02AutoTrasl228-7-21, carpeta “documentos trasladados”, archivo titulado “Anexo_INFORME_SENTENCIA_SU_698_DE_2017_REALIZADO_POR_LA_DELEGADA_PARA_LOS_DERECHOS_COLECTIVOS_Y_DEL_AMBIENTE.__00004.pdf”. Folio 20 y 21.

[11] Expediente electrónico. Escrito allegado por correo electrónico el 6 de julio de 2021. Carpeta 02AutoTrasl228-7-21, carpeta “documentos trasladados”, archivo titulado “Anexo_INFORME_SENTENCIA_SU_698_DE_2017_REALIZADO_POR_LA_DELEGADA_PARA_LOS_DERECHOS_COLECTIVOS_Y_DEL_AMBIENTE.__00004.pdf”.

[12] Expediente electrónico. Escrito allegado por correo electrónico el 6 de julio de 2021. Carpeta 02AutoTrasl228-7-21, carpeta “documentos trasladados”, archivo titulado “respuesta juez 1ra inst.pdf”.

[13] Los oficios enviados por el Juzgado 20 de EPMS de Bogotá son los siguientes; i) Oficio del 28 de noviembre de 2019 en el que se incorpora al expediente el oficio remitido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sobre el primer informe de cumplimiento de la sentencia y se oficia a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corporación Autónoma Regional de la Guajira y a la Empresa de Carbones Cerrejón Limited para que informen sobre el cumplimiento de las órdenes sexta y séptima la sentencia;  ii) Oficio del 13 de noviembre de 2020 se ordenó que se corriera traslado de los diferentes escritos allegados al despacho sobre el cumplimiento del fallo sin pronunciarse de fondo sobre ninguno de ellos; iii) El 23 de junio se autorizó el acceso y copias del proceso a la abogada Rosa María Mateus y volvió a correr traslado de algunos escritos allegados al juzgado y solicitó nuevamente a las entidades demandadas, en especial a la Mesa Interinstitucional sobre el cumplimiento de las órdenes de la sentencia y a los órganos de control para que informe cuales ha sido las órdenes o directrices impartas en el marco de sus funciones de vigilancia y acompañamiento para el cumplimiento de la Sentencia.

[14] Expediente electrónico. Escrito allegado por correo electrónico el 17 de agosto de 2021. Carpeta 02AutoTrasl228-7-21, carpeta “Rta ADR”, archivo titulado “20212100056552.pdf”.

[15] Expediente electrónico. Escrito allegado por correo electrónico el 17 de agosto de 2021. Carpeta 02AutoTrasl228-7-21, carpeta “Rta IGAC”, archivo titulado “INFORME CUMPLIMIENTO ARROYO BRUNO.pdf”.

[16] Expediente electrónico. Escrito allegado por correo electrónico el 17 de agosto de 2021. Carpeta 02AutoTrasl228-7-21, carpeta “Rta Cerrejón”, archivo titulado “Rta oficio OPT-A-24832021 Auto Corte Arroyo Bruno.pdf”. folio 2.

[17] Expediente electrónico. Escrito allegado por correo electrónico el 17 de agosto de 2021. Carpeta 02AutoTrasl228-7-21, carpeta “Rta Cerrejón”, archivo titulado “Rta oficio OPT-A-24832021 Auto Corte Arroyo Bruno.pdf”.

[18] Expediente electrónico. Escrito allegado por correo electrónico el 17 de agosto de 2021. Carpeta 02AutoTrasl228-7-21, carpeta “Rta Cerrejón”, archivo titulado “Anexos Rta Corte Auto Bruno.pdf”.

[19] Expediente electrónico. Escrito allegado por correo electrónico el 13 de agosto de 2021. Carpeta 02AutoTrasl228-7-21, carpeta “Rta Dpto Guajira”, archivo titulado “RESPUESTA REQUERIMIENTO – CORTE CONSTITUCIONAL (1).pdf”.

[20] Expediente electrónico. Escrito allegado por correo electrónico el 20 de agosto de 2021. Carpeta 02AutoTrasl228-7-21, carpeta “Rta Min Ambiente”, archivo titulado “20-08-2020 CONTESTACION CORTE CONST.  MADS.pdf”. Pág. 6.

[21] Expediente electrónico. Escrito allegado por correo electrónico el 25 de agosto de 2021. Carpeta 02AutoTrasl228-7-21, carpeta “Rta ANLA”, archivo titulado “2021179187-2-000.pdf”.

[22] Ibídem, folios 9-10 

[23] Ibídem, folio 11

[24] Ibídem, folio 14,

[25] Expediente electrónico. Escrito allegado por correo electrónico el 25 de agosto de 2021. Carpeta 02AutoTrasl228-7-21, carpeta “Rta ANM”, archivo titulado “2021179187-2-000.pdf”.

[26] Expediente electrónico. Escrito allegado por correo electrónico el 24 de agosto de 2021. Carpeta 02AutoTrasl228-7-21, carpeta “Rta DANCP-”, carpeta “ NOTIFICACIÓN_OFI2021-24214-DCP-2700__como_Contestación_al_auto_de_fecha_28_de_julio_de_2021” archivo titulado “CONTESTACIÓN AUTO DE FECHA 28 DE JULIO DE 2021._f4e6.pdf”.

[27] Expediente electrónico. Escrito allegado por correo electrónico el 24 de agosto de 2021. Carpeta 02AutoTrasl228-7-21, carpeta “Rta MinHacienda-”, carpeta “ RV _Informe_a_solicitud_de_cumplimiento_de_la_Sentencia_SU-698_de_2017” archivo titulado “Informe_Ministerio_Hacienda_ cumplimiento sentencia SU 698 DE 2017 Oficio OPT A 2490 2021.pdf”.

[28] Expediente electrónico. Escrito allegado por correo electrónico el 23 de agosto de 2021. Carpeta 02AutoTrasl228-7-21, carpeta “Rta SGC-”, archivo titulado “1202126000077902_000003.pdf”.

[29] Expediente electrónico. Escrito allegado por correo electrónico el 17 de agosto de 2021. Carpeta 02AutoTrasl228-7-21, carpeta “Rta SGC-”, archivo titulado “INFORME TRAMITE 2016-00079-00 v.pdf”.

[30] Expediente electrónico. Archivo “OFICIO No. 955 H. MAGISTRADOS    Observaciones PGN informe orden 5 mesa interinstitucional 10-2021” en carpeta “04Memorial Procuraduría 2-11-21”

[31] Expediente electrónico. Archivo “OFICIO No. 955 H. MAGISTRADOS    Observaciones PGN informe orden 5 mesa interinstitucional 10-2021.pdf” Folio 5.

[32] Expediente electrónico. Archivo “Corte Constitucional_Memorial informe sobre SU-698 de 2017” en carpeta “06Memorial CAJAR 4-11-21”. Folio 8.

[33] Expediente electrónico. Archivo “oficio a Corte_nov21.pdf”. Folio 1.

[34] Cfr. Corte Constitucional. Auto 033 de 2016.

[35] Cfr. Corte Constitucional. Auto 312 de 2019.

[36] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-544 de 1996. Reiterada en las Sentencias T-1113 de 2005 y SU-034 de 2018.

[37] Cfr. Corte Constitucional. Auto 295 de 2020.

[38] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2014.

[39] Cfr. Corte Constitucional. Auto 096 de 2017.

[40] Cfr. Corte Constitucional. Auto 136ª de 2002. Reiterado en Auto 213 de 2014,

[41] Cfr. Corte Constitucional. Auto 10 de 2004. Reiterado en Auto 45 de 2004.

[42] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2003.

[43] Cfr. Corte Constitucional. Auto 136ª de 2002. Reiterado en el Auto 519 de 2018,

[44] Cfr. Corte Constitucional. Autos 010 y 045 de 2004 y 184 de 2005.

[45] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-1158 de 2003. Auto 6 de 2003. Reiterado en Auto 271 de 2009,

[46] Cfr. Corte Constitucional. Auto del 06 de agosto de 2003. Reiterado en Auto 271 de 2009, Autos 176 y 177 de 2005, Auto 213 de 2014 y Auto 312 de 2019.

[47] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-1158 de 2003. En esa providencia la Corte se refirió específicamente al caso en el que no ha habido cumplimiento de la sentencia de tutela por parte de otras Altas Cortes.

[48] Cfr. Corte Constitucional. Auto 096 de 2017.

[49] Anexo 1 resumen de las intervenciones.

[50] Los oficios enviados por el Juzgado 20 de EPMS de Bogotá son los siguientes; i) Oficio del 28 de noviembre de 2019 en el que se incorpora al expediente el oficio remitido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sobre el primer informe de cumplimiento de la sentencia y se oficia a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corporación Autónoma Regional de la Guajira y a la Empresa de Carbones Cerrejón Limited para que informen sobre el cumplimiento de las órdenes sexta y séptima la sentencia;  ii) Oficio del 13 de noviembre de 2020, en el que se ordenó que se corriera traslado de los diferentes escritos allegados al despacho sobre el cumplimiento del fallo sin pronunciarse de fondo sobre ninguno de ellos; iii) El 23 de junio se autorizó el acceso y copias del proceso a la abogada Rosa María Mateus y volvió a correr traslado de algunos escritos allegados al juzgado y solicitó nuevamente a las entidades demandadas, en especial a la Mesa Interinstitucional sobre el cumplimiento de las órdenes de la sentencia y a los órganos de control para que informara cuales ha sido las órdenes o directrices impartidas en el marco de sus funciones de vigilancia y acompañamiento para el cumplimiento de la Sentencia.

[51] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-092 de 2021.

[52] Ibidem.

[53] Informe sobre el cumplimiento del proceso de la Contraloría General de la República, allegado al proceso el 23 de diciembre de 2019. Folio 183

[54] Ibid, folio 184

[55] Municipio donde se encuentra parte del Arroyo Bruno.

[56] Corte Constitucional. Auto 042 de 2021. En este Auto la Corte asumió el seguimiento al cumplimiento del fallo de la tutela T-302 de 2017, bajo la premisa de “ que a pesar de que el juez de instancia cuenta con los instrumentos para hacer obedecer el fallo, no ha adoptado las medidas necesarias para lograr su cumplimiento.”

[57] En el Decreto 163 de 2020 se declara la situación de calamidad pública y se adoptan acciones frente al desabastecimiento de agua potable en virtud de la pandemia generada por la COVID-19.

[58] Expediente electrónico. Escrito allegado por correo electrónico el 6 de julio de 2021. Carpeta 02AutoTrasl228-7-21, carpeta “documentos trasladados”, archivo titulado “Anexo_INFORME_SENTENCIA_SU_698_DE_2017_REALIZADO_POR_LA_DELEGADA_PARA_LOS_DERECHOS_COLECTIVOS_Y_DEL_AMBIENTE.__00004.pdf”. Folios 15-16.

[59] Ibídem, folio 18.

[60] Ibídem, folio 20.

[61] Expediente electrónico. Escrito allegado por correo electrónico el 30 de junio de 2021. Carpeta 02AutoTrasl228-7-21, carpeta “documentos trasladados”, archivo titulado “Informe Contraloría Auditoria Cumplimiento MADS Arroyo Bruno.pdf”.

[62] Los hallazgos encontrados son: 1. Falta de plan de trabajo; 2) debilidades del informe que sustenta la decisión que se tomó en cumplimiento de la orden octava; 3) debilidades en las fuentes de información y análisis, descripciones y soportes documentales; 4) definición de realineamiento y reencauzamiento; 5) alcance de la orden octava de la Sentencia, escenario de desmantelamiento cierre y abandono de las obras de construcción del cauce artificial: 6) participación de las comunidades demandantes; 7) rigurosidad del ejercicio de análisis costo beneficio y de valoración económica presentada en el informe Técnico de respuesta a la orden Octava de la sentencia SU -698-2017; 8) problemas de participación por parte de las comunidades; 9) impactos en el medio; 10) evaluación económica; 11) resultados y conclusiones generales; 12) cumplimiento de la orden octava- decisión; 13) metodología para la evaluación de impactos ambientales; y 14) plan de mejoramiento.