A1185-22


Auto 1185/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Nulidad de actos administrativos sobre cobro de aportes patronales a pensión

 

 

Referencia: Expediente CJU-1467

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y la Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

 

 

Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 16 de diciembre de 2015[1], el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud (en adelante Idiprón), a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones (en adelante Foncep). Las pretensiones de la demanda se concretaron en solicitar que se declare la nulidad de la Resolución n.° 001321 del 30 de junio de 2015[2], que dispuso en sus artículos 4, 5, 6, 9 y 10 el cobro del aporte patronal al que debe concurrir Idiprón en la reliquidación pensional del señor Vicente Chaparro Chaparro[3] (aportes a pensión) y ordenan el cobro coactivo de las sumas de dinero. A título de restablecimiento del derecho, Idiprón solicitó ordenar al Foncep que proceda al reintegro “de todas y cada una de las sumas que por este concepto haya tenido que sufragar en cumplimiento de dicha resolución, debidamente indexadas”[4].

 

2.   El asunto fue repartido al Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, autoridad que mediante auto del 22 de enero de 2016 declaró su falta de competencia para conocer el proceso[5]. Señaló que de conformidad con el artículo 18[6] del Decreto 2288 de 1989[7], a la Sección Primera del Consejo de Estado le corresponde el estudio de las demandas de nulidad y restablecimiento que no hayan sido asignadas a las demás secciones, mientras que a la Sección Segunda le concierne el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento de carácter laboral. A partir de lo anterior y en consideración a que el Acuerdo PSAA06-3345 del 13 de junio de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, extendió las mismas funciones a las secciones primera y segunda de los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, estimó que su competencia se circunscribe únicamente a los procesos de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, temática que no se relacionaba con la presente controversia[8]. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los jueces administrativos de oralidad sección primera de Bogotá.

 

3.   Efectuado el nuevo reparto, a través del auto del 29 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, Sección Primera, declaró su falta de competencia. Estimó que el caso tiene un “fondo laboral” que no puede ser desconocido, de manera que la competencia radicaría en la sección segunda de los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. En los anteriores términos planteó el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la autoridad encargada de resolverlo, esto es, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

4.   En decisión del 15 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda (Subsección F), consideró que la competencia para conocer la acción recae en la jurisdicción ordinaria laboral[9]. Sostuvo que el centro de la controversia radica en el cobro por parte del Foncep al Idiprón “de unos aportes al sistema de seguridad social, correspondientes al trabajador Vicente Chaparrro Chaparro (...) lo que sitúa el asunto en el tema de seguridad social”[10]. En ese sentido, indicó que de acuerdo con el artículo 2.4[11] de la Ley 712 de 2001[12], el proceso debe ser adelantado por la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral y de la seguridad social.

 

5.   Adicionó que “al no tratarse de un asunto de aquellos que el artículo 104 de la Ley 1437 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- asigna a esta jurisdicción, se torna inane realizar un juicio de competencia entre los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, pues se reitera, a esta jurisdicción no le está dado el conocimiento del asunto”[13]. Visto lo anterior, ordenó remitir por competencia la actuación a los jueces laborales del circuito de Bogotá.

 

6.   Tras el reparto de la actuación ante los jueces de la jurisdicción ordinaria, el 14 de diciembre de 2016 el Juzgado 27 Laboral de Bogotá, avocó el conocimiento del proceso y ordenó la readecuación de la demanda[14]; posteriormente, el 11 de mayo de 2017 procedió a su admisión[15]. Surtido el trámite procesal correspondiente, el 24 de julio de 2019, la autoridad resolvió que el Foncep no estaba facultado para imponer al Idiprón la obligación de pagar la suma contenida en la Resolución n.° 001321 del 30 de junio de 2015, circunstancia que acarreó la vulneración de los derechos a la defensa y contradicción de la parte demandante[16].

 

7.   Formulada la apelación por el Foncep, la Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 30 de septiembre de 2020[17] revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió al Foncep de las pretensiones. Sostuvo que “contrario a lo considerado por la Juez de Instancia, la parte demandante Idiprón, si (sic) está obligada legalmente a pagar los aportes a pensión del pensionado Vicente Chaparro Chaparro, como trabajador que fuera de este Instituto”. Adicionalmente, el Tribunal se inhibió de “considerar el valor de los aportes liquidados por el Foncep, en la mencionada Resolución n.° 001321 del 30 de junio de 2015, a cargo del Idiprón, comoquiera que dicha Resolución goza de la presunción de legalidad, la cual no puede impugnarse a través de esta Jurisdicción, por tratarse de un acto administrativo, siendo la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la competente para decidir sobre su nulidad (...)”[18].

 

8.   El Idiprón interpuso una acción de tutela contra la anterior decisión[19]. Así las cosas, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia del 30 de septiembre de 2020.

 

9.   La Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal), a través de providencia del 4 de mayo de 2021 concedió el amparo deprecado[20]. Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá había incurrido en defecto procedimental por desconocimiento de las disposiciones que regulan el trámite de competencia entre las distintas jurisdicciones. Explicó que de acuerdo con los antecedentes del proceso “previamente a que ese colegiado asumiera el conocimiento del asunto”, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó que la nulidad invocada contra la Resolución No. 001321 de fecha 30 de junio de 2015, recaía en la jurisdicción laboral. “Bajo este contexto, si la Sala Laboral del tribunal accionado consideraba que la jurisdicción competente para pronunciarse sobre la legalidad de la referida resolución era la contenciosa administrativa, lo pertinente era que, en ese momento, remitiera el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dicha corporación desatara el correspondiente conflicto de competencia por tratarse de una colisión entre jueces de distinta jurisdicción”. Así las cosas, ordenó a esa autoridad dejar sin efectos la sentencia del 20 de septiembre de 2020 y adoptar un nuevo pronunciamiento que tomara en consideración los razonamientos de la sentencia de tutela.

 

10.   En virtud de lo anterior, el 23 de julio de 2021, la Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejó sin efectos su decisión y declaró su falta de competencia para conocer la acción instaurada por el Idiprón[21]. Argumentó que las pretensiones principales de la demanda están encaminadas a que se declare la nulidad de la Resolución n.° 001321 del 30 de junio de 2015, “la cual reviste la calidad de un acto administrativo, dada la naturaleza jurídica de la entidad que la emitió”. En ese orden, la jurisdicción competente para conocer el asunto “no es la jurisdicción ordinaria laboral (...) de acuerdo con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional.

 

11.   El expediente fue repartido al Magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 28 de enero de 2022 y remitido al despacho el 2 de febrero siguiente[22].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

12.   La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[23].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

13.             Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[24].

 

14.             La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos i) subjetivo, ii) objetivo y iii) normativo[25], a saber: i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[26]. ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[27]. iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

15.             La Sala Plena evidencia que se configura un conflicto negativo de jurisdicciones como se procederá a exponer. Se cumple el presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Tribunal Administrativo de Cundinamarca) y otra de la jurisdicción ordinaria laboral (Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá)[28].

 

Se cumple el presupuesto objetivo: la controversia se enmarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el Idiprón contra el Foncep, con la finalidad de que declare la nulidad de la Resolución n.° 001321 del 30 de junio de 2015, expedida por la última entidad.

 

Se cumple el presupuesto normativo: conforme lo reseñado en el acápite de antecedentes, ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal, en los que soportan cada una de las posiciones dirigidas a negar su competencia. De un lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expuso que el centro de la controversia radica en el cobro por parte del Foncep al Idiprón “de unos aportes al sistema de seguridad social”. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, el proceso debe ser adelantado por la jurisdicción ordinaria laboral, encargada de dirimir las controversias relativas a la seguridad. De otro lado, la Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que la demanda pretendía la declaratoria de nulidad de un acto administrativo. Por tal razón, conforme al artículo 138[29] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la jurisdicción contenciosa administrativa ostentaba la competencia para resolver el trámite.

 

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de pago de aportes parafiscales

 

16.             La Sala Plena ha dirimido múltiples conflictos de jurisdicciones que surgieron respecto de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho formulados contra actos administrativos que ordenan el pago por concepto de aportes parafiscales al Sistema General de Seguridad Social, así como el correspondiente cobro coactivo. En cada uno de los casos, la Corte ha determinado que la competencia recae en la jurisdicción contenciosa administrativa.

 

17.             En efecto, en el Auto 447 de 2021[30] se resolvió el conflicto suscitado en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por una Entidad Promotora de Salud (en adelante EPS) contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). En particular se pretendía la declaratoria de nulidad de la resolución proferida por Colpensiones que ordenó a la demandante la devolución de los aportes realizados al subsistema de seguridad social en salud, deducidos de las mesadas de la pensionada. Dicha resolución también dispuso el cobro coactivo para la recuperación de tales aportes[31]. Al respecto, la corporación estableció que a este tipo de conflictos no resultan aplicables los numerales 4° y 5° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001[32], en la medida que no se refieren directamente a la prestación de servicios de seguridad social ni a la ejecución de obligaciones del Sistema General de Seguridad Social (en adelante SGSS), sino que se relacionan con el recobro o devolución de aportes parafiscales. Enfatizó que el fondo del asunto se relaciona con una discusión sobre la validez de un acto administrativo, por lo que, de conformidad con los artículos 104, 138 y 155 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la encargada de estudiar la legalidad de tales resoluciones.

 

18.             Así, determinó que i) cuando la controversia versa exclusivamente sobre la nulidad de actos administrativos proferidos por una entidad pública; ii) no se discute la prestación de servicios de la seguridad social, sino el recobro de recursos parafiscales; y iii) el acto administrativo demandado constituye el paso previo para proceder con el procedimiento de cobro coactivo por parte de la administración; iv) es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer del asunto[33]. Bajo ese entendido, fijó como regla de decisión que “en los eventos en los que se acuda ante la jurisdicción para i) solicitar la nulidad de actos administrativos, ii) proferidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, iii) que tengan por objeto ordenar a una E.P.S. la restitución de aportes a salud e iniciar el proceso de cobro coactivo de esos aportes, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competente para conocer del asunto”.

 

19.             En el Auto 651 de 2021, siguiendo los lineamientos del Auto 447 de 2021, la Corte estableció que la jurisdicción contenciosa administrativa era la encargada de conocer el proceso de nulidad y restablecimiento de las resoluciones proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) en los que se ordenaba a un ex empleador el pago por concepto de aporte patronal. Lo anterior, tras explicar que, primero, la controversia se originaba “entre dos entidades públicas, por la acción de la nulidad y restablecimiento del derecho formulada en contra de actos administrativos proferidos por la UGPP”. Y, segundo, “la disputa no se ref[ería] a la prestación de los servicios de la seguridad social. Esto, toda vez que lo ordenado por la UGPP (...) es el cobro de unos aportes patronales, por motivo de un reajuste pensional que debió asumir por orden judicial y en razón de los principios de sostenibilidad fiscal y solidaridad. De allí que no resulten aplicables los numerales 4 y 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001”.

 

20.             En ese orden, fijó como regla de decisión queen los eventos en los que se acuda ante la jurisdicción para i) solicitar la nulidad de actos administrativos, ii) proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, iii) que tengan por objeto ordenar a un ex empleador el cobro de aportes patronales a pensión, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competente para conocer del asunto, en virtud de los artículos 104, 138 y 155 de la Ley 1437 de 2011.

 

21.             Por último, en el Auto 736 de 2021, la Sala Plena estudió un asunto análogo al presente, esto es, la jurisdicción competente para resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la resolución que dispuso el cobro del aporte patronal al que debía concurrir la entidad demandante en una reliquidación pensional (aportes a pensión). Allí igualmente en aplicación de los autos 447 y 651 de 2021, y luego de considerar que la regla definida en el Auto 447 de 2021 no se circunscribe exclusivamente a casos en los que la parte accionante que pretende el recobro sea una EPS, si en esencia los supuestos fácticos no discrepan, se determinó que la competencia para conocer el asunto recaía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que: (i) se cuestionaban actos sujetos al derecho administrativo (expedidos por una entidad que cumplía funciones administrativas) (ii) el objeto de la litis involucraba dos entidades públicas y (iii) la controversia se origina en relación con el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal.

 

Caso concreto

 

22.             La Corte verificó la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral y otra de lo contencioso administrativa, de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, acreditados en el fundamento jurídico 15 de esta providencia.

 

23.             De los hechos y pretensiones de la demanda, se advierte que en el proceso reseñado se cuestiona un acto administrativo expedido por el Foncep, en el que la entidad dispuso el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal (contribuciones parafiscales) al Idiprón. La Sala Plena determina que los pronunciamientos contenidos en los autos 447[34], 651 y 736 de 2021, referidos a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas contra actos administrativos que ordenan el pago por concepto de aportes patronales al SGSS, pueden ser tenidos como jurisprudencia relevante en la presente oportunidad, en la medida que en esencia los supuestos fácticos y jurídicos no discrepan. Esto, teniendo en consideración que, con independencia de la denominación de las partes en litigio, se trata de controversias que tienen el propósito de que se declare la nulidad de actos administrativos en los cuales se requirió el pago de aportes patronales, materia que, como quedó establecido, no se refiere directamente a la prestación de servicios de seguridad social ni a la ejecución de obligaciones del SGSS, sino que se enmarca en el recobro de aportes parafiscales.

 

24.             Así las cosas, y en atención a las reglas expuestas en la parte considerativa de la presente providencia, la Corte concluye que la jurisdicción competente para resolver el asunto es la contencioso administrativa (representada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca) con fundamento en las siguientes razones: primero, la controversia versa sobre la validez actos administrativos proferidos por una entidad pública, de ahí que de conformidad con los artículos 104, 138 y 155 de la Ley 1437 de 2011, es el juez de lo contencioso administrativo el encargado de tramitar la controversia.

 

Segundo, no se discute la prestación de servicios de la seguridad social, ni la ejecución de obligaciones del SGSS, sino el recobro de recursos parafiscales; esto es, el cobro de unos aportes patronales, por motivo de un reajuste pensional que debió asumir Foncep por orden judicial. En ese sentido, no resultan aplicables los numerales 4 y 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

 

Tercero, el acto administrativo demandado, es el paso previo para proceder con el procedimiento de cobro coactivo por parte de la administración.

 

25.             En ese orden, la Sala dispondrá remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[35], para que, de conformidad con el artículo 158[36] del CPACA, determine a qué autoridad de las que a su vez se encontraban inmersas en el conflicto de competencia intra jurisdiccional (supra 2 a 4), debe ser asignado el proceso.

 

Regla de decisión. En los eventos en los que se acuda ante la jurisdicción para solicitar la nulidad de actos administrativos, que tengan por objeto ordenar a un ex empleador el cobro de aportes patronales a pensión e iniciar el proceso de cobro coactivo de esos aportes, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer el asunto, en virtud de los artículos 104, 138 y 155 de la Ley 1437 de 2011.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y la Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud contra el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-1417 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F para, que adelante las funciones de su competencia y comunique la presente decisión a los demás interesados y a la Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital, carpeta CJU-1467. Pruebas y respuestas allegadas, archivo “Primera instancia”, folio 204.

[2] Acto administrativo emitido por el Foncep en cumplimiento del fallo emitido el 25 de abril de 2014 por el Juzgado 19 Administrativo Oral de Bogotá.

[3] Fundamentalmente los artículos disponen que el Idiprón debe al Foncep la suma de $54.246.301, por concepto de descuentos sobre los factores salariales “respecto de los cuales en su momento no se realizaron aportes para pensión al señor Vicente Chaparro Chaparro”.  Asimismo, ordenan al área de jurisdicción coactiva del Foncep realizar el cobro al Idipron de la suma indicada, correspondiente al 75% de los aportes para pensión dejados de cotizar. Expediente digital, archivo “27-2016-592 c 220210922_14261150.pdf”, folio 5 y ss.

[4] Ibidem, folio 11.

[5] Expediente digital, carpeta CJU-1467. Pruebas y respuestas allegadas, archivo “Primera instancia”, folio 206 a 209.

[6] “Atribuciones de las Secciones. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: (...) Sección Segunda. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal. (...)”.

[7] Expedido por la Presidencia de la República. Por medio del cual se dictaron disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

[8] Sostuvo que el presente proceso no era de orden laboral, en la medida que giraba en torno a la valoración de las obligaciones dinerarias impuestas a Idiprón debido a la reliquidación pensional, sin que existiera la posibilidad de alterar las circunstancias en las que se reconoció la pensión.

[9] Expediente digital, carpeta CJU-1467. Pruebas y respuestas allegadas, archivo “Cuaderno Tribunal de Cundinamarca”, folio 13.

[10] Ib. Folio 17.

[11] “Competencia general. La jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social conoce de: (...) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (...)”.

[12] “Por el cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”.

[13] Expediente digital, carpeta CJU-1467 Pruebas y respuestas allegadas, archivo “Cuaderno Tribunal de Cundinamarca”, folio 17. Por otro lado, adujo que la adopción de dicha decisión no tenía como objeto asumir las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, a quien le compete dirimir los conflictos de competencias suscitados entre juzgados de diferentes jurisdicciones, sino que la misma tenía la finalidad de realizar los principios de economía, eficacia y celeridad procesal.

[14] Expediente digital, carpeta CJU-1467 Pruebas y respuestas allegadas, archivo “Primera instancia”, folio 226. Luego, a través del auto del 16 de febrero de 2017, ordenó subsanar la demanda. Ibídem, folio 363.

[15] Expediente digital, carpeta CJU-1467 Pruebas y respuestas allegadas, archivo “Primera instancia”, folio 376.

[16] Expediente digital, carpeta CJU-1467 Pruebas y respuestas allegadas, archivo “Primera instancia”, folio 533.

[17] Expediente digital, carpeta CJU-1467 Pruebas y respuestas allegadas, archivo “Segunda instancia”, folio 27.

[18] Ib. Folio 33.

[19] Ib. Folio 42. Consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en “una vía de hecho porque desconoció lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien indicó que el litigio planteado era de competencia de la jurisdicción laboral”.

[20] Ib. Folio 42. En primera instancia la tutela fue negada por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación (2 de marzo de 2021), tras considerar que la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no era arbitraria ni caprichosa, sino que obedecía a la autonomía e independencia judicial.

[21] Expediente digital, carpeta CJU-1467 Pruebas y respuestas allegadas, archivo “Segunda instancia”, folio 54.

[22] Expediente digital, carpeta CJU-1467, archivo “Constancia de Reparto CJU 1467.pdf”. Una vez revisado el asunto se constató que no obraba la copia completa del expediente, razón por la cual el magistrado sustanciador solicitó al despacho remitente enviar copia íntegra del proceso. Actuación que fue surtida el 23 de mayo siguiente. Expediente digital, carpeta CJU-1467, subcarpeta “CJU 1467 Pruebas y respuestas allegadas”.

[23]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[24] Autos743, 744 y 745 de 2022, entre otros.

[25] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 743, 744 y 745 de 2022, entre otros.

[26] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[27] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[28] Se advierte que en otras oportunidades la Corte ha encontrado satisfecho el presupuesto subjeto, a pesar de que la autoridad a quién se le asignó el conocimiento directo del asunto no fue quien alegó su falta de jurisdicción, sino su superior funcional. Así ocurrió, por ejemplo, en los autos 988 de 2021 y 248 de 2022. En esta última ocasión, la Corte sostuvo que si bien la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no declaró su falta de jurisdicción, sino la de una autoridad funcionalmente inferior (...) esto no afecta el cumplimiento del requisito subjetivo, por dos razones: Primero, conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, tanto los jueces civiles del circuito como los tribunales superiores de distrito judicial hacen parte de la jurisdicción ordinaria. (...) Segundo, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué propuso el conflicto de jurisdicción como superior funcional (...) en tanto ni siquiera el juez de primera instancia tendría competencia para conocer sobre el asunto”. En este caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es una autoridad judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que rechazó la jurisdicción. Adicionalmente, también obra como superior de los juzgados administrativos que conocieron el asunto por reparto.  

[29] Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo (...)”.

[30] Reiterado en el Auto 686 de 2021.

[31] Lo anterior, tras encontrar que la mesada pensional había sido reconocida y pagada durante un lapso que la pensionada aún se encontraba vinculada laboralmente.

[32] “Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (...) 4.  Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. || 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

[33] Cfr. Auto 651 de 2021.

[34] Si bien en este pronunciamiento los supuestos fácticos no son idénticos al actual, en la medida que la demanda objeto de ese conflicto de jurisdicciones fue promovida por una EPS contra Colpensiones y lo pretendido radicaba en la declaratoria de nulidad de actos que exigían la devolución de aportes a salud, lo cierto es que, como se indicó en esta decisión, el Auto 447 constituye un pronunciamiento importante habida cuenta que funda la línea referida a la competencia jurisdiccional para conocer las demandas de nulidad y restablecimiento formuladas contra actos administrativos que ordenan el pago por concepto de aportes parafiscales al SGSS.

[35] La Sala precisa que toda vez que el Tribunal Administrativo no es la autoridad que tenía asignado el expediente, no es posible indicar que le corresponde su conocimiento y resolución de la controversia suscitada entre las partes. Sin embargo, lo que sí le corresponde es resolver el conflicto intra-jurisdiccional generado entre los juzgados Tercero Administrativo de Bogotá, Sección Primera, Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda que aún se encuentra inconcluso. Esto de conformidad con la regulación establecida en el CPACA (art. 158).

[36]Conflictos de competencia. (...) Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo”.