A124-22


Auto 124/22

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela 

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela 

 

SUPERIOR FUNCIONAL-Debe asumir diligentemente las funciones que le corresponden y decidir la impugnación presentada

 

Referencia: expediente ICC-4092

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira y la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.       La señora Gloria de Jesús Osorio Vizcaino interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao (La Guajira) y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira. Esto, pues a su parecer, las autoridades judiciales vulneraron sus derechos al mínimo vital, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, puesto que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao nombró en el cargo en provisionalidad que la accionante desempeñaba[1] a otra persona, a pesar de su condición de pre pensionable[2].

 

2.       La acción fue repartida a la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, autoridad que profirió fallo de primera instancia el 18 de agosto de 2021. La decisión fue impugnada por la accionante, por lo que el asunto fue enviado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[3].

 

3.       A través del Auto del 16 de septiembre de 2021, la mencionada autoridad procedió a declarar la nulidad del fallo proferido el 18 de agosto de 2021 y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de La Guajira. Esto, con fundamento en que la accionante dice ser empleada de la Rama Judicial en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao. En consecuencia, según el Tribunal, “el estudio de la acción de tutela estaba sujeta al inciso 2, numeral 8 del artículo [1] Decreto 333 de 2021”, según el cual, la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce las acciones de tutela presentadas por empleados o funcionarios judiciales pertenecientes a la Jurisdicción Ordinaria[4].

 

4.         Realizado el nuevo reparto, el asunto correspondió al Tribunal Administrativo de La Guajira, autoridad que, mediante Auto del 30 de septiembre de 2021, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Riohacha. Señaló que en el presente asunto se advierte que la accionante dirige la acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de la Sala Administrativa la Judicatura de La Guajira y el Juzgado Promiscuo Municipal de Maicao, por lo que su conocimiento corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021[5].

 

5.       Mediante Auto del 1 de octubre de 2021, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha resolvió “no asumir el conocimiento de la presente acción de tutela” y planteó conflicto negativo de competencia, con fundamento en los mismos argumentos presentados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto[6].  

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.       La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[9], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].

 

7.       En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que, si bien dos de ellos pertenecen a la jurisdicción ordinaria, el tercero hace parte, orgánicamente, de una jurisdicción diferente. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

8.       De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[11], (ii) el factor subjetivo[12] y (iii) el factor funcional[13].

 

9.       Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[14].

 

10.   Por lo anterior, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas en el Decreto 333 de 2021, no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el juez en estos casos debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento.[15]

 

11.   Ello también se relaciona con el principio de perpetuación o de conservación de la competencia (perpetuatio jurisdictionis), según el cual, desde el momento en que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues de lo contrario se afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales.[16]

 

III. CASO CONCRETO

 

12.   De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira y la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, aplicaron indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Además, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia utilizó las mencionadas reglas para declarar la nulidad de la decisión de primera instancia y abstenerse de conocer la impugnación de esa decisión. De esa manera, las tres autoridades otorgaron un alcance inexistente a tales mandatos y contrariaron la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Así, desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

 

13.   Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligación de resolver en segunda instancia la acción de tutela, por cuanto es el “superior jerárquico correspondiente” de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, en los términos del Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, el factor funcional de competencia supone que sea esta la autoridad competente para conocer del asunto. Además, el principio de perpetuación de la jurisdicción impide que la competencia se altere después de que una autoridad judicial con competencia asume el conocimiento del asunto en primera instancia.

 

14.   Por tanto, se dejarán sin efectos los autos del 16 de septiembre de 2021, 30 de septiembre de 2021 y 1 de octubre de 2021, proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Administrativo de La Guajira y la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, respectivamente. Así, se remitirá el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que adopte una decisión de fondo inmediatamente. Además, la Sala Plena le advertirá a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, y a la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS los autos del 16 de septiembre de 2021, 30 de septiembre de 2021 y 1 de octubre de 2021, proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Administrativo de La Guajira y la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, respectivamente; dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Gloria de Jesús Osorio Vizcaino contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao (La Guajira) y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4092 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. 

 

Tercero. ADVERTIR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, y a la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, y a la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Oficial Mayor o Sustanciador en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao.

[2] Acción de tutela interpuesta por Gloria de Jesús Osorio Vizcaino. Documento digital: 01ExpedienteTutelaGloria de Jesús Osorio Viz. pdf. pp. 2-10. 

[3] Auto del 18 de agosto de 2021 de la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral. Documento digital: 01ExpedienteTutelaGloria de Jesús Osorio Viz. pdf. pp. 83-94.

[4] Auto del 16 de septiembre de 2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Documento digital: 01ExpedienteTutelaGloria de Jesús Osorio Viz. pdf. pp. 107-108.

[5] Auto del 30 de septiembre de 2021 del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira. Documento digital: 01ExpedienteTutelaGloria de Jesús Osorio Viz. pdf. pp. 118-119.

[6] Auto del 1 de octubre de 2021 de la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. Documento digital titulado: 04Auto1Octubre2021.pdf. pp. 1-3.

[7] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[8] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[9] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[10] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[11] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[12] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. (Énfasis añadido).

[13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[14] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 157 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 007 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 028 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059A de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 061 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 063 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 064 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 066 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 072 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 242 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[15] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[16] Ver, por ejemplo, los autos 120 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido y 578 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.