A1402-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1402/22

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Solicitud de prórroga

 


Auto 1402/22

 

 

Referencia: Solicitud de prórroga al plazo establecido en el auto 214 de 2022 para la expedición del Protocolo que garantice el derecho a la participación de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes.

 

Magistrada sustanciadora:

NATALIA ÁNGEL CABO.

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

 

 

La suscrita magistrada, como presidenta de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente decisión con base en los siguientes,

 

ANTECEDENTES

 

1.      Diferentes mesas de participación efectiva de víctimas y organizaciones de víctimas solicitaron a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 retomar el Estado de Cosas Inconstitucional en materia de participación, con ocasión de la modificación al Protocolo de Participación Efectiva de Víctimas como consecuencia de la expedición de la Resolución 01668 de 2020. Adicionalmente, como medida cautelar, solicitaron la suspensión de la referida resolución, al considerar que su expedición vulneraba su derecho a la participación efectiva.

 

2.      El auto 214 de 2022 resolvió negar las solicitudes referidas. En relación con la solicitud de retoma del Estado de Cosas Inconstitucional, la Sala precisó que las situaciones advertidas por los actores no constituían bloqueos institucionales o prácticas inconstitucionales que ameritaran la intervención excepcional de esta Corporación en la política pública de desplazamiento forzado. En cuanto a la solicitud de medida cautelar, la Sala no encontró acreditados el carácter inminente del perjuicio irremediable que justificara la suspensión del acto administrativo solicitado.

 

No obstante, la Sala encontró acreditada la ausencia de Protocolos diferenciales de participación para los pueblos étnicos. En consideración de la Corte, esta situación constituye un incumplimiento a una orden compleja contenida en el auto 266 de 2017, en detrimento del goce efectivo de los derechos de los pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes víctimas de desplazamiento forzado.

 

En tal virtud, ordenó al Ministro del Interior y al director de la Unidad para las Víctimas que, luego de adelantar un proceso de consulta previa, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia y mediante acto administrativo, expidiera el protocolo que garantice el derecho a la participación de los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes[1].

 

3.      El 6 de mayo de 2022, el entonces director de la Unidad para las Víctimas presentó una solicitud de reconsideración a la orden referida del auto 214 de 2022. Concretamente, solicitó: (i) la suspensión del término dispuesto para el cumplimiento de aquella mientras se resolvía la solicitud de reconsideración; (ii) tomar en consideración información adicional aportada en la nueva comunicación, relacionada con las gestiones adelantadas por dicha entidad para garantizar la participación de las comunidades y pueblos étnicos; (iii) no establecer como una obligación del Gobierno expedir el protocolo de participación étnico, luego de adelantar el proceso de consulta previa; y, (iv) no determinar un plazo específico para la expedición del Protocolo. 

 

4.      El auto 855 de 2022 rechazó, por manifiestamente improcedente, la solicitud de suspensión del plazo de cumplimiento a la orden tercera del auto 214 de 2022. Igualmente, negó las demás pretensiones del director de la Unidad para las Víctimas.

 

5.      El 12 de septiembre del año en curso, la directora de la Unidad para las Víctimas solicitó prorrogar el término dispuesto para expedir el acto administrativo contentivo del Protocolo de Participación Étnico del que tratan los autos 214 y 855 de 2022. Puntualmente, fundamentó su petición en la coyuntura administrativa actual, al igual que las necesidades relacionadas con los espacios de articulación y planeación –tanto entre el Ministerio del Interior y la Unidad para las Víctimas, como entre el Gobierno Nacional y los escenarios nacionales de consulta previa–.

 

Por lo anterior, solicitó una prórroga de dos meses para entregar a la Corte la ruta de trabajo del Gobierno Nacional para la consulta del Protocolo de Participación de las comunidades étnicas.

 

CONSIDERACIONES

 

1.      La directora de la Unidad para las Víctimas solicitó prorrogar por dos (2) meses el término dispuesto en la orden tercera del auto 214 de 2022, con el objetivo de presentar la ruta de trabajo del Gobierno Nacional para la consulta del Protocolo de Participación de las comunidades étnicas en dicho plazo. La suscrita Magistrada accederá parcialmente a la solicitud referida, por cuanto se trata del cumplimiento de una orden compleja cuya materialización se vio afectada por el cambio de Gobierno. Sin embargo, concederá un término de un (1) mes para la presentación de la ruta de trabajo anunciada. Lo anterior, en consideración, por una parte, de la unidad administrativa y el principio de eficacia de la función administrativa. Por la otra, de la necesidad de avanzar de manera acelerada en la concertación y formulación del protocolo de participación que permita asegurar la igualdad material e incidencia de los grupos étnicos en los escenarios de participación de la política de víctimas. A continuación, este despacho profundizará en cada una de estas consideraciones.

 

2.      La naturaleza estructural de las fallas que condujeron a la declaración del Estado de Cosas Inconstitucional supone que los correctivos adoptados en el marco del seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 comparten dicha naturaleza[2]. Este carácter estructural de los remedios ordenados por la Corte, aunado al contexto complejo en el que se enmarcan, conducen a que estas puedan requerir ajustes o modificaciones a futuro[3]. Lo anterior, siempre que dichas alteraciones se fundamenten en la garantía efectiva de los derechos de la población desplazada. Así lo ha reconocido esta Corporación desde el momento mismo de la declaración del Estado de Cosas Inconstitucional en materia de atención y protección a la población desplazada (también: “ECI”)[4].

 

3.      En tal sentido, la Corte ha admitido no solo la capacidad de modular las decisiones proferidas en el marco del seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 con el objetivo preciso de asegurar la materialización efectiva de los derechos fundamentales protegidos. También, ha reconocido que su intervención excepcional en la política pública de desplazamiento forzado, aún en el marco de la superación del ECI, se encuentra limitada por el principio de separación de poderes y la legalidad del gasto público[5]. Esto, por cuanto la labor de esta Corporación no busca “suplantar las funciones y labores de las entidades estatales, pretende encauzarlas cuando han demostrado fallas o defectos graves”[6].

 

4.      Resulta plausible que las condiciones o circunstancias en que se deben ejecutar las órdenes proferidas por esta Sala conduzcan a que resulte necesario modificar los términos dispuestos para su cumplimiento o que el Ejecutivo, haciendo uso de su facultad para diseñar las políticas públicas, establezca la estrategia que mejor garantice el goce efectivo de los derechos salvaguardados por la orden judicial[7]. En tal sentido, bien puede la administración determinar, en conjunto con las comunidades y pueblos étnicos, el contenido del Protocolo o los Protocolos de Participación Efectiva para comunidades étnicas ordenados, para lo cual se puede valer de los ejercicios previos como los contenidos en las Resoluciones 0812 de 2015[8], 334 de 2016[9] o 04136 de 2018[10].

 

5.       Bajo ese entendido, este despacho encuentra razonable la posibilidad de ampliar el término dispuesto para el cumplimiento de la orden tercera del auto 214 de 2022, en atención a las circunstancias administrativas aludidas por el Gobierno Nacional en su solicitud y las exigencias de concertación propias del mandato referido.

 

6.      No obstante, debido al tiempo que ha transcurrido entre la comunicación del auto 214 de 2022 y la solicitud de la Unidad para las Víctimas, la suscrita magistrada encuentra necesario llamar la atención acerca de dos aspectos concretos: (i) la unidad administrativa y el principio de eficacia de la función administrativa; y, (ii) la garantía del derecho a la igualdad y la participación efectiva de la población étnica en los escenarios de participación.

 

6.1.    La jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que la función administrativa, entendida como las acciones desarrolladas por las entidades y autoridades competentes para materializar los fines del Estado y servir al bien común, es de vital importancia para el funcionamiento del Estado. Por tal motivo, y con el objetivo de evitar interrupciones en su ejercicio, aquella función se encuentra radicada en cabeza de las entidades públicas y no se suspende cada vez que se relevan sus funcionarios[11].

 

Aun cuando podría afirmarse que el cambio de directivos en las entidades responsables del cumplimiento de la orden tercera del auto 214 de 2022 exime de responsabilidad particular a aquellos en relación con la presunta inacción de la entidad, no supone lo mismo en relación con la responsabilidad institucional de las entidades públicas cuyas funciones no se suspenden ni finalizan con los cambios de gobierno. En tal sentido, no resulta apropiado trasladar la carga de la inactividad de las entidades gubernamentales obligadas a cumplir la decisión referida, a los pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes víctimas del conflicto armado, quienes continúan en un escenario de déficit de protección en materia de participación como consecuencia de la ausencia de los mecanismos idóneos para tales propósitos.  

 

6.2.    Por otra parte, la prolongación indefinida del cumplimiento de la orden tercera del auto 214 de 2022 pone en riesgo la materialización efectiva del derecho a la participación de las comunidades étnicas en igualdad de condiciones a las demás víctimas del conflicto. En particular, por cuanto la Resolución 01668 de 2020, por medio del cual se profirió el actual Protocolo de Participación Efectiva de Víctimas, estableció las fechas de elección de las mesas de participación efectiva de las víctimas, a partir del año 2023, de la siguiente manera: (i) las Mesas Municipales y Distritales de Participación Efectiva de las Víctimas, se elegirán entre el 20 de agosto y el 10 de septiembre; (ii) las Mesas Departamentales de Participación Efectiva de las Víctimas y la Mesa Distrital de Participación Efectiva de Víctimas en Bogotá, se elegirán entre el 20 de septiembre y el 10 de octubre; y, (iii) la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas, se elegirá entre el 20 de octubre y el 10 de noviembre[12]. Adicionalmente, este instrumento prevé como requisito para ser miembro de las Mesas de Participación Efectiva, entre otros, haber sido postulado por una Organización de Víctimas (OV), las cuales deberán inscribirse ante las Personerías Municipales en los primeros 90 días del año[13].

 

Conforme a lo expuesto, si los Protocolos de Participación Étnica ordenados por medio del auto 214 de 2022 pretenden guardar sincronía con los términos dispuestos en el Protocolo de Participación Efectiva de Víctimas para la elección de las Mesas de Participación, cuyas elecciones se avecinan, resulta imperativo adelantar las gestiones necesarias para su materialización con la premura que el principio de eficacia de la función administrativa impone a las autoridades de manera tal que se logren soluciones reales y efectivas[14].

 

7.      Por lo anterior, se concederá parcialmente la solicitud de la directora de la Unidad para las Víctimas, en el sentido de establecer un término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, para la presentación de “la ruta de trabajo propuesta por el Gobierno para la consulta del Protocolo”. Esto, bajo el entendido de que aquella deberá establecer términos precisos para la expedición del acto o los actos administrativos por medio de los cuales se garantice la participación efectiva de los grupos étnicos. Estos instrumentos, a su vez, deberán atender las consideraciones hechas en el presente auto para asegurar la participación efectiva y en igualdad de condiciones de la población étnica víctima del conflicto armado.

 

En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada:   

 

RESUELVE

 

 

Primero.- ACCEDER PARCIALMENTE a la solicitud de prórroga presentada por el Gobierno Nacional.

 

En consecuencia, CONCEDER un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, para que el Gobierno Nacional presente la ruta de trabajo propuesta para la consulta del Protocolo en el marco del cumplimiento a la orden tercera del auto 214 de 2022.

 

Sin embargo, ADVERTIR que aquel deberá establecer términos precisos para la expedición del acto o los actos administrativos por medio de los cuales se adopten los Protocolos de Participación étnicos, atendiendo a las consideraciones sexta y séptima del presente auto.    

 

Segundo.- COMUNICAR la presente decisión, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la directora General de la Unidad para las Víctimas y al Ministro del Interior.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Presidenta

Sala Especial Seguimiento Sentencia T-025 de 2004

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria Genera



[1] Auto 214 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Orden tercera.

[2] En relación con las características de las órdenes estructurales, ver: sentencia SU-092 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. Fundamento jurídico 5.

[3] Cfr. Auto 373 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico 1.4 y auto 855 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico 3.

[4] En tal sentido, la sentencia T-025 de 2004 afirmó que: “los jueces no pueden desconocer el contexto real en que se enmarcan las vulneraciones de los derechos fundamentales para evitar que las órdenes sean inocuas o inviables”. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento jurídico 8.3.

[5] Cfr. Auto 855 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico 19.

[6] Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. Fundamento jurídico 8.1.2.3; citada en el auto 373 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico 1.4.

[7] Cfr. Auto 855 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[8] Por medio del cual se adoptó el Mandato de Participación Indígena de Chocó.

[9] Por medio del cual se adoptó el protocolo de participación real y efectiva de las víctimas indígenas con palabra de vida del Departamento del Amazonas en el marco del Decreto Ley 4633 de 2011.

[10] Por el cual se adoptó el protocolo de participación efectiva de las víctimas pertenecientes a Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, en el marco del Conflicto Armado, y se deroga la Resolución No. 0930 de 2015.

[11] Sentencia T-648 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. Fundamento jurídico 5.1 a 5.3.

[12] Resolución 01668 del 30 de diciembre de 2020. Artículo 31.

[13] Resolución 01668 del 30 de diciembre de 2020. Artículo 22.

[14] En relación con el desarrollo jurisprudencial del principio de eficacia de la función administrativa y su relación con la consecución real y efectiva de la garantía de los derechos, ver: Sentencia T-648 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo y Sentencia T-125 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.