A1419-22


Auto 1419/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios de salud

 

 

Referencia: Expediente CJU-1610

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de la misma ciudad.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 28 de julio de 2021, la Sociedad Médica de Rionegro S.A, en adelante SOMER S.A, presentó demanda ejecutiva de menor cuantía en contra del departamento de Antioquia -Secretaría de Seccional de Salud y de la Protección Social de Antioquia-, con el fin de que se librara mandamiento de pago a favor de la demandante, por el valor de $59.538.010.oo contenido en las 36 facturas adjuntas a la demanda, debidamente avaladas por el ente territorial, en virtud de la prestación de servicios de salud[1]. Lo anterior, toda vez que el departamento se inscribió en el modelo II de la Resolución 1479 de 2015[2].

 

2. El 29 de julio de 2021, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín.[3]

 

3. El 30 de agosto de 2021, el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto, en razón a que “en los términos del artículo 772 del Código de Comercio la expedición de facturas de venta presupone la existencia de un contrato entre el emisor y el obligado; y  tal como lo dispone el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos relativos a los contratos; se concluye que la base de la presente ejecución no está constituida únicamente por las facturas aportadas como título de recaudo, sino que las mismas se fundamentan de manera directa e inescindible en los contratos que entre las partes se habrían suscrito para que a dichas facturas se les pueda otorgar valor cambiario”[4]. En consecuencia, ordenó remitir el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín.

 

4. El 8 de septiembre de 2021, le correspondió por reparto conocer del asunto al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín[5].

 

5. El 1 de octubre de 2021, mediante Auto N° 659, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín decidió declarar la falta de jurisdicción con fundamento en que los títulos valores gozan de los principios de autonomía y literalidad consagrados en el artículo 619 del Código de Comercio. Agregó que el artículo 15 del Código General del Proceso consagra la cláusula general y residual de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria y a su especialidad civil, en estos términos: “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. (...) Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. (...) Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”.  Conforme a lo anterior, “los asuntos que no estén expresamente atribuidos al conocimiento de esta jurisdicción corresponderán a la jurisdicción ordinaria, concretamente a la especialidad civil conocer de todos los procesos no sometidos al conocimiento de otra especialidad. De esta manera, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos originados en los contratos celebrados por una entidad pública, mas no en los originados de facturas cambiarias, aunque tengan origen en un contrato estatal”.[6] En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el suscitado conflicto.

 

6. El 4 de noviembre de 2021, a través de correo electrónico el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[7] y, el 9 de agosto de 2022 el asunto fue repartido al magistrado sustanciador.[8]

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

7. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

8. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” .

 

9. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019 , la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,  y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

10. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín) y otra que hace parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín) -presupuesto subjetivo- (ii) el presente conflicto entre jurisdicciones recae sobre una causa judicial: librar mandamiento de pago a favor de SOMER S.A., por el valor contenido en las facturas adjuntas a la demanda, en virtud de la prestación de servicios de salud -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de la misma ciudad, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 5 supra) -presupuesto normativo-.

 

Competencia para conocer demandas por medio de las cuales se pretende la ejecución de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud[9]

 

11. El artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA) dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados, concretamente, de: (i) las condenas impuestas a la administración, (ii) las conciliaciones aprobadas, (iii) los laudos arbitrales y (iv) los contratos celebrados con entidades estatales[10]. A su vez, el artículo 297 del CPACA señala que constituyen un título ejecutivo: “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […] 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos [...] 3. [L]os documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles [...] 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa”.

 

12. Para hacer efectivos estos títulos ejecutivos, los artículos 298 y 299 del CPACA remiten al Código General del Proceso, en lo atinente a la ejecución de providencias judiciales y el proceso ejecutivo, siempre y cuando se enmarque en los supuestos antes descritos (artículo 104.6 CPACA)[11]. En consecuencia, “la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce exclusivamente de procesos ejecutivos fundados en títulos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales”[12].

 

13. Lo anterior guarda relación con lo dispuesto por el Código General del Proceso (en adelante, CGP). De un lado, de acuerdo con el artículo 15 del CGP “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. De otro lado, el artículo 422 de esa normativa establece que pueden demandarse ejecutivamente “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”.

 

14. Ahora bien, mediante el Auto 403 de 2021[13], esta Corte “reconoció que los ejecutivos cambiarios derivados de facturas pueden ser conocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa, sin embargo, dicha premisa solo se aplica cuando la obligación se origina de una relación contractual estatal. De allí que, en los casos donde no se advierta alguno de dichos supuestos de hecho, se activará la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el 12 de la Ley 270 de 1996[14][15].

 

La jurisdicción encargada de conocer de asuntos en los que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en facturas expedidas con fundamento en la Resolución 1479 de 2015.

 

15. La Resolución 1479 de 2015 establece el procedimiento para el cobro y pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el POS suministrados por parte de las entidades territoriales, departamentales y distritales a los afiliados del Régimen Subsidiado.

 

16. El inciso 2° del artículo 10 del capítulo II de la Resolución 1479 de 2015, establece que “la factura de servicios o documento equivalente se presentará a la entidad territorial sin haber sido pagada previamente por la EAPB que tenga afiliados al régimen subsidiado (…)”.

 

17. Mediante Auto 1004 de 2021[16], esta Corporación sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce exclusivamente de procesos ejecutivos fundados en títulos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales[17]. Así lo sostuvo, en su oportunidad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 3 de octubre de 2019. En aquella oportunidad, el Hospital Civil de Ipiales ESE, demandó en proceso ejecutivo a SALUD VIDA SA EPS, con el fin de que se librara mandamiento de pago por los saldos insolutos contenidos en unas facturas. Ante el conflicto de jurisdicción que se suscitó entre un juzgado civil y otro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esa Corporación indicó:

 

En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta, sino que el potencial título ejecutivo lo constituyen las facturas cambiarias que se anexan al libelo, que pueden llegar a contener una obligación actual, clara y exigible. 

 

Luego, como la base del recaudo ejecutivo no deviene de ninguno de los eventos establecidos en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a no dudarlo, el juez competente para conocer de la demanda formulada por Hospital Civil de Ipiales E.S.E., es el Juez Ordinario, que en este caso es el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO.[18] (Negrillas y subrayas en el texto original).

 

18. Ahora bien, el artículo 11 de la Resolución 1479 de 2015, señala que los departamentos o distritos deben establecer, mediante acto administrativo, un procedimiento para la verificación y control de las solicitudes de pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el POS que sean provistos por los prestadores de servicios de salud o por las administradoras de planes de beneficios que tienen afiliados al régimen subsidiado de salud, de acuerdo con el mecanismo adoptado, que indiquen los soportes que deben acompañar la solicitud, el período y el mes en que tales solicitudes deben ser presentadas, los términos que tardará la entidad territorial en realizar la auditoría correspondiente y los demás elementos necesarios que le permitan establecer la obligación de pago frente a los servicios y tecnologías cobrados.

 

19. Como se expuso previamente, el artículo 104.6 del CPACA limita la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al conocimiento de cargas crediticias impuestas mediante sentencia emanada de una autoridad judicial de lo contencioso administrativo, conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública e, igualmente, los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 

 

20. Por esa razón, el conocimiento de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de obligaciones contenidas en facturas debidamente avaladas por un ente territorial, expedidas por una sociedad médica con fundamento en la Resolución 1479 de 2015, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, pues este escenario no corresponde a ninguno de los regulados por el artículo 104.6 del CPACA.

 

III. CASO CONCRETO

 

21. La Sala constata que, SOMER S.A. presentó demanda ejecutiva de menor cuantía en contra del departamento de Antioquia -Secretaría de Seccional de Salud y de la Protección Social de Antioquia-, con el fin de que se librara mandamiento de pago por el valor de $59.538.010 contenido en las 36 facturas adjuntas a la demanda, debidamente avaladas por el ente territorial, en virtud de la prestación de servicios de salud.

 

22. Asimismo, se observa que en el proceso ejecutivo que generó el presente conflicto de jurisdicciones no existe un contrato entre el departamento de Antioquia y la sociedad médica SOMER S.A.  y por tal razón no cumple con los requisitos necesarios para encuadrarse dentro de aquellos cuyo conocimiento fue asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011. Por el contrario, el asunto sub judice se enmarca en la cláusula general de competencia prevista por el artículo el 12 de la Ley 270 de 1996.  

 

23. Regla de decisión: Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 , corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín es la autoridad competente para tramitar la demanda promovida por SOMER S.A.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1610 al Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, al demandante y a los demás interesados en el proceso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital CJU 1610. Carpeta 2021 00258 Nuevo. Documento 01DemandaAnexos.pdf.

[2] “Por la cual se establece el procedimiento para el cobro y pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el plan obligatorio de salud suministradas a los afiliados del régimen subsidiado”.

[3] Expediente digital CJU 1610. Carpeta 2021 00258 Nuevo. Documento 03ActaReparto.pdf.

[4] Expediente digital CJU 1610. Carpeta 2021 00258 Nuevo. Documento  04DeclaraFaltaCompetenciaFacturasSeccionalSaludAntioquia.pdf

[5] Expediente digital CJU 1610. Carpeta 2021 00258 Nuevo. Documento 06 ActaReparto.J.31.pdf.

[6] Expediente digital CJU 1610. Carpeta 2021 00258 Nuevo. Documento 08AutoProponeConflictoCompetencia.pdf

[7] Expediente digital CJU 1610. Carpeta CJU0001610 CC. Documento Correo remisorio y Link.pdf.

[8] Expediente digital CJU 1610. Carpeta CJU0001610 CC. Documento 03 CJU-1610 Constancia reparto.pdf.

[9] Estas consideraciones fueron expuestas en el Auto XXX /22 que resolvió el CJU 1380.

[10] Cfr. Auto 788 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger (CJU-423).

[11] Cfr. Ib.

[12] Auto 1004 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado (CJU-869). En este mismo sentido, ver el Auto 613 de 2021.

[13] MP. Cristina Pardo Schlesinger

[14] Artículo 12.  La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo (...) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción. (énfasis propio)

[15] Auto 788 de 2021.

[16] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[17] Auto 613 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[18] Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Radicado No. 110010102000201901840 00 del 3 de octubre de 2019.