A1467-22


Auto 1467/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos sobre nulidad o ineficacia del traslado pensional al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

 

(…) Conforme al artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS, es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social el conocimiento de procesos que pretendan la nulidad o ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) cuando el demandante se encuentre afiliado a un fondo de pensiones privado (…)

 

 

Referencia: expediente CJU-1705

 

Conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Tercero Laboral del Circuito de Medellín y Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 Arturo de Jesús Yepes Ocampo formuló demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la Universidad EAFIT; la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia y la Escuela Superior de Administración Pública Regional Antioquia-Chocó. Por una parte, solicitó “obtener la ineficacia de[l] traslado al RAIS”[1]. Expuso que “las omisiones en la información, la falta [al] deber de ilustración y de asesoría, aunado al engaño […] fueron determinantes para que se afiliara al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y se privara de los beneficios pensionales establecidos en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida[2]. Por otra parte, solicitó las siguientes pretensiones declarativas, de condena y subsidiarias:

 

 

Pretensiones

Pretensiones de declarativas. El demandante solicitó declarar

Que “existió una relación laboral, regida por contratos laborales”[3] entre él y la Universidad EAFIT[4], el Tecnológico de Antioquia[5] y la Escuela Superior de Administración Pública[6].

Que dichos empleadores “adeudan a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones los aportes pensionales en sentido pertinente y proporcional a la relación laboral que medió y que, tales pagos deben adeudarse al sistema”[7].

Que “la AFP Porvenir S.A., es responsable del traslado y pago del título pensional conformado en [su] cuenta de ahorro individual”[8].

A la AFP anular y reintegrar “el bono pensional que haya sido emitido redimido y pagado por el Ministerio de Hacienda”[9].

Que es “beneficiario del llamado régimen de transición pensional”[10] y “le asiste el derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez”[11].

Pretensiones de condena. El demandante solicitó condenar

A la Universidad EAFIT, al Tecnológico de Antioquia Institución Universitaria y a la Escuela Superior de Administración Pública “a realizar pagos por aportes, retroactivos en Seguridad Social, Pensión, valor cálculo actuarial”[12].

Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a “(i) activar las afiliaciones y a recibir, sin reparo, el pago que realizaren los diferentes empleadores”[13]; (ii) “reactivar la afiliación y a recibir, sin reparo, el pago del título pensional que llegare a trasladar la AFP Porvenir S.A., por la cuenta de ahorro individual del asegurado demandante”[14]; (iii) “reconocer y pagar […] la pensión de invalidez con apoyo en el llamado régimen de transición pensional”[15] y  (iv) “reconocer y pagar […] el retroactivo de la pensión por vejez a partir del 01/12/2018”[16].

A la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a (i) “trasladar y pagar a Colpensiones la totalidad del título pensional conformado en la cuenta de ahorro individual del asegurado demandante […] sin descuento alguno”[17] ; (ii) “anular, pagar y reintegrar los dineros recibidos por concepto de bono pensional del asegurado demandante”[18] y (iii) a pagar “la indemnización de perjuicios”[19].

Pretensiones subsidiarias

Solicitó el reconocimiento y pago de la pensión por vejez[20].

 

2.                 El 30 de octubre de 2020, el juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín inadmitió la demanda, “en los términos del artículo 25 del Código Procesal Laboral[21]. Solicitó al demandante “aportar constancia de envío de la copia de la demanda y sus anexos al correo electrónico de todos los demandados”[22]. Luego, mediante Auto de 18 de diciembre del mismo año, dicho juez admitió la demanda, una vez subsanado el requisito exigido[23].

 

3.                 El apoderado del Tecnológico de Antioquia interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda (párr. 2, supra), con fundamento en tres razones. Primero, porque la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral no tendría competencia para conocer el asunto[24], conforme a lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), en tanto su representada es de naturaleza pública. Segundo, “la acumulación de pretensiones efectuadas en la demanda es indebida[25], de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 712 de 2001. Tercero, “el poder anexado a la demanda no se ajusta a ninguna de las modalidades[26] instituidas en el artículo 74 del Código General del Proceso.

 

4.                 Mediante auto de 14 de julio de 2021, el juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín repuso el auto de 18 de diciembre de 2020 y rechazó la demanda, “por falta de jurisdicción para conocer del asunto[27]. De un lado, indicó que, conforme a lo previsto en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), ninguno de los tipos de litigios que resulta cognoscibles por los jueces laborales se aviene con la causa de la controversia por la cual fue demandado el Tecnológico de Antioquia. Al respecto, el juez enfatizó en que “el conflicto no tiene origen en un contrato de trabajo, sino […] en contratos de docencia cátedra, que se corresponden a los de prestación de servicios”[28].

 

5.                 De otro lado, el juez laboral adujo que, según el artículo 104.2 del CPACA y la “doctrina especializada[29], corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer sobre el asunto, entre otras, por dos razones. Primero, “la controversia es relativa a un contrato en el que fue parte una entidad pública”[30], como el Tecnológico de Antioquia. Segundo, existió acto administrativo mediante el cual la referida institución respondió al demandante que “no era viable efectuar los aportes pretendidos[31]. Por tales razones, ordenó enviar el expediente a los jueces administrativos de Medellín (reparto).

 

6.                 El señor Yepes Ocampo interpuso recurso de reposición en contra del auto de 14 de julio de 2021. Argumentó que “el objeto del proceso se sustrae, primaria y principalmente, a pretender la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS, la pensión de vejez y el reconocimiento de perjuicios a cargo de la misma AFP Privada[32]. Asimismo, sostuvo que la decisión del juez laboral de “haber declarado la incompetencia es desatinada y carece de soporte legal[33]. En consecuencia, solicitó reponer el auto y, de manera subsidiaria, que se remitiese el expediente en apelación “anunciando, desde ahora, se tengan en cuenta los argumentos[34].

 

7.                 El 26 de julio de 2021, el juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín rechazó de plano el recurso de reposición[35]. En su criterio, “frente al auto que declaró la falta de competencia […] no procede recurso alguno[36]. Posteriormente, el 29 de julio de 2021, remitió el asunto a los juzgados administrativos de Medellín[37].

 

8.                 El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al juez Veinte Administrativo del Circuito de Medellín. El 18 de noviembre de 2021, esta autoridad planteó “conflicto negativo de jurisdicción y competencia[38]. En su criterio, “el verdadero asunto objeto de discusión es la seguridad social[39]; asunto que está expresamente excluido de aquellos que puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo instituido en el artículo 105.4 del CPACA y la interpretación jurisprudencial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[40]. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional.

 

9.                 El 24 de noviembre de 2021, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín remitió el expediente a la Corte Constitucional, mediante correo electrónico[41].

 

10.            En sesión de 15 de julio de 2022, por sorteo, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[42].

 

II.                   CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

11.            La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

12.            La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Tercero Laboral y Veinte Administrativo, ambos del circuito de Medellín, la cual versa sobre la competencia para conocer de la demanda laboral formulada por Arturo de Jesús Yepes Ocampo en contra de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y otros (párr. 1 supra). A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). De constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, en segundo lugar, abordará las reglas sobre la competencia del juez del conflicto para pronunciarse sobre la acumulación de pretensiones. En tercer lugar (II.4 infra), reiterará las reglas de competencia para conocer de asuntos de la seguridad social en pensiones de empleados públicos (II.5 infra). En cuarto lugar, reiterará las reglas de competencia para conocer de controversias judiciales relativas a ineficacias de traslados al RAIS (II.6 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.7 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

13.            Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[43]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[44], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

 

Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [45].

Presupuesto objetivo

 

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[46].

 

Presupuesto normativo

 

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[47].

 

14.            La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

 

15.            La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral formulada por Arturo de Jesús Yepes Ocampo en contra de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y otros, configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

 

(i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, toda vez que enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[48].

(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda ordinaria laboral formulada por Arturo de Jesús Reyes Ocampo, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

(iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4, 5 y 8 supra).

 

4.     Cuestión previa: competencia del juez del conflicto para pronunciarse sobre la acumulación de pretensiones

 

16.            En el Auto 1050 de 2021[49], la Sala Plena consideró que, al resolver conflictos entre jurisdicciones en los que se advierta acumulación de pretensiones, “al juez del conflicto no le corresponde segmentar la demanda ni referirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma, en el sentido de determinar si aquellas pueden ser o no tramitadas en un mismo proceso, o guardan una relación de conexidad o son compatibles entre sí”. En estos eventos, dijo la Sala, si el juez del conflicto advierte que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, prima facie, el demandante pretende la acumulación de pretensiones, debe atribuir la competencia para conocer del asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal. Esto, con el objeto de que sea éste quien decida sobre la admisibilidad y procedencia de la acumulación de las pretensiones”.

 

5.     Competencia para conocer de controversias judiciales relativas a la seguridad social

 

17.            La Sala Plena ha determinado, por una parte, que respecto a las controversias relativas a los servicios de la seguridad social, existe una cláusula general y residual de competencia en favor de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de dichos procesos a otra jurisdicción[50]. Esto, conforme a lo dispuesto por los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del CPTSS. Por otra parte, ha concluido que las controversias en materia de seguridad social son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo ante la concurrencia de dos factores: (i) la condición de empleado público del titular del derecho a la seguridad social en controversia y (ii) la naturaleza pública de la administradora del subsistema de seguridad social en controversia. Esto, en los términos del artículo 104.4 del CPACA.

 

6.     Competencia para conocer de controversias judiciales relativas a ineficacias de traslados al RAIS. Reiteración jurisprudencial

 

18.            En el Auto 406 de 2021[51], la Sala Plena estableció la siguiente regla de decisión: “[l]a jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Para fijar dicha regla, la Sala (i) examinó las causas y consecuencias de los procesos judiciales en los que se solicita la declaratoria de ineficacia de traslados al RAIS y (ii) analizó por qué es aplicable a estos casos la cláusula general de competencia.

 

19.            Procesos judiciales en los que se solicita la declaratoria de ineficacia de traslados al RAIS. Los procesos judiciales que buscan la ineficacia del traslado del RPM al RAIS “por trasgresión al deber de información[52] pretenden “la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado[53], como consecuencia de la declaración judicial de su ineficacia. Esta eventual declaración tiene como efectos formales, por una parte, la desvinculación del demandante de la administradora privada de fondos de pensiones y, en consecuencia, su desvinculación del RAIS y, por otra parte, la activación y formalización de la afiliación previa al RPM, hoy administrado por Colpensiones. Por lo tanto, para el momento en que se inicia el proceso judicial correspondiente, la administradora privada de fondos de pensiones es la que administra el régimen pensional del demandante, hasta la sentencia que eventualmente declare ineficaz la vinculación.

 

20.            La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer las controversias judiciales relativas a ineficacias de traslados al RAIS. La Sala Plena, en el Auto 406 de 2021[54], y el Consejo Superior de la Judicatura[55] han sostenido que los procesos en los que se discute la declaratoria de ineficacia del traslado del RPM al RAIS de un ciudadano son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Esto es así por cuanto, en estos casos, hasta tanto no se emita una declaración judicial de ineficacia de traslado de régimen pensional, la administradora de fondos de pensiones del afiliado es de derecho privado. De allí que sea aplicable la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, la cual habilita la competencia del juez laboral.

 

7.     Caso concreto

 

21.            La jurisdicción ordinaria es competente para conocer el proceso sub examine. La Sala Plena considera que la demanda ordinaria laboral formulada por Arturo de Jesús Yepes Ocampo en contra de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y otros, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Esto es así, por las siguientes razones:

 

(i)               La pretensión principal del demandante es obtener la ineficacia de traslado al RAIS[56], conforme a su escrito de demanda y al recurso de reposición que interpuso en contra del auto de 14 de julio de 2021 (párr. 6 supra). En tales términos, en principio, el principal objeto del litigio es el traslado del RAIS al RPM, habida cuenta de la trasgresión al deber de información.

(ii)             La Corte constata que la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.[57], de naturaleza privada, fue la administradora de fondos de pensiones del demandante[58]. En tales términos, la Sala constata que el presente caso no satisface los presupuestos de aplicación el artículo 104.4 del CPACA, en tanto la administradora de fondos de pensiones no es de naturaleza pública. En consecuencia, debe darse aplicación a la cláusula general de competencia en materia de seguridad social.

(iii)          Por las razones expuestas, la Sala Plena aplicará las cláusulas general y residual de competencia establecidas en los artículos 12 de la Ley 1270 de 1996 y 2.4 del CPTSS.

 

22.             En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-1705, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III.               DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.-  DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Tercero Laboral y Veinte Administrativo Oral, ambos del circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral promovida por Arturo de Jesús Yepes Ocampo en contra de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la Universidad EAFIT; la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia y la Escuela Superior de Administración Pública Regional Antioquia- Chocó.

 

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1705 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. 02Demanda00320200235.pdf., f.1 A lo largo de la demanda, el demandante reiteró pretensiones de esta naturaleza. Por ejemplo, solicitó, la ineficacia del “acto o solicitud de traslado, inicial, al RAIS y el posterior o interno en el mismo RAIS”; “la solicitud y el reconocimiento de la devolución de saldos”; “la solicitud y el reconocimiento de la devolución de saldos”; declarar “válida y vigente [su] afiliación al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones”. Cfr., ff. 2-3.

[2] Ib., f. 16.

[3] Ib.

[4] Ib., f. 2. Esta relación estaría comprendida entre el 4 de febrero de 1985 hasta el 30 de noviembre de 1999. 

[5] Ib. Esta relación estaría comprendida entre el 18 de julio de 1994 y el 22 de noviembre de 1997.

[6] Ib. Esta relación estaría comprendida entre 1 de abril de 1990 hasta el 13 de junio de 1998

[7] Ib.

[8] Ib.

[9] Ib.

[10] Ib.

[11] Ib.

[12] Ib., f. 4.

[13] Ib.

[14] Ib.

[15] Ib.

[16] Ib.

[17] Ib.

[18] Ib.

[19] Ib., f. 5.

[20] Ib.

[21] Expediente digital. 08Inadmisiorio.pdf, f. 1.

[22] Ib.

[23] Expediente digital. 10.Admisorio.pdf.

[24] Expediente digital. 12RecursoReposiciónAdmisión003202000235.pdf., ff. 2-6.

[25] Ib.

[26] Ib., f. 9.

[27] Expediente digital. 28ReponeEnviarAdministrativos0320200235.pdf., f. 7.

[28] Ib., f. 4.

[29] Ib., ff. 4-5.

[30] Ib., f. 5.

[31] Ib., f. 6.

[32] Expediente digital. 37RecursoRepAutoOrdenaRemitir.pdf., f. 1.

[33] Ib., f. 2.

[34] Ib.

[35] Expediente digital. 39RechazaRecursos.pdf., f. 1.

[36] Ib.

[37] Expediente digital. 40RemiteJuzgadosAdtivos.pdf., f. 1.

[38] Expediente digital. 55AutoProponeConflictoNegativo.pdf., f. 4.

[39] Ib., f.3.

[40] Id. Providencia de 21 de octubre de 2015.

[41] Expediente digital. 56RemisionExpedienteHCorteConstitucional.pdf.

[42] Expediente digital. CJU-0001818 CC. Constancia de reparto CJU-1818.pdf. El expediente fue entregado al despacho de la magistrada sustanciadora el 19 de julio de 2022.

[43] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[44] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[45] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[46] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[47] Id.

[48] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos.

[49] Expediente CJU-719. Reiterado en los autos 107 y 626 de 2022.

[51] Expediente CJU-605.

[52] Corte Suprema de justicia, Sala Laboral, Sentencia SL1689-2019.

[53] Ib.

[54] CJU-605.

[55] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 4 de abril de 2018, M.P. Camilo Montoya Reyes; Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 11 de abril de 2018, M.P. Camilo Montoya Reyes; y Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 8 de agosto de 2019, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez.

[56] Expediente digital. 02Demanda00320200235.pdf., f. 1.

[58] Según la demandada, el señor Yepes “tramitó reclamación para obtención de bono pensional”. Cfr. Expediente digital, 15ContestaciónPorvenir003202000235., f. 3. En todo caso, reconoció que fue la administradora de los fondos destinados a pensión del señor Yepes.