A150-22


Auto 150/22

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: expediente ICC-4110

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado y el Juzgado Segundo Administrativo, ambos de la ciudad de Arauca.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente  

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   Los señores Juan Mauricio Gómez Quintero[1] y Alberto Duarte Santos[2] presentaron, cada uno de forma autónoma, acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.[3]

 

2.   Los asuntos correspondieron al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, el cual, mediante autos del 5 de noviembre de 2021, proferidas en cada expediente, resolvió remitir los expedientes al Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad con fundamento en el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015.[4] En ambos casos indicó:

 

 “[E]l despacho obtuvo información de parte de la Oficina de Apoyo Judicial[5], que el señor WILLIAM TORRES TRESPALACIOS presentó acción de tutela contra el mismo accionado, por similares hechos, e invocando la protección de los mismos derechos constitucionales fundamentales, la cual fue adjudicada por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de esta ciudad, el día 03 de noviembre de 2021; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, se ordena remitir a ese estrado judicial, la acción de tutela interpuesta por el señor JUAN MAURICIO GÓMEZ QUINTERO, para que se tramite de manera conjunta.”[6]

 

3.   Por medio de autos del 8 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca resolvió devolver los expedientes al juzgado remitente. Dicha autoridad hizo referencia al Auto 172 de 2016 de la Corte Constitucional e indicó que, una vez revisado el proceso de William Torres Trespalacios, se advirtió que la acción fue presentada y repartida el 3 de noviembre de 2021 y admitida el 4 de noviembre del mismo año. Explicó, en el primer caso, que la acción de tutela del señor Juan Mauricio Gómez Quintero, fue repartida y admitida el 3 de noviembre del año en curso. En este sentido, consideró que fue el Juzgado Penal del Circuito Especializado quien primero avocó el conocimiento de las acciones de tutela. Manifestó:

 

“[C]conforme a la misma normativa citada por el despacho remitente, artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, se colige que es tal juzgado, quien debe conocer de la tutela de la referencia. No obstante, el proceso 2021-00120 del accionante William Torres Trespalacios, no se remitirá comoquiera que ya transcurrió el termino de 24 horas previsto por la norma para que proceda remisión en dicho sentido.” [7]

 

4.   En el segundo caso, señaló que la acción de tutela del señor Alberto Duarte Santos fue repartida el 5 de noviembre y argumentó que ello quiere significar que fue ese despacho judicial quien primeramente avocó conocimiento de la tutela. Por lo que, conforme a la misma normativa citada por el despacho remitente, artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, se colige que ese juzgado es el que debe conocer de la tutela de la referencia.” [8]

 

5.   El 9 de noviembre de 2021, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca propuso conflicto de competencia y remitió los expedientes a la Corte Constitucional. Señaló que el 3 de noviembre de 2021 a las 5:11 p.m. le fue repartida la acción de tutela instaurada por Juan Mauricio Gómez Quintero, la cual fue admitida ese mismo día. Indicó que el 5 de noviembre del mismo año la Oficina de Apoyo Judicial le informó que el señor William Torres Trespalacios presentó la acción de tutela ya mencionada y que fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo de Arauca el 3 de noviembre de 2021, antes de que la acción de amparo presentada por Juan Mauricio Gómez Quintero fuera repartida al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

 

6.   Igualmente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca expuso que el día 5 de noviembre a las 11:09 a.m. le fue adjudicada por reparto la acción de tutela presentada por Alberto Duarte Santos contra el mismo sujeto pasivo, por hechos similares e invocando los mismos derechos constitucionales fundamentales de las otras dos acciones de tutela. Agregó que, tal y como ocurrió con el expediente del señor Juan Mauricio Gómez Quintero, el asunto fue remitido al Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, el cual mediante Auto del 8 de noviembre de 2021, procedió de la misma manera que en el otro caso.[9]

 

7.   Según el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, el “Juzgado Segundo Administrativo le da una interpretación diferente a la norma al considerar que “avocar” es “admitir la acción constitucional”, apreciación equivocada, ya que la norma hace referencia al “Reparto de la acción de tutela”, por eso el Decreto 1834 de 2015 lo titula como “Reparto de Acciones de Tutela Masivas.”[10]

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

8.   La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[11] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[12] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[13] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[14]

 

9.   En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cual autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

10.        De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial,[15] (ii) el factor subjetivo[16] y (iii) el factor funcional.[17]

 

11.   Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido que el Decreto 1834 de 2015 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, dado que contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva, es decir, aquellas que son presentadas de manera masiva -en un solo momento- o son presentadas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe “triple identidad” entre los casos: objeto, causa y parte pasiva. La Corte ha hecho estas precisiones en aras de evitar que frente a casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes.[18]

 

12.   De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, para efectos de analizar la configuración de la triple identidad mencionada, (i) la causa de la acción de tutela es el conjunto de hechos que motiva su interposición y que ocasiona, según la argumentación de la parte accionante, la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; mientras que (ii) su objeto está constituido por el fin o propósito que persigue la solicitud, es decir, la pretensión de la demanda.[19]

 

13.   En este sentido, si la autoridad judicial que recibe la acción de tutela encuentra configurada la triple identidad con otra solicitud que conoce otro juez o tribunal debe satisfacer una carga argumentativa. Esta le exige motivar suficientemente la decisión de remitir el expediente al despacho que conoció la primera tutela idéntica y detallar, por consiguiente, a partir de los elementos de los que dispone, las razones por las que considera que la causa, el objeto y el sujeto pasivo de las dos acciones de tutela son idénticos.[20]

 

14.   La Corte ha puntualizado que una aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas desnaturalizaría la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela. Sobre el particular, el Auto 172 de 2016[21] precisó:

 

“En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, mas no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto.

 

El juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación.”

 

III. CASO CONCRETO

 

15.   De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca remitió las acciones de tutela presentadas por los señores Juan Mauricio Gómez Quintero y Alberto Duarte Santos contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad, en la medida en que la Oficina de Apoyo Judicial le manifestó que una vez consultado el sistema de reparto encontró que la primera tutela con similares derechos reclamados le correspondió por reparto al último despacho enunciado.

 

16.    No obstante, la Sala considera que Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca no cumplió con la carga argumentativa que impone el Decreto 1834 de 2015, de manera que no estableció la triple identidad entre la acción de tutela interpuesta por los accionantes y la avocada por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, realizando una valoración genérica y superficial de la misma. De esta forma, no estableció con claridad que, en efecto, esta última autoridad judicial hubiese sido la primera en avocar conocimiento de una tutela con identidad de sujeto pasivo, causa y objeto frente a las que le fueron repartidas. 

 

17.   Con base a los criterios expuestos, la Corte Constitucional dejará sin efectos los autos del 5 de noviembre de 2021, proferidos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-4110 a la mencionada autoridad judicial, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

18.    De otro lado, la Sala le advertirá al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca que, en lo sucesivo, se abstenga de desprenderse del conocimiento de una acción de tutela con base en las reglas de reparto de tutela masiva, sin realizar una verificación detallada de los presupuestos establecidos para dar aplicación a dicha figura y, por lo tanto, motivar suficientemente su decisión.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS los autos del 5 de noviembre de 2021, proferidos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, dentro de los trámites de las acciones de tutela formuladas por los señores Juan Mauricio Gómez Quintero y Alberto Duarte Santos contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4110 al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca para que, de manera inmediata, tramite y adopte las decisiones de fondo a que haya lugar.  

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca que, en lo sucesivo, se abstenga de desprenderse del conocimiento de una acción de tutela con base en las reglas de reparto de tutela masiva sin realizar una verificación detallada de los presupuestos establecidos para dar aplicación a dicha figura y, por lo tanto, motivar suficientemente su decisión.

 

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a las partes accionantes y al Juzgado Segundo Administrativo de Arauca.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente 810013107001202100122.

[2] Expediente 810013107001202100123.

[3] Documentos electrónicos titulados: “03AccionTutelaAnexos.pdf.”

[4]Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”.

[5] El Juzgado Penal Circuito Especializado de Arauca refirió que la oficina de reparto le indicó: “Buenas tardes, teniendo en cuenta su solicitud, una vez consultado el sistema de reparto se evidencia que la primera tutela con similares derechos reclamados correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo. Adjunto acta de reparto.”

[6] Documentos electrónicos titulados: “09AutoOrdenaRemisionTutelaMasiva.pdf.” y “06AutoOrdenaRemitirTutelaMasiva.pdf.”

[7] Documento electrónico titulad: “11DevolucionTutela.pdf.”

[8] Documento electrónico titulado: “08DevolucionTutela.pdf.”

[9] Así también se puede verificar en el expediente electrónico titulado: “810013107001202100123.

[10] Documento electrónico titulado: “12AutoProponeConflictoCompetencia.pdf.”

[11] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[12] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[13] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[14] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[15] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[16] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. (Énfasis añadido).

[17] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[18] Ver Auto 750 de 2015. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[19] Los conceptos de causa y objeto de la acción de tutela, en relación con la interpretación de las reglas de reparto de tutela masiva, han sido sistematizados recientemente por la Corte en los autos 211 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 212 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[20] Ver Auto 186 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[21] M.P. Alberto Rojas Ríos.