A178A-22


Auto 178A/22

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales

Los impedimentos y recusaciones tienen un carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación es restringida. Es por esta razón que es necesario corroborar que exista “una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento [o recusación] que son invocadas”.

IMPEDIMENTO O RECUSACION POR TENER INTERES EN LA DECISION-Requisitos

Esta Corte ha señalado que para que se configure la causal de tener un interés en la decisión este debe ser actual y directo. Además, si es de carácter moral, debe poder evidenciarse que la razón “moral” desplazará de manera absoluta al razonamiento “jurídico” que debe presidir el ejercicio de la función jurisdiccional en el control abstracto de constitucionalidad de las leyes. Es actual, si el vicio que se atribuye a la capacidad interna del juzgador es latente o concomitante al momento de tomar la decisión, lo que quiere decir que los hechos pasados, futuros o simplemente eventuales, no tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez constitucional. Es directo, si el juzgador obtiene una ventaja o provecho, ya sea de tipo patrimonial –cuando con la decisión pueden producirse resultados positivos o negativos en el patrimonio del magistrado o de su núcleo familiar–, o de carácter moral –cuando la afectación del magistrado obedece a los resultados no económicos que se desprenden de la determinación acogida–. Esto implica demostrar que existe una coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés real –que no basado en simples supuestos o generalidades– del magistrado potencialmente afectado, pues “cuando el interés es indirecto, marginal o accesorio, y no coincide con el objeto de la decisión judicial, no se configura la causal”.

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Presupuesto para la existencia de un interés moral

Cuando se alega que el interés del juzgador en la decisión es de carácter moral, además de evidenciarse su condición de actual y directo, “debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”. Esto es, que la razón “moral” desplazará de manera absoluta al razonamiento “jurídico” que debe presidir el ejercicio de la función jurisdiccional en el control abstracto de constitucionalidad de las leyes.

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance de la existencia de un interés moral

LIBERTAD DE CONCIENCIA-Contenido/OBJECION DE CONCIENCIA-Contenido

OBJECION DE CONCIENCIA-Exigencias jurisprudenciales para objetar conciencia respecto de un determinado deber jurídico

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-No aceptar impedimento manifestado por objeción de conciencia

 

 

Expediente D-13.956

 

Asunto: manifestación de impedimento de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger en el expediente D-13.956 (demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 122 de la Ley 599 de 2000)

 

Magistrado Sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022)

 

 

Los restantes magistrados de la Corte, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, deciden si es o no fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger dentro del proceso de la referencia, previas las siguientes consideraciones:

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El día 9 de febrero de 2022, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger manifestó impedimento para participar en el debate y decisión de las demandas radicadas con los Nos. D-13.956 y D-13.856. Según precisó, la manifestación busca garantizar “la absoluta transparencia que debe presidir el ejercicio de la función judicial”[1], ya que, como consecuencia de la objeción de conciencia que presentó para conceptuar acerca de la sanción u objeción por inconstitucionalidad o inconveniencia[2] de algunas disposiciones del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 1719 de 2014[3], “algunos ciudadanos podrían inferir […] que frente a lo que solicitan los demandantes en esta ocasión yo tendría una posición negativa, derivada de un supuesto interés moral”[4].

 

2.                 Según indica, entre el 7 de agosto de 2010 y el 27 de febrero de 2017 ocupó el cargo de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. Una de sus funciones, en los términos del artículo 27 del Decreto 672 de 2017, era presentar al Presidente de la República para su sanción u objeción por inconstitucionalidad o inconveniencia, los proyectos aprobados por el Congreso de la República. Indica que en ejercicio de dicha función recibió el proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 1719 de 2014, “Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones”.

 

Según precisa, presentó objeción de conciencia para conceptuar acerca de la sanción u objeción por inconstitucionalidad o inconveniencia del citado proyecto, dado que algunos artículos “se referían al derecho de la mujer víctima del delito de acceso carnal violento, que como consecuencia del mismo hubiere resultado embarazada, a optar por el aborto de la criatura que había concebido”[5]. Esta la fundamentó en que, si bien tales artículos “podrían ser entendidos como constitucionales a la luz de la sentencia C-355 de 2006”, ella “no compartía tal sentencia”[6], ya que compartía “plenamente las razones recogidas en el salvamento de voto a la mencionada sentencia, que en su momento contribuyó a redactar”[7]. Por tanto, solicitó “al señor Presidente aceptar mi objeción y nombrar un secretario jurídico ad hoc para conceptuar sobre el mencionado proyecto de ley, lo cual efectivamente sucedió”[8].

 

3.                 En cuanto a la relación de la citada objeción de conciencia con el trámite del proceso de constitucionalidad del Expediente D-13.956 realizó las siguientes dos precisiones: (i) que la objeción de conciencia “implícitamente reconoció la obligatoriedad de la jurisprudencia recogida en la sentencia C-355 de 2006, (ii) que la figura jurídica de la objeción permite a quien debe cumplir un deber legal -en este caso aplicar una jurisprudencia obligatoria para hacer un estudio de constitucionalidad-  apartarse  del  cumplimiento  de  tal  deber,  por  razones  de conciencia”[9], y (iii) que, “el problema jurídico propuesto en las demandas que se tramitan en los expedientes de la referencia no se dirige a debatir lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006, puesto que no discuten las tres causales en las que esa providencia despenalizó el delito de aborto, sino que persiguen su despenalización total”[10].

 

4.                 Finalmente, hizo las siguientes precisiones respecto del trámite de la Sentencia SU-096 de 2018 y el contexto en el que participó de una reunión académica, a solicitud de algunos miembros del Partido Conservador, en relación con el contenido de esta providencia de unificación. En cuanto a lo primero indicó: “ante una solicitud ciudadana para que presentara impedimento en el expediente de tutela cuyo trámite culminó con la Sentencia SU-096 de 2018, hice una manifestación de transparencia ante la Sala, poniendo de presente la objeción de conciencia a la que hice referencia anteriormente y señalando las diferencias entre las dos cuestiones que se debatían en uno y otro caso”[11]. En cuanto a lo segundo indicó que “a solicitud de algunos miembros del Partido Conservador, participé en una reunión académica en la que expuse el contenido de la Sentencia SU-096 de 2018 y mi salvamento frente a esta providencia. Como les consta a quienes asistieron a dicha reunión, allí hice claridad de mi imposibilidad jurídica de extender mi intervención a ningún asunto que no fuera estrictamente la presentación pura y simple de dicho fallo”[12]

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

5.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto Ley 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, cuando en el trámite de un proceso de constitucionalidad alguna de las magistradas o magistrados de la Corte manifieste su impedimento para participar en una decisión a su cargo, “Los restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente con juez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto”.

 

2.       Planteamiento del problema y metodología de solución

 

6.                 A excepción de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, le corresponde al resto de las magistradas y magistrados de la Sala Plena decidir si la manifestación de impedimento presentada por ella es o no fundada. Para tales efectos, se hará referencia: (i) al régimen de impedimentos y recusaciones contra las magistradas y magistrados de la Corte en los procesos de control abstracto de constitucionalidad y la especialidad de sus causales –título 3–, (ii) a la causal de impedimento de “tener interés en la decisión” y a su particularidad cuando este es presuntamente de carácter “moral” –título 4– y, finalmente, (iii) resolverá el caso concreto –título 5–.

 

3.                 El régimen de impedimentos y recusaciones contra las magistradas y magistrados de la Corte en los procesos de control abstracto de constitucionalidad y la especialidad de sus causales

 

7.                 Los impedimentos y recusaciones tienen un carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación es restringida[13]. Es por esta razón que es necesario corroborar que exista “una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento [o recusación] que son invocadas”[14]. Esto es así ya que, como lo ha precisado la Sala:

 

“las normas que determinan las causales de impedimento y recusación, al igual que las disposiciones que regulan su trámite y decisión, en cuanto disponen sobre la competencia del juzgador en el caso concreto, y comprometen la celeridad de las actuaciones judiciales, son previsiones de orden público y riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador”[15].

 

8.                 A diferencia de lo que ocurre en los procesos de tutela, en los que las causales de impedimento se definen por su remisión al Código de Procedimiento Penal y es inaplicable la figura de la recusación[16], en materia de control abstracto de constitucional existe un régimen taxativo y excepcional dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991.

 

9.                 De conformidad con sus artículos 25 y 26, en los casos de “acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano”, las únicas causales de impedimento y recusación son las siguientes: (i) “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”; (ii) “haber intervenido en su expedición”; (iii) “haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto”; (iv) “tener interés en la decisión” –objeto de análisis en el presente asunto– y (v) “tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante”.

 

10.            Dado que existe una regulación especial de estas instituciones y una caracterización específica de la causal objeto de análisis no son aplicables las de otros estatutos procesales, como los del Código de Procedimiento Penal[17], del Código General del Proceso[18] ni del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[19].

 

11.            La regulación de la referida causal en estos estatutos procesales se caracteriza por tener un ámbito subjetivo de aplicación mucho más amplio –ya que no solo incluye el interés de los jueces, sino también el de sus cónyuges o compañeros, así como de algunos de sus parientes– y, en el caso de las dos últimas codificaciones, por cualificar la condición del “interés” “en el proceso” como “directo o indirecto”.

 

12.            A diferencia de todos ellos, la codificación estatutaria del Decreto Ley 2067 de 1991 restringe el alcance de las causales de impedimento y recusación al de las magistrados y magistrados que integran la Corte[20], a diferencia de los dos últimos no amplía su ámbito objetivo al interés “indirecto” y, a diferencia de todos ellos, precisa que el interés debe fincarse “en la decisión”.

 

13.            Finalmente, una característica del régimen de impedimentos y recusaciones en el proceso de control abstracto de constitucionalidad, que explica su especificidad, es precisamente que el proceso de constitucionalidad no genera, en estricto sentido, relaciones procesales contradictorias entre los intervinientes –cuyos intereses particulares deba decidir la Corte– ni, por lo mismo, enfrenta intereses susceptibles de protegerse mediante el derecho de defensa. Por el contrario, en estos procesos, tanto los ciudadanos como las autoridades que participaron en la aprobación de las normas objeto de control, concurren con el mismo interés en defensa de la Constitución.

 

4.                 La causal de impedimento de “tener interés en la decisión” y su particularidad cuando este es presuntamente de carácter “moral”

 

14.            Esta Corte ha señalado que para que se configure la causal de tener un interés en la decisión este debe ser actual y directo[21]. Además, si es de carácter moral, debe poder evidenciarse que la razón “moral” desplazará de manera absoluta al razonamiento “jurídico” que debe presidir el ejercicio de la función jurisdiccional en el control abstracto de constitucionalidad de las leyes[22].

 

15.            Es actual, si el vicio que se atribuye a la capacidad interna del juzgador es latente o concomitante al momento de tomar la decisión, lo que quiere decir que los hechos pasados, futuros o simplemente eventuales, no tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez constitucional.

 

16.            Es directo, si el juzgador obtiene una ventaja o provecho, ya sea de tipo patrimonial –cuando con la decisión pueden producirse resultados positivos o negativos en el patrimonio del magistrado o de su núcleo familiar–, o de carácter moral –cuando la afectación del magistrado obedece a los resultados no económicos que se desprenden de la determinación acogida–. Esto implica demostrar que existe una coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés real –que no basado en simples supuestos o generalidades– del magistrado potencialmente afectado, pues “cuando el interés es indirecto, marginal o accesorio, y no coincide con el objeto de la decisión judicial, no se configura la causal”[23].

 

17.            Cuando se alega que el interés del juzgador en la decisión es de carácter moral, además de evidenciarse su condición de actual y directo, “debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”[24]. Esto es, que la razón “moral” desplazará de manera absoluta al razonamiento “jurídico” que debe presidir el ejercicio de la función jurisdiccional en el control abstracto de constitucionalidad de las leyes. O, en otros términos:

 

“De lo que debe depender la prosperidad de la recusación, es de si el interés de quien se acusa de tenerlo es tan fuerte, que despierta en la comunidad una desconfianza objetiva y razonable de que el juez podría no obrar conforme a Derecho por el Derecho mismo, sino por otros intereses personales. Declarar fundada una recusación no significa, entonces, que el juez deba ser apartado de la decisión porque corra el riesgo de prevaricar, sino que hay un valor en que la comunidad confíe en que el Derecho es el factor que conmueve en forma determinante la conciencia del juez o del Procurador, según el caso”[25].

 

18.            Es por lo dicho que no es una razón suficiente para considerar que existe un interés moral la defensa de una determinada concepción ideológica o profesar determinada creencia o convicción[26]. Por tanto, para que sea justificado separar a alguna de las magistradas o magistrados de la decisión de un asunto debe evidenciarse que la razón del impedimento o recusación que se alega tenga una entidad tal que pueda ser indicativa de que el presunto interés moral desplazará absolutamente el razonamiento jurídico en el estudio de constitucionalidad en el que debe participar.

 

19.            Este estándar en la afectación del fuero interno del juez constitucional en los procesos de control abstracto es determinante para decidir si se configura o no esta causal de impedimento o recusación pues, como lo ha sostenido la Corte, (i) todo magistrado “tiene intereses en los asuntos públicos, profesa ideologías y regularmente asume posiciones sobre asuntos religiosos y políticos”[27], y (ii) sus convicciones personales y jurídicas están protegidas por garantías constitucionales como la libertad de conciencia y la libertad de expresión. Además, entre otras razones, tales concepciones, convicciones e ideologías han sido valoradas y consideradas especialmente importantes para su elección por parte del Congreso de la República, en el diseño que para la designación de los integrantes de la Corte Constitucional dispuso el constituyente[28]. En este diseño, sin duda, son especialmente relevantes las distintas visiones acerca de los valores morales centrales incorporados en la Carta que puedan tener las y los los aspirantes a la Corte Constitucional, y que tienen como causa principal la alta indeterminación de algunas de sus cláusulas y el alto contenido de moral social en su redacción.

 

20.            Para la Sala, la valoración del citado estándar encuentra una evidente relación con la estructura de análisis que ha decantado la jurisprudencia constitucional para determinar cuándo es procedente objetar por razones de conciencia el cumplimiento de un determinado deber jurídico. Esta es especialmente relevante en el presente asunto ya que, en la existencia de una objeción de conciencia previa, pero en ejercicio de una función administrativa, se fundamenta la manifestación de impedimento presentada por la Magistrada Pardo Schlesinger. Por tal razón, se hará referencia: (i) a la relación entre la libertad de conciencia y la objeción de conciencia –título 4.1– y (ii) a las exigencias jurisprudenciales para objetar conciencia respecto de un determinado deber jurídico, así como a la particular tensión que se genera cuando este se alega por parte de las autoridades judiciales, así como a la relevancia de este elemento para decidir si, en un caso concreto, es procedente separar a una magistrada o magistrado de participar en la resolución de una demanda de inconstitucionalidad –título 4.2–. En relación con este último aspecto, uno de los elementos relevantes para valorar la causal de impedimento y recusación objeto de estudio es la siguiente:

 

“que la imparcialidad en la administración de justicia que podría verse comprometida por la existencia de un interés moral o intelectual en la decisión judicial, [sic] sea ponderada con otros principios o valores constitucionales que puedan verse afectados con la separación de los magistrados de los asuntos sometidos a su conocimiento”[29].

 

4.1.          La libertad de conciencia y la objeción de conciencia

 

21.            El derecho a la libertad de conciencia previsto por el artículo 18 de la Constitución garantiza que “nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia”[30].

 

22.            Esta prerrogativa protege la autonomía de cada persona de creer y pensar autónomamente, de formar libremente su concepto sobre aquello que moralmente puede hacer u omitir en una situación concreta y de obrar conforme a los imperativos de su conciencia[31], por lo que se extiende a todas las convicciones o creencias personales que “se manifiesten a título individual o en comunidad con otras personas”[32]. De allí que la libertad de conciencia no proteja en abstracto un sistema moral determinado, o una regla objetiva de moralidad[33]; es por esta razón que ampara al individuo frente a las coacciones o interferencias que pueda sufrir por comportarse de acuerdo con un determinado conjunto de ideas, creencias y tendencias que estructuran su pensamiento.

 

23.            Una de las expresiones fundamentales de esta libertad[34] es la posibilidad de objetar, por razones de conciencia, el cumplimiento de un determinado deber jurídico. Esto es, la libertad ampara la prerrogativa de no ser obligado a actuar en contra de sus íntimas convicciones. Esta objeción consiste en “la resistencia a obedecer un imperativo jurídico invocando la existencia de un dictamen de conciencia que impide sujetarse al comportamiento prescrito”[35]. Constituye una situación personal que obedece al fuero interno de quien la alega y “supone la existencia de una discrepancia entre la norma jurídica y alguna norma moral”[36], pues se presenta cuando existe algún deber jurídico –que puede consistir en un mandato expresamente ordenado por la Constitución, en una obligación legal o resultar de una relación jurídica que habilite a una persona para exigir de otra determinada conducta– cuyo cumplimiento exige a las personas obligadas a acatar un comportamiento que su conciencia prohíbe[37]. Es por esto que, en general, la libertad de conciencia garantiza a toda persona a no ser obligada a actuar en contra de esta, pues aquel que presentase una objeción vería irrespetado su derecho si, pese a ello, se le impusiese un deber que le produjera un altísimo grado de afectación por implicarle actuar en contra de sus convicciones y creencias[38].

 

24.            En todo caso, no toda manifestación de reserva de conciencia puede tenerse como un eximente frente al cumplimiento de un determinado deber jurídico, ni todos los deberes jurídicos pueden pretenderse ineludibles a las consideraciones de conciencia de los individuos. La objeción de conciencia, como toda expresión de un derecho fundamental, se sujeta a precisos límites y, por tanto, puede verse sometida a restricciones[39]; “de lo contrario, no sería factible adoptar medidas vinculantes para las personas asociadas”[40]. En esto consiste el carácter no absoluto, sino relativo de los derechos, dada su constante interacción con otros derechos, principios, valores e intereses jurídicos.

 

4.2.          Exigencias jurisprudenciales para objetar conciencia respecto de un determinado deber jurídico

 

25.            La jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de que las personas se sustraigan, por consideraciones de conciencia, del acatamiento de los deberes jurídicos que les imponen la Constitución y la ley. En efecto, según las circunstancias de cada caso, “es posible reconducir las situaciones de deber que surgen en los distintos tipos de relaciones, al ámbito de lo constitucionalmente relevante”, para establecer si es válido alegar consideraciones de conciencia para omitir el cumplimiento del deber o excluir las consecuencias negativas que dicha omisión implica para la persona[41].

 

26.            Para fundamentar si la manifestación de reserva de conciencia constituye un reparo justificado frente al cumplimiento de un determinado deber es preciso valorar (i) la seriedad de la objeción y (ii) la externalización de las convicciones o creencias, así como (iii) determinar si el reparo de conciencia debe prevalecer respecto del deber, si el deber jurídico es el que debe predominar, o si es posible evidenciar algún tipo de armonización entre estos intereses en tensión.

 

27.            La valoración de estas exigencias, cuando se alega un impedimento o se presenta una recusación por un presunto interés moral en una determinada decisión en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad respecto de alguno de los integrantes de la Sala Plena de la Corte Constitucional, constituye un esquema adecuado para determinar si, como se precisó supra, la razón “moral” desplazará de manera absoluta al razonamiento “jurídico” que debe presidir el ejercicio de la función jurisdiccional. Por tanto, esta estructura argumentativa es especialmente relevante para analizar si, frente a un determinado reparo, se configura o no un presunto interés moral que justifique la separación de un integrante del pleno de la Corte para participar en la decisión de un asunto a su cargo.

 

28.            La seriedad del reparo de conciencia exige valorar si el deber jurídico que se pretende objetar tiene como causa su contradicción con convicciones o creencias profundas, fijas y sinceras[42]. Son profundas aquellas que afectan de manera integral la vida y la forma de ser, así como la totalidad de decisiones y apreciaciones, y, por tanto, condicionan el actuar de manera integral; son fijas aquellas que son inamovibles, esto es, que no pueden ser modificadas fácil o rápidamente y son sinceras aquellas de carácter honesto, no falsas, acomodaticias o estratégicas[43].

 

29.            Las convicciones o creencias que sustentan la reserva de conciencia pueden ser de carácter religioso, ético, moral o filosófico, toda vez que la garantía a la libertad de conciencia se extiende a cualquier tipo de posición ideológica[44].

 

30.            Las convicciones o creencias deben ser susceptibles de manifestarse de forma externa, esto es, han de definir la actuación de la persona y, por tanto, condicionar su comportamiento externo en el presente. Dado que lo jurídicamente relevante es la exteriorización de la conciencia, más concretamente, de aquella que se caracteriza por el incumplimiento del deber jurídico, “no puede tratarse de convicciones o de creencias que tan sólo estén en el fuero interno y vivan allí, que no trasciendan a la acción”[45]. Por consiguiente, las manifestaciones externas deben ser susceptibles de ser demostradas por quien alega la objeción y, por tanto, mutatis mutandis, por quien alega estar en un supuesto de impedimento, o recusa a alguno de los integrantes del pleno de la Corte.

 

31.            La ponderación de intereses. Luego de evidenciar que el tipo de convicción o creencia es de aquellas amparadas por el derecho a la objeción de conciencia, es necesario determinar si el deber que da lugar al reparo debe prevalecer sobre aquel que el sujeto se rehúsa a cumplir o, si, por el contrario, el deber jurídico constitucional o legal es el que predomina, o si es posible evidenciar algún tipo de armonización de estos intereses.

 

32.            Esta valoración supone considerar, de un lado, la importancia del deber jurídico que pretende ser objetado y, de otro, el grado de sacrificio que supone su cumplimiento para el derecho a la libertad de conciencia. Esta forma de razonamiento se justifica en que la reserva de conciencia encuentra sus límites en los derechos de los demás y en la existencia de deberes normativos vinculados, entre otras, a razones de orden público, tranquilidad, salubridad y seguridad colectivas[46]; de ahí que no se admita apelar a la conciencia si ello interfiere con alguna de las funciones o tareas relevantes en beneficio de la sociedad[47] o lesiona derechos de terceros u otros bienes jurídicos importantes. Así pues, la intensidad de la protección al bien jurídico objetado determina el grado de limitación de la libertad de la persona: a mayor intensidad en la necesidad de proteger el deber objetado, menor posibilidad debe admitirse a la objeción de conciencia. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, la primera magnitud exige un mayor peso cuando el sujeto que presenta la objeción o respecto de quien se predica un presunto interés moral es una autoridad pública que ejerce una función judicial, como se precisa seguidamente.

 

33.            La jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando una autoridad judicial profiere una decisión “no está en uso de su libre albedrio”[48], ya que su obligación es solucionar el problema que ante ella se plantea con base en la Constitución y las demás normas que integran el sistema normativo específicamente aplicable al caso[49].

 

34.            Por esta razón, las convicciones religiosas, políticas, filosóficas o de cualquier otra índole no relevan al juez de la responsabilidad derivada de su investidura, por lo que debe administrar justicia y asegurar que las garantías ius fundamentales e institucionales sean debidamente protegidas, “con base única y exclusivamente en el derecho, pues es esa actitud la que hace que en un Estado impere la ley y no los pareceres de las autoridades públicas[50]. El servidor público, de manera especial el juez, y de manera especialísima el juez constitucional en ejercicio de su competencia de control abstracto de constitucionalidad tiene una responsabilidad mayor a la de los particulares[51], que le exige ceñir estrictamente su actuación a los precisos términos que le impone el ordenamiento jurídico y, por tanto, su labor debe darse conforme a este[52].

 

35.            A pesar de que la posición institucional le exige al juez asumir sus deberes con base en los parámetros constitucionales y legales, pero no con fundamento en sus preferencias morales, ello no significa la censura a sus pensamientos, ideas e intereses. Si bien, la postura ideológica subyace a la función judicial, pues el servidor público, por el hecho de serlo, no deja de tener convicciones y creencias, su existencia, y, por tanto, tener ideas y convicciones claras no implica prima facie un interés moral en la decisión que dé lugar a la separación del funcionario del conocimiento del asunto. Es por esta razón que no toda manifestación o expresión del juzgador relacionada con asuntos o discusiones de carácter público, ideológico, religioso o político, formulada a partir de sus propias convicciones, tiene entidad suficiente para configurar la causal de impedimento o recusación en comento. Únicamente la tendrán aquellas manifestaciones o expresiones de las que de manera evidente pueda inferirse que afectarán intensamente su capacidad para deliberar y fallar con estricto apego al derecho, y, por tanto, estarán determinadas únicamente por sus convicciones morales.

 

36.            Tal como lo ha señalado esta Corte, lo que interesa para la prosperidad de esta causal de impedimento o recusación es que el interés de quien se acusa de tenerlo sea tan fuerte “que despierta en la comunidad una desconfianza objetiva y razonable de que el juez podría no obrar conforme a Derecho por el Derecho mismo, sino por otros intereses personales”[53], esto es, convicciones morales formuladas por fuera de las fuentes formales y materiales del derecho.

 

37.            Es por esto que, en principio, las posiciones ideológicas que asuman las magistradas y magistrados de esta Corte de ninguna manera afectan su independencia y autonomía, en la medida en que las decisiones que adoptan deben estar justificadas en razones jurídicas.

 

38.            Sostener lo contrario dejaría desprovisto de razones el debate que en sede de control abstracto de constitucionalidad debe llevar a cabo la Corte para determinar si una norma se ajusta o no al ordenamiento superior.

 

39.            Significaría desconocer que las distintas posturas ideológicas constituyen el presupuesto para un debate sustentado en la comunidad de lo diverso[54], que dé lugar a la garantía de los derechos fundamentales de los habitantes dentro de un marco jurídico plural y que asegure el buen funcionamiento de la administración de justicia, al dar cabida a todas las líneas de pensamiento en la sociedad.

 

40.            Desconocería la presunción de buena fe de la actividad judicial en la toma de decisiones, independientes e imparciales respecto de sus convicciones personales[55].

 

41.            Supondría dejar de considerar que la finalidad de la función de administrar justicia es servir a la comunidad y asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución[56].

 

42.            Dejaría de considerar que los procesos de control abstracto de constitucionalidad no dan lugar a un trámite contradictorio que genere, en estricto sentido, relaciones procesales entre sujetos intervinientes, cuyos intereses particulares deba decidir el juez, ya que tanto los ciudadanos como las autoridades que participan en el diálogo constitucional concurren con el mismo interés: en defensa de la Constitución.

 

43.            En suma, como lo ha precisado la Sala, cuando “la controversia recae sobre una norma de rango y jerarquía legal o constitucional, que por principio tiene un alcance general, […] siempre tiene la potencialidad de incidir, directa o indirectamente, en la situación personal de todos los magistrados que adoptan la decisión sobre su constitucionalidad”[57], de allí que cuando se estudia la configuración de la causal de interés moral en una decisión de este carácter:

 

“el interés debe tener unas cualificaciones especiales para que solo desplace a los magistrados del ejercicio de sus funciones cuando pueda afectar razonablemente su imparcialidad. De lo contrario, ‘los magistrados tendrían que declararse impedidos sistemáticamente en todos los casos, porque siempre deben pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas generales que, en tal calidad, tienen la potencialidad de incidir en su situación personal[58].

 

44.            Esta valoración es especialmente relevante ya que,

 

“en sede de constitucionalidad la valoración de la afectación de la imparcialidad debe ser puesta en contacto con estos valores y principios que inspiran el ejercicio de la función judicial en el escenario constitucional. En este sentido, en la medida en que la afectación de la imparcialidad por parte del operador jurídico sea cierta, concreta, actual y específica, las razones de orden institucional para conservar la competencia en los magistrados deberán ser más poderosas, y a la inversa, en la medida en que la afectación de la imparcialidad sea más débil, incierta o vaga, las razones constitucionales para la conservación de la competencia en cabeza de los magistrados cobrarán mayor importancia”[59].

 

5.        Solución del asunto objeto de estudio

 

45.            El impedimento manifestado por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger no es fundado, por las siguientes razones: (i) el interés no es actual; (ii) no se trata de un interés directo y, finalmente, a pesar de la suficiencia y autonomía de cada una de estas dos razones para declarar infundado el impedimento, (iii) tampoco puede afirmarse que la circunstancia que se alega tenga una entidad tal que pueda ser indicativa de que un presunto interés moral desplazará el razonamiento jurídico que debe prevalecer en el estudio de constitucionalidad del expediente D-13.956, y que, por tanto, justifique la exclusión de la Magistrada Pardo Schlesinger del debate constitucional.

 

46.            En primer lugar, no se trata de un interés “actual”.

 

47.            Los reparos de conciencia manifestados en un momento anterior en el que no se ejercía la labor de administrar justicia no implican que, a futuro, se vea limitado por las manifestaciones previamente hechas, ni que estas sean susceptibles de ser valoradas bajo el criterio de actualidad. Este último debe ser valorado a partir de la interpretación sistemática de la norma acusada, en conjunto con las disposiciones que integran el ordenamiento[60] y las consideraciones adicionales que conforman el contexto del control constitucional.

 

48.            En este caso, el marco de referencia para valorar el presunto interés moral de la Magistrada Pardo Schlesinger en la decisión del asunto es el actual, y no aquel que se presentaba en el año 2006 –cuando la Corte expidió la Sentencia C-355 de 2006–, o aquel que se presentaba para el momento en el que la entonces Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República objetó conciencia para conceptuar acerca de algunas disposiciones del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 1719 de 2014.

 

49.            En el momento presente es no solo relevante considerar las razones que fundamentan la demanda contra el artículo 122 del Código Penal[61], sino que, además, tienen como causa la presunta inexistencia de cosa juzgada respecto de la Sentencia C-355 de 2006[62], al igual que se alegan razones que, en caso de considerar la existencia del citado fenómeno, supondrían su debilitamiento como consecuencia de cambios en el significado material de la Constitución y en el contexto normativo en el que se inserta la disposición[63], razones que no era posible valorar en los dos momentos a que se hizo referencia en el párrafo inmediatamente anterior.

 

50.            Esta falta de actualidad se evidencia, además, si se tiene en cuenta que para el año 2018 ante una solicitud ciudadana para que la citada magistrada presentara impedimento en el expediente de tutela T-6.612.909, que culminó con la expedición de la Sentencia SU-096 de 2018, efectuó una manifestación de transparencia ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la que puso de presente la objeción de conciencia que había presentado en el año 2014, y señaló las diferencias entre las dos cuestiones que se debatían en uno y otro caso y de las que no era posible evidenciar un supuesto de impedimento.

 

51.            Por lo expuesto, no es posible evidenciar que las razones propuestas en el año 2014 tengan eco en el actual marco de referencia del control de constitucionalidad, de allí que no se trate de un interés “actual”.

 

52.            En segundo lugar, no se trata de un interés “directo”.

 

53.            No es posible evidenciar una relación prima facie entre las razones de la objeción de conciencia presentada en el año 2014, en ejercicio de una función administrativa, con la demanda que da origen al Expediente D-13.956. Si bien, existe una relación temática y parcial entre ambos asuntos esta es insuficiente para justificar su separación de la decisión en un asunto objeto de su competencia[64]. Esto es así si se tienen en cuenta las siguientes razones:

 

54.            La manifestación de impedimento tuvo como causa una objeción de conciencia presentada en el ejercicio de una función administrativa, que no judicial. Si bien la objeción de conciencia efectuada en el pasado y en desempeño de una función administrativa puede emplearse como un punto de partida para valorar un presunto interés moral en la decisión judicial presente, lo cierto es que esta no puede simplemente extrapolarse al asunto objeto de decisión por parte de la Sala Plena para justificar la configuración de esta.

 

55.            El ejercicio de la función administrativa, en aquel entonces, tuvo un objeto múltiple y era el relacionado con conceptuar acerca de si era procedente sancionar una ley, objetarla por inconstitucional u objetarla por razones de conveniencia. En la actualidad, se trata de valorar la compatibilidad constitucional de una disposición del Código Penal con múltiples disposiciones del ordenamiento superior, todas ellas fundamentadas en seis cargos de inconstitucionalidad.

 

56.            El único punto de contacto “indirecto, marginal o accesorio”[65], que no “directo”, es que en el año 2014 la manifestación de objeción de conciencia se relacionó con la aplicación específica de una de las causales en las que el delito de aborto no era constitutivo de delito, en los términos de la Sentencia C-355 de 2006, relacionado con el “derecho de la mujer víctima del delito de acceso carnal violento, que como consecuencia del mismo hubiere resultado embarazada, a optar por el aborto”[66]. En la actualidad no se debate la constitucionalidad del condicionamiento de que fue objeto el artículo 122 del Código Penal en la Sentencia C-355 de 2006[67], sino la compatibilidad de esta disposición con la Carta, a partir de seis cargos de inconstitucionalidad.

 

57.            En tercer lugar, a pesar de la suficiencia y autonomía de las dos razones previas para declarar infundado el impedimento –su falta de actualidad y su carácter tangencial y, por tanto, no directo–, tampoco puede afirmarse que la circunstancia que se estudia tenga una entidad tal que pueda ser indicativa de que un presunto interés moral desplazará el razonamiento jurídico que debe prevalecer en el estudio de constitucionalidad del Expediente D-13.956. Por tanto, en términos de la jurisprudencia constitucional, no se evidencia “con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”[68].

 

58.            Esto es así si se tiene en cuenta que, a pesar de que, en el pasado, en ejercicio de una función administrativa, la entonces Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República presentó objeción de conciencia para conceptuar acerca de la sanción u objeción por inconstitucionalidad o inconveniencia de un proyecto de ley –la que sería la Ley 1719 de 2014–, dado que algunos artículos “se referían al derecho de la mujer víctima del delito de acceso carnal violento, que como consecuencia del mismo hubiere resultado embarazada, a optar por el aborto de la criatura que había concebido” y que “si bien los artículos que se referían a lo anterior podrían ser entendidos como constitucionales a la luz de la sentencia C-355 de 2006, […] no compartía tal sentencia”, de ello no es posible inferir que, en la actualidad, se trate de un reparo (i) serio de conciencia, (ii) que hubiese sido exteriorizado, y, en atención a estas deficiencias, (iii) que las presuntas razones de conciencia deban pesar más que el deber de aducir razones jurídicas, y no morales, para decidir la demanda del expediente del asunto[69].

 

59.            En relación con lo primero, no es posible evidenciar de la manifestación de impedimento ni de los hechos que le sirven de causa que correspondan a manifestaciones de tal seriedad que, de no aceptarse, den lugar a una afectación de tal entidad del derecho a la libertad de conciencia de la magistrada de la que se siga que su razonamiento moral prevalecerá y desplazará totalmente la fundamentación jurídica que debe orientar su participación en la decisión de la demanda del asunto. Esta razón, además, encuentra explicación en el carácter no actual ni directo del presunto interés, a que se hizo referencia supra.

 

60.            En relación con lo segundo, es meramente hipotético afirmar que, como consecuencia de una objeción de conciencia del pasado, en un asunto que solo de manera tangencial tiene relación con el presente, se derive una manifestación y exteriorización actual de una presunta convicción moral que desplace el razonamiento jurídico y constitucional que debe orientar la función de la Magistrada Pardo Schlesinger para decidir la demanda D-13.956. Lo dicho, además de las razones expuestas en relación con el cambio de marco de referencia para el control de constitucionalidad a adelantar en esta oportunidad, no da cuenta de la posibilidad de que los reparos de conciencia alegados en una oportunidad anterior se materialicen y condicionen el control jurídico a adelantar en el presente.

 

61.            En relación con lo tercero, dado que no es posible justificar de manera plausible que exista un reparo serio de conciencia y que este hubiese sido exteriorizado, las razones a favor de que la Magistrada Pardo Schlesinger deba participar en la decisión del asunto objeto de estudio tienen un mayor peso que aquellas asociadas a su presunto interés moral en la decisión por las siguientes razones:

 

62.            El hecho de tener determinadas creencias o profesar cierta ideología, que podría derivarse de ciertas actuaciones del pasado –antes de hacer parte de la Corte Constitucional–, como lo aprecia la citada magistrada al señalar que, “algunos ciudadanos podrían inferir […] que frente a lo que solicitan los demandantes en esta ocasión yo tendría una posición negativa, derivada de un supuesto interés moral”[70], no inhibe su participación en la resolución de un caso actual. Lo anterior es corolario de entender que no es suficiente defender determinada ideología, ya que estas son consustanciales a la condición de ciudadano de cada integrante de la Sala Plena, para entender configurado un interés moral en una decisión en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad[71].

 

63.            De hecho, en gracia de que se considerara que tales razones pudieran tener algún eco en la actualidad, ellas no solo fueron anteriores a la designación de la Dra. Pardo Schlesinger como magistrada de la Corte Constitucional, sino que, además, no habrían sido desconocidas por parte del Congreso de la República para su designación. Esta situación evidencia la importancia del diseño constitucional para la elección de las y los integrantes de la Corte, que busca maximizar visiones plurales de la sociedad, en atención al marcado carácter indeterminado de las cláusulas de la Constitución –en especial aquellas que reconocen principios y derechos–.

 

64.            Además, si bien la Magistrada Pardo Schlesinger no alega que se hubiese configurado la causal de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”, es especialmente relevante valorar dos aspectos de la objeción de conciencia que en su momento presentó la entonces Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República.

 

65.            El primero se relaciona con que aquella tuvo como causa un proyecto de ley que hacía un desarrollo específico de una de las causales de atipicidad del delito de aborto consentido, en los términos de la Sentencia C-355 de 2006. A diferencia de esta causa, en la demanda del Expediente D-13.956 no se cuestiona la corrección jurídica de aquella decisión, sino que se acusa de inconstitucional la totalidad del artículo 122 del Código Penal. Así las cosas, de que en el pasado, en ejercicio de una función administrativa, la Dra. Pardo Schlesinger hubiese objetado conciencia para cumplir con su deber de emitir un concepto jurídico respecto de algunas disposiciones de un proyecto de ley que regulaban el “derecho de la mujer víctima del delito de acceso carnal violento, que como consecuencia del mismo hubiere resultado embarazada, a optar por el aborto de la criatura que había concebido”[72], no se sigue que, en la actualidad, se pueda evidenciar que existe una razón moral que desplace el razonamiento jurídico que debe presidir su participación en la decisión de la demanda de la referencia, que persigue la declaratoria de inexequibilidad total del artículo 122 del Código Penal.

 

66.            El segundo aspecto relevante de la manifestación de aquella época tiene que ver con el hecho de que la citada funcionaria fue enfática en señalar que, “si bien los artículos que se referían a lo anterior podrían ser entendidos como constitucionales a la luz de la sentencia C-355 de 2006”, no compartía dicha decisión –esto es, la decisión contenida en la Sentencia C-355 de 2006–, porque consideraba con un mayor peso las razones propuestas en el salvamento de voto a dicha decisión –que, además, “contribuyó a redactar”–.

 

67.            Ambas razones evidencian un genuino razonamiento jurídico, que no moral.

 

68.            En la primera se admite la compatibilidad de la Sentencia C-355 de 2006 con la Constitución, a partir de la cláusula de competencia de la Corte para resolver las demandas de inconstitucionalidad en contra de las leyes.

 

69.            La segunda es evidentemente una razón jurídica, que no moral, si se tiene en cuenta que las aclaraciones y salvamentos de voto de los integrantes de la Corte contienen razonamientos jurídicos y no morales[73]. Si esto es así, compartir un razonamiento jurídico vertido en un salvamento de voto no puede considerarse una razón moral. Si bien, no se trata de un salvamento o aclaración de voto que hubiese formulado la Dra. Pardo Schlesinger, del hecho de compartir las razones en que se fundamenta, de manera transitiva se sigue que no es posible considerar que existe un interés o que se hubiese conceptuado previamente, como lo ha precisado la Sala respecto de las aclaraciones y salvamentos de voto de los integrantes de la Sala Plena[74]. En efecto, las manifestaciones u opiniones “vertidas por el magistrado recusado en un fallo anterior como ponente del caso, en un salvamento de voto o en una aclaración de voto” no constituyen un supuesto de impedimento o recusación [75].

 

70.            Por las razones anteriores, el impedimento formulado por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger no se encuentra fundado y, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 27 del Decreto Ley 2067 de 1991, “continuará participando en la tramitación y decisión del asunto”.

 

En mérito de lo expuesto,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECLARAR que el impedimento formulado por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger en el Expediente D-13.956 no se encuentra fundado.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidente

No participa–

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JULIO ANDRÉS OSSA SANTAMARÍA

Conjuez

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

AL AUTO 178A/22

 

 

1.       En el Auto 178A de 2022 la Corte estudió el impedimento presentado por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger para participar en el trámite y la decisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad identificadas con los radicados D-13956 y D-13856.

 

2.       La magistrada expuso que en el año 2014, cuando se desempeñaba como Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, formuló una objeción de conciencia para conceptuar sobre la sanción del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 1719 de 2014, pues en algunos de sus artículos se consagraba el derecho de las mujeres víctimas de acceso carnal violento a interrumpir el embarazo producto de ese delito. Al formular la objeción de conciencia, la magistrada Pardo reconoció que, a pesar de su obligatoriedad, ella no compartía la decisión de la sentencia C-355 de 2006. Además, manifestó que, a petición de algunos integrantes del Partido Conservador, había participado en una reunión académica en la cual expuso la sentencia SU-096 de 2018 y su salvamento de voto frente a ese fallo.

 

3.       Al resolver el asunto, la Sala Plena estudió el impedimento de la magistrada a partir de la causal de poseer un interés de carácter moral en la decisión, y concluyó que no se encontraba fundado.

 

4.       Aunque comparto la decisión adoptada, considero importante aclarar que los magistrados de esta Corte no se ven privados de su imparcialidad por el hecho de haberse formado una opinión o compartir cierta postura ideológica sobre la materia acerca de la cual la Corte se va a pronunciar. Así, resultaría desacertado concluir que un magistrado debe ser apartado del conocimiento de un asunto porque, al identificarse con una determinada línea de pensamiento, incurrió en la causal de impedimento de poseer un interés moral en la decisión. 

 

5.       Esta Corporación ha señalado que, en los casos en que se estudia la existencia de un interés moral en el sentido del fallo, “para que sea justificado separar a alguno de los magistrados de la decisión de un asunto debe evidenciarse que la razón del impedimento o recusación que se alega tenga una entidad tal que pueda ser indicativa de que el presunto interés moral desplazará absolutamente el razonamiento jurídico en el estudio de constitucionalidad en el que debe participar”[76].

 

6.       En ese sentido, afirmar que las opiniones personales de un magistrado afectan su objetividad y le impiden cumplir de manera rigurosa con sus funciones jurisdiccionales supondría desconocer que los jueces, al igual que los demás ciudadanos, inevitablemente se forman opiniones acerca de los diferentes temas que definen la realidad social, política y jurídica del país. Al respecto, la Corte ha sostenido que “(…) los jueces como participantes de la práctica judicial, defienden intereses; y como ciudadanos activos dentro de la sociedad, profesan ideologías, forman parte de partidos políticos, son miembros de confesiones religiosas, son activos investigadores académicos, etc., lo cual no los inhabilita en principio para decidir”[77].

 

7.       Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que uno de los motivos que influyen en la elección de los magistrados de esta Corporación es justamente la manera en que conciben ciertos asuntos de relevancia nacional. Sobre este punto, por ejemplo, el Tribunal Constitucional de España ha señalado que las ideas y opiniones jurídicas de sus magistrados dan cuenta de su trayectoria profesional, influyen en su elección para ocupar dicho cargo y permiten que la corporación refleje el pluralismo político que la propia Constitución consagró como valor superior del ordenamiento jurídico[78].

 

8.       Así las cosas, la afinidad de los magistrados con una postura ideológica determinada no afecta su imparcialidad ni debe ser causal para que ese juzgador sea apartado de la decisión de un asunto. En palabras del Tribunal Constitucional de España “[l]as diversas circunstancias que definen la personalidad de cada uno de los magistrados y conforman su trayectoria personal no pueden considerarse sin más condicionamientos negativos que afecten a su imparcialidad, pues la imparcialidad que exige el art. 22 LOTC [Ley Orgánica del Tribunal Constitucional] no equivale a un mandato de neutralidad general o a una exigencia de aislamiento social y político casi imposible de cumplir en cualesquiera profesionales, también en los juristas de reconocida competencia”[79].

 

9.       Aún más, la diversidad de pensamiento al interior de un órgano de cierre como la Corte Constitucional fortalece y nutre los debates jurídicos, lo que constituye una garantía para los ciudadanos. Sobre este punto estimo relevante hacer referencia nuevamente al Tribunal Constitucional de España, según el cual “salvo que se desvirtúe el contenido de la garantía de imparcialidad, no puede pretenderse la recusación de un juez por el mero hecho de tener criterio jurídico anticipado sobre los asuntos que debe resolver. No solo el Tribunal Constitucional sino también el resto de tribunales jurisdiccionales deben ser integrados por jueces que no tengan la mente vacía sobre los asuntos jurídicos sometidos a su consideración”[80].

 

10.   En suma, estimo que en materia de impedimentos y recusaciones resultaría  desacertado afirmar que los magistrados de esta Corporación poseen un interés moral en la decisión únicamente por el hecho de identificarse con una postura ideológica o tener una opinión personal sobre el asunto a resolver. Sería incorrecto afirmar que ello priva por completo al juzgador de su imparcialidad y desplaza el razonamiento jurídico que debe regir en todas las decisiones que se toman en sede de control abstracto de constitucionalidad.

 

En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DIANA FAJARDO RIVERA

 AL AUTO 178A/22

 

 

Referencia: Expediente D-13956

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal.

 

Magistrado ponente:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

 

1.                 Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación expreso las razones que me llevaron a apartarme de la posición mayoritaria en el Auto 178 A de 2022, que declaró infundado el impedimento de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger para participar dentro de este proceso, en el que se estudian diversos cargos de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, que regula el tipo penal de aborto, también conocido como aborto consentido -para distinguirlo del aborto forzado-.

 

2.                 Con este fin, primero, recordaré el contenido de la declaración de impedimento, así como las razones centrales sostenidas por la mayoría, para, finalmente, explicar por qué las considero incorrectas en el marco de la acción pública de inconstitucionalidad.

 

La declaración de impedimento objeto de estudio

 

3.                 La magistrada Cristina Pardo Schlesinger presentó declaración de impedimento ante la Sala Plena debido a que, en el ejercicio de sus funciones como Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, formuló objeción de conciencia para rendir concepto sobre la constitucionalidad y conveniencia de una ley, en trámite de sanción, que desarrollaba una de las causales válidas para ejercer el derecho a la intervención voluntaria del embarazo, definida en la Sentencia C-355 de 2006; en particular, la de haber sido víctima de acceso carnal violento.[81] La magistrada explicó que esta situación podría generar desconfianza sobre su imparcialidad en algunos y algunas ciudadanas; y explicó que, en otros trámites, como el que culminó con la Sentencia SU-096 de 2018, presentó una declaración de transparencia para explicar que la objeción de conciencia del año 2014 no le impedía participar en la discusión del caso concreto  -en aquella oportunidad no se discutía la validez del tipo penal ni del régimen de causales definido en 2006, sino la posibilidad de enmarcar unos hechos específicos en aquellas causales-.

 

La decisión mayoritaria

 

4.                 De acuerdo con la decisión adoptada por mayoría en el Auto 178 A de 2022, la magistrada Pardo Schlessinger no se encuentra impedida para decidir, pues no se demostró un interés directo en la decisión a adoptar.

 

5.                 Su interés no sería actual, indicaron, pues la objeción de conciencia fue presentada siete u ocho años antes de la discusión en curso; y no se demostró que su contenido aún conmueva los intereses de la Magistrada; tampoco sería directo, dado que entre la declaración de 2014 y el caso objeto de estudio apenas se presentaría una relación temática y parcial. Primero, porque aquella se dio en el ejercicio de una función administrativa, no judicial; segundo, porque esa función administrativa era múltiple, es decir, implicaba rendir concepto previo a la sanción de una ley y sobre la posibilidad de elevar objeciones por inconveniencia como por inconstitucionalidad; y, tercero, porque en esta oportunidad existían seis cargos, al igual que una discusión sobre la fuerza de cosa juzgada de la Sentencia C-355 de 2006, de modo que el problema no se vertía sobre una de sus causales, como en aquella ley, sobre la que debía rendir concepto en 2014.[82]

 

6.                 Tampoco se evidenció, cuarto, que la objeción de conciencia generara una afectación al fuero interno de la Magistrada, de tal magnitud que le impidiera deliberar y fallar únicamente con base en las razones del derecho, que es la característica central de esta causal de impedimento, debido, entre otras razones, a que los jueces deben servir a la Constitución y a la Ley, de manera que suponer lo contrario implicaría desconocer la función judicial e incluso el principio de buena fe. Además, al no haberse demostrado la actualidad del impedimento tampoco podría acreditarse que actualmente la objeción de conciencia tuviera incidencia en el ejercicio judicial.

 

7.                 Por último, la decisión mayoritaria culmina con una ponderación en la que se considera que tiene un mayor peso el ejercicio de la función jurisdiccional de la Magistrada que aquellas razones que podrían generar una desconfianza ciudadana en torno a su participación.

 

Las razones de disenso

 

8.                 Me aparté de la decisión mayoritaria porque considero que la Magistrada sí se encontraba inmersa en la causal ampliamente mencionada (tener interés moral en la decisión a adoptar).

 

9.                 Comenzaré por admitir que la causal de impedimento por interés directo en la decisión, que opera dentro de los trámites de constitucionalidad, representa desafíos interpretativos notables para el Tribunal Constitucional, debido a la ausencia de partes en estos procesos y al interés que todas y todos tenemos en la defensa de la Constitución.

 

10.            Sin embargo, ello no implica que la causal pueda vaciarse de contenido como lo hace el Auto 178A de 2022. Así, que la defensa de la Constitución interese a todos no significa que estos procesos no puedan suscitar intereses individuales, solo que el interés debe ser cualificado para motivar un impedimento.

 

11.            Es cierto, además, que este análisis se edifica sobre una característica propia del Estado de Derecho, el carácter general y abstracto de la ley. Pero desconoce que, en la práctica, las leyes pueden ser generales y, a la vez, tener por destinatario a un grupo específico de la población, de manera que el concepto mismo de generalidad opera en grados distintos. A manera de ejemplo, hay leyes que aspiran desarrollar derechos de las mujeres, de las personas en situación de discapacidad, de los pueblos étnicos. Normas que prevén regímenes laborales o pensionales que impactan a segmentos especiales de la población o normas tributarias que se aplican de manera distinta en función de la renta o el patrimonio.

 

12.            Por lo tanto, aunque no dé lugar a un proceso contencioso, con la presencia de partes que defiendan sus intereses, la acción pública de constitucionalidad sí puede generar intereses especiales en cabeza de las y los magistrados. Por lo expuesto, considero que, desde el inicio, el auto del cual me aparto toma como base premisas ciertas pero llega a conclusiones que no comparto y que privan de sentido a la causal, mediante su trivialización: si todos tenemos interés, entonces nadie lo tiene en una intensidad tal que justifique separarlo del conocimiento y decisión de un asunto.

 

13.            Algo similar ocurre con el argumento según el cual las y los magistrados defienden posiciones políticas e ideológicas, que es parte fundamental de la posición mayoritaria. Una vez más, esta es una premisa plausible que comparto, y que exige analizar los argumentos desde una perspectiva que no conduzca a una restricción injustificada y desproporcionada de los derechos a la libertad de expresión y conciencia; que no prive al Tribunal Constitucional del pluralismo razonable sobre el que se edifica una sociedad democrática.

 

14.            Sin embargo, de esta premisa no se sigue, como lo sostiene el auto del que me aparto, que toda decisión ideológica sea a la vez una posición jurídica, ni que estas posiciones sean irrelevantes para que quienes decidan los procesos judiciales lo hagan sometidos al imperio de la Ley o del Derecho. Lo primero, porque la distinción entre ideología y Derecho es también un elemento esencial del Estado Constitucional de Derecho y una característica que lo separa de regímenes autoritarios y totalitarios. Lo segundo porque si bien no toda opinión, expresión o pensamiento incide en el ejercicio responsable de la función judicial, algunos sí pueden tener ese efecto, y justamente en la identificación de la línea que separa ambos campos suelen desenvolverse las discusiones sobre la existencia de un interés moral en una decisión.

 

15.            La tesis recién mencionada, en fin, resulta autocontradictoria, pues primero atribuye fuerza jurídica a la ideología, para luego descartar que esta pueda incidir negativamente en el juzgador.

 

16.            Estas premisas condicionaron el estudio del caso concreto de manera notable, como no podía ser de otra manera: una vez vaciada de contenido la causal, su aplicación al asunto bajo estudio tenía un destino inevitable.

 

17.            Considero que, contrario al enfoque y decisión de la mayoría, en la medida en que la objeción de conciencia exige la declaración formal de convicciones profundas, serias y permanentes en el tiempo, entonces el carácter actual del impedimento, así como la afectación del fuero interno de la Magistrada se encontraban plenamente acreditados.

 

18.            En efecto, el Auto 178 A de 2022 admite que la objeción de conciencia solo procede cuando tiene como fundamento convicciones serias y profundas para la vida del sujeto. Declarar la objeción de conciencia es algo muy distinto a opinar,[83] pues no existe ningún obstáculo para que las opiniones sean dinámicas, mientras que la objeción de conciencia se edifica sobre las convicciones más estables de la persona. De no ser así, conduciría a que el cumplimiento de la ley fuera optativo para el sujeto.

 

19.            En el mismo sentido, el paso de los años no desvirtúa el peso de la objeción, pues esta tiene por naturaleza la permanencia en el tiempo. Así las cosas, si la carga argumentativa exigida para separarse de un deber legal y constitucional es muy alta, quizás sería razonable imponer una carga similar para dejar atrás tales convicciones en el ejercicio de otra función constitucional y legal.

 

20.            Ahora bien, el aspecto más relevante de la discusión se encuentra en la manera en que este interés impide o no a la Magistrada deliberar y votar teniendo como base exclusiva las razones del Derecho, pues, en principio los jueces no pueden objetar conciencia para decidir con base en la Constitución Política y la ley; y, en especial, no pueden hacerlo para desconocer la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo. Y aquí, por decirlo de manera figurada, resulta relevante la dirección en que transcurre el tiempo.

 

21.            Es posible, al menos a manera de hipótesis, que un juez se vea obligado a conocer una acción de tutela para el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo y que, al hacerlo, lo haga con sujeción a la Constitución y a la jurisprudencia constitucional, pues, de lo contrario, incurriría en prevaricato; y que, además, el ordenamiento jurídico le impida, en virtud de su investidura, excusarse de decidir con base en la objeción de conciencia; mientras que, tiempo después, en el ejercicio de una función administrativa, sin la misma relevancia para el goce efectivo de los derechos fundamentales acuda a la objeción de conciencia y esta resulte válida.

 

22.            Sin embargo, en la dirección opuesta, que corresponde con la que analizó la Corte Constitucional en este caso, la situación cambia, pues quien se excusó de cumplir un deber administrativo porque la jurisprudencia es incompatible con sus más profundas convicciones, no podría decir que estas no incidirán en una decisión judicial en la que tiene un voto determinante para que la jurisprudencia permanezca o se modifique. 

 

23.            Y aquí un elemento adicional es nuevamente trascendental. No es lo mismo pretender objetar conciencia cuando se está ante el imperativo de seguir la jurisprudencia constitucional y resolver un asunto concreto que exige la urgente protección de derechos fundamentales -supuesto previsto en el primer ejemplo- a actuar cuando el ejercicio jurisdiccional implica la posibilidad de ajustar el régimen legal a la Constitución; en esta función, que se relaciona con el contenido abstracto y general de las normas superiores, el alcance de la actuación del Tribunal Constitucional es diferente porque, aunque exista una línea jurisprudencial a tener en cuenta, se ostenta la competencia de ajustar el ordenamiento a la lectura que, se estima, más adecuada de la Constitución; y, precisamente, tal estimación es la que no estaría acorde con la exigencia de imparcialidad que se predica del ejercicio de la jurisdicción cuando hay razones de conciencia de por medio, de la envergadura descrita.

 

24.            Por último, el interés en este caso resultaba directo, pues no partía de una relación temática y parcial con el problema jurídico objeto de estudio, como lo sostuvo la mayoría de la Sala. Así, en el ejercicio de la función de rendir concepto sobre la ley que desarrollaba una de las causales de la Sentencia C-355 de 2006, en 2014, la discusión abarcaba un supuesto de despenalización del aborto, mientras en la controversia constitucional actual se discutía el régimen en su integridad.

 

25.            Que la coincidencia sea temática no aporta nada al argumento en contra de la configuración del impedimento pues, en efecto, el tema general en discusión es, por una parte, la penalización del aborto y, por otra, el ejercicio del derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo. En cambio, podría concederse que la coincidencia es parcial, en la medida en que los cargos de inconstitucionalidad se dirigen contra el tipo penal en su integridad y no se limitan a una de las causales definidas en la Sentencia C-355 de 2006. Sin embargo, esta línea de pensamiento no conduce a una distinción válida, sino que desemboca en una conclusión a fortiori: si las razones de la conciencia impedían rendir un concepto sobre una de las causales, con mayor razón afectarían a la funcionaria para ingresar en la discusión de todo el régimen asociado al aborto y el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo.

 

26.            Los demás argumentos del Auto 178 A de 2022 resultan impertinentes, pues no se dirigen a desvirtuar o confirmar la presencia del impedimento. Así, la distinción entre la función administrativa ejercida en 2014 y la judicial que desempeña la Magistrada en la actualidad, no implica que sus convicciones morales se hayan modificado ni demuestra que tengan incidencia -o no- en la discusión actual. El pluralismo tampoco resulta afectado por las tesis que sostengo; comparto la posición según la cual los magistrados y magistradas tienen derecho al pensamiento y la expresión, de manera que no toda afirmación sostenida en esos campos conduce a un impedimento, solo que este enunciado no tiene por qué cobijar las declaraciones solemnes, serias y permanentes propias de la objeción de conciencia; y estimo que calificar de mala fe la desconfianza razonable de los ciudadanos acerca de la imparcialidad de un magistrado cuando este se ha apartado antes de deberes legales, porque su conciencia le impide seguir un precedente, implica una vez más vaciar de contenido esta causal: en efecto, es la propia Corte Constitucional la que ha defendido esa confianza y la ha considerado un elemento definitorio de esta causal. [84]

 

Conclusión

 

El núcleo de mi disenso con la posición de la mayoría es mucho más concreto o puntual: si la conciencia impide a un funcionario acatar el precedente en el cumplimiento de funciones administrativas, no podría sostenerse que las razones de la conciencia le permitirán ejercer a cabalidad las funciones jurisdiccionales, cuando está en juego el destino del mismo precedente.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada



[1] Fl. 2 de la manifestación de impedimento.

[2] Artículo 27 del Decreto 672 de 2017.

[3] Fl. 2 de la manifestación de impedimento.

[4] Ibid.

[5] Ibid.

[6] Ibid.

[7] Fl. 2 de la objeción de conciencia.

[8] Fl. 2 de la manifestación de impedimento.

[9] Ibid.

[10] Ibid.

[11] Fl. 2-3 de la manifestación de impedimento.

[12] Fl. 3 de la manifestación de impedimento.

[13] Cfr., al respecto, la Sentencia C-881 de 2011, en la cual se señala que las causales de recusación tienen un carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida. Así, los impedimentos y recusaciones resultan ser una facultad excepcional para el juez y las partes según sea el caso, pues con ello se busca evitar que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional y que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia”.

[14] Auto A-245 de 2020. En el mismo sentido, el Auto A-073 del mismo año.

[15] Auto A-069 de 2003, reiterado, entre muchos otros, en los autos A-358 de 2006, A-037 de 2016, A-498 de 2017, A-595 de 2017, A-261 de 2019 y A-278 de 2019.

[16] Al respecto, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”.

[17] En este estatuto la causal de impedimento y recusación que es objeto de análisis se estipula en los siguientes términos, con un ámbito subjetivo de aplicación mucho más amplio y una precisión respecto del objeto del interés: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: || 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal” (resalto fuera de texto).

[18] En este estatuto procesal la causal de impedimento y recusación objeto de análisis también incluye un ámbito subjetivo de aplicación mucho más amplio, además de que califica que el interés puede ser “directo” o “indirecto” y que este deber recaer “en el proceso”: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: || 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso” (resalto fuera de texto).

[19] Este estatuto procesal no regula de manera especial un supuesto de impedimento o recusación como el que es objeto de análisis; sin embargo, su artículo 130 remite a aquellos otros que dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, remisión que debe entenderse hecha al artículo 141 del Código General del Proceso, con el alcance previamente descrito.

[20] En algunos casos se ha admitido la procedencia de esta causal cuando el interés proviene del cónyuge, compañero o pariente de alguno de los integrantes de la Sala Plena, como acaeció en el Expediente D-14.275. En cuanto a esta posibilidad abstracta, cfr., al respecto, el Auto 532 de 2019, que retoma lo afirmado en los autos 039 y 350 de 2010.

[21] Entre otros, en los autos 447A de 2017, 588A de 2018, 532 de 2019 y 155A de 2020 ha identificado como criterios relevantes para el estudio del interés su carácter especial, personal y actual.

[22] Lo dicho no obsta para hacer referencia a la crítica que a esta forma de razonar ha hecho la doctrina. De conformidad con esta, el control de constitucionalidad debería admitir abiertamente el razonamiento moral de sus jueces –claro está, únicamente respecto de los principios morales abstractos que estipulan las constituciones, y a partir de la interpretación de la carta fundamental como un todo– y estos debieran hacer explícitas tales razones en sus decisiones, y no simplemente considerarse como implícitas.

[23] Auto A-120 de 2016.

[24] Auto A-080A de 2004.

[25] Auto A-069 de 2010.

[26] Es por esta razón que en el Auto A-447A de 2015 se hace énfasis en que el interés “debe existir realmente”; esto es, “aunque la percepción social de la imparcialidad o parcialidad del magistrado constituye un dato relevante de análisis, dicha percepción debe estar vinculada a la existencia de motivos reales que razonablemente tengan la potencialidad de afectar la objetividad de la decisión judicial”. A renglón seguido, el auto en cita refiere dos precedentes relevantes para explicar este concepto: “Así por ejemplo, en los autos 188A de 2005 y 154 de 2006 la Corte declaró no fundada una recusación en relación con el supuesto interés que le asistía a dos magistrados en un proceso en el que se controvertía la constitucionalidad de algunas normas del Reglamento Nacional Taurino, por cuanto la asistencia de estos jueces a espectáculos taurinos, documentada por algunos medios de comunicación, denotarían su afición a esta práctica. La Sala Plena sostuvo que de la mera asistencia a tales eventos no podía inferirse razonablemente el compromiso vital de los magistrados en la promoción de la tauromaquia, y que tampoco que tal compromiso tuviera la potencialidad de incidir negativamente en la imparcialidad de los magistrados. Así pues, la sola especulación mediática, o la sola percepción social de la imparcialidad resultaría insuficiente para controvertir la presunción de objetividad de la que se encuentran revestidas las decisiones de los magistrados de la Corte Constitucional”.

[27] En el Auto A-188A de 2005, la Corte sostuvo que “los jueces como participantes de la práctica judicial, defienden intereses; y como ciudadanos activos dentro de la sociedad profesan ideologías, forman parte de partidos políticos, son miembros de confesiones religiosas, son activos investigadores académicos, etc., lo cual no los inhabilita en principio para decidir”.

[28] Según dispone el artículo 239, inciso 2°, de la Constitución, “[l]os magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de 8 años de sendas ternas que le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado”.

[29] Auto A-615 de 2018 que, para tales efectos, cita al Auto A-120 de 2016.

[30] En el ámbito nacional, el artículo 18 de la Constitución garantiza la libertad de conciencia. En el ámbito internacional, de un lado, la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre y la Declaración Universal de los derechos del hombre, en su preámbulo y artículo 1, respectivamente, señalan que “todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros”. El último de estos instrumentos, en su artículo 18, dispone: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Por su parte, el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos establece que nadie puede ser molestado a causa de sus opiniones (artículo 19).

[31] El Diccionario de la lengua española, 23. ª ed., [versión 23.5 en línea], define la voz “conciencia”, así: “1. f. Conocimiento del bien y del mal que permite a la persona enjuiciar moralmente la realidad y los actos, especialmente los propios. || 2. f. Sentido moral o ético propios de una persona […] || 4. f. Conocimiento claro y reflexivo de la realidad […]”.

[32] Observación General No. 22 (1993) del Comité de Derechos Humanos, sobre la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (art. 18, PIDCP). (48º período de sesiones, 1993). Si bien, este tipo de observaciones no tienen un carácter vinculante per se, constituyen criterios hermenéuticos internacionales que pueden facilitar la interpretación constitucional interna, tal como se deriva de lo dispuesto por el artículo 93, inciso 2°, de la Constitución.

[33] Sentencia C-616 de 1997.

[34] Sentencia C-728 de 2009.

[35] Sentencia C-728 de 2009.

[36] Sentencia C-728 de 2009.

[37] Sentencia C-728 de 2009.

[38] Sentencia C-728 de 2009

[39] Sentencia C-900 de 2011.

[40] Sentencias C-728 de 2009 y T-388 de 2009.

[41] Sentencia C-728 de 2009.

[42] Sentencia C-728 de 2009.

[43] Sentencia C-728 de 2009.

[44] En relación con las consideraciones religiosas, además, la Corte ha sostenido que su protección se intensifica siempre que estas recaigan sobre la expresión cabal de las convicciones personales más firmes. Esto, por cuanto, sería incongruente que el ordenamiento, [sic] de una parte garantizara la libertad religiosa, y de otra se negara a proteger las manifestaciones más valiosas de la experiencia espiritual, como la relativa a la aspiración de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica” (Sentencia T-026 de 2005).

[45] Sentencia T-026 de 2005.

[46] Cfr., al respecto las sentencias T-409 de 1992 y C-616 de 1997.

[47] Cfr., al respecto la Sentencia C-616 de 1997.

[48] Sentencia T-388 de 2009.

[49] Sentencia T-388 de 2009.

[50] Sentencia T-388 de 2009.

[51] Artículo 6º de la Constitución.

[52] Cfr., al respecto, la Sentencia T-388 de 2009.

[53] Auto A-069 de 2010.

[54] Sentencia C-456 de 1993.

[55] Artículo 85 de la Constitución.

[56] Artículo 2 de la Constitución.

[57] Auto A-615 de 2018.

[58] Auto A-615 de 2018. El fundamento de la cita es al Auto A-447A de 2015. En este último se señala que es esta la razón que explica que “la causal del interés en la decisión debe interpretarse siempre en términos teleológicos”.

[59] Auto A-447A de 2015.

[60] Cfr., al respecto, la Sentencia C-200 de 2019.

[61] La demanda propone seis cargos de inconstitucionalidad.

[63] Fl. 7 de la demanda.

[64] Cfr., al respecto el Auto A-120 de 2016.

[65] Auto A-120 de 2016.

[66] Fl. 2 de la manifestación de impedimento.

[67] Como sí fue propuesto en la demanda resuelta en la Sentencia C-088 de 2020. En esta sentencia se refirió la pretensión de la demanda de inconstitucionalidad en los siguientes términos: “La demandante solicitó la declaratoria de inexequibilidad del artículo 122 del Código Penal ‘tal como fue interpretado en la Sentencia C-355 de 2006’, por cuanto, a su juicio, dicha norma vulnera” varias disposiciones constitucionales y convencionales. Según se refiere, además, “[e]n opinión de la demandante la Sentencia C-355 de 2006 ‘pone en riesgo la vida, la dignidad, la salud, la integridad física y psicológica tanto de la madre gestante como de su hijo o hija por nacer”. Por tales razones, según precisó la demandante, las tres causales en que la Corte Constitucional evidenció un desconocimiento de la Carta debían reformularse en el siguiente sentido: “(i) se debe brindar acompañamiento psicológico a las mujeres cuya gestación se debe a un abuso sexual, en lugar de permitir que sufra otro trauma a causa de su interrupción; (ii) en aquellos casos en que se vea comprometida la vida de la madre o de su hijo por nacer, corresponderá al médico brindar los cuidados necesarios ‘en igualdad de condiciones’; y (iii) como durante la gestación no hay certeza absoluta sobre qué tipo de discapacidades pueden presentarse, cualquier anomalía del nasciturus no podrá interpretarse como causal que justifique el aborto” (Sentencia C-088 de 2020).

[68] Auto A-080A de 2004.

[69] Como lo ha precisado la Sala, cuando la afectación de la imparcialidad del operador jurídico no es “cierta, concreta, actual y específica” o su afectación es “débil, incierta o vaga, las razones constitucionales para la conservación de la competencia en cabeza de los magistrados cobrarán mayor importancia” (Auto A-447A de 2015).

[70] Ibid.

[71] Como lo precisó la Sala en el Auto A-188A de 2005, al que se ha hecho referencia en varias ocasiones en la presente decisión.

[72] Fl. 2 de la manifestación de impedimento.

[73] Como se ha indicado en la jurisprudencia de revisión de la Corte, cuando una autoridad judicial profiere una decisión “no está en uso de su libre albedrio”, ya que su obligación es solucionar el problema que ante ella se plantea con base en la Constitución y las demás normas que integran el sistema normativo específicamente aplicable al caso (Sentencia T-388 de 2009).

[74] Auto A-562 de 2016, reiterado en los autos A-038 de 2017, A-595 de 2017 y A-278 de 2019.

[75] Auto A-562 de 2016, reiterado en los autos A-038 de 2017, A-595 de 2017 y A-278 de 2019. Estas razones, además, son las que impiden considerar que una razón para aducir una situación de impedimento sean las expresiones vertidas en el salvamento de voto de la Magistrada Pardo Schlesinger a la Sentencia SU-096 de 2018 o su participación en escenarios académicos en los que hubiese explicado el alcance de la citada decisión, al igual que de su voto particular.

[76] Auto 1920 de 2022.

[77] Auto 188A de 2005, citado en el Auto 437 de 2020.

[78] Autos 17/2022 del 25 de enero de 2022 y 107/2021 del 15 de diciembre de 2021. Tribunal Constitucional de España.

[79] Auto 180/2013 del 17 de septiembre de 2013. Tribunal Constitucional de España.

[80] Auto 107/2021 del 15 de diciembre de 2021. Tribunal Constitucional de España.

[81] De acuerdo con la declaración de impedimento, presentó objeción de conciencia para conceptuar acerca de la sanción u objeción por inconstitucionalidad o inconveniencia del proyecto, dado que algunos artículos “se referían al derecho de la mujer víctima del delito de acceso carnal violento, que como consecuencia del mismo hubiere resultado embarazada, a optar por el aborto de la criatura que había concebido”. Afirmó que, si bien tales artículos “podrían ser entendidos como constitucionales a la luz de la sentencia C-355 de 2006”, ella “no compartía tal sentencia”, ya que acompañaba “plenamente las razones recogidas en el salvamento de voto a la mencionada sentencia, que en su momento contribuyó a redactar”. Por tanto, solicitó “al señor Presidente aceptar mi objeción y nombrar un secretario jurídico ad hoc para conceptuar sobre el mencionado proyecto de ley, lo cual efectivamente sucedió.”

[82]  En la actualidad no se debate la constitucionalidad del condicionamiento de que fue objeto el artículo 122 del Código Penal en la Sentencia C-355 de 2006, sino la compatibilidad de esta disposición con la Carta, a partir de seis cargos de inconstitucionalidad.” (Auto 178A de 2022).

 

[83] La objeción de conciencia entraña “una decisión que la conciencia individual ha de tomar en su soledad constitutiva”, a partir de imperativos éticos individuales y que, por lo tanto, exceden el carácter heterónomo del Derecho. Si ello es así, admitir que en un evento son las razones individuales, y no el Derecho y las razones que a él se adscriben, las que motivarían una postura individual frente a un asunto en abstracto, es indudable la ausencia de imparcialidad. Sobre la desobediencia ética al derecho, como el enfrentamiento de la existencia individual consigo misma, del profesor Felipe González Vicen, ver “La obediencia al Derecho y el imperativo de la disidencia”, Javier Mugüerza, Doce textos fundamentales de la Ética del Siglo XX. Alianza Editorial.  

[84] “De lo que debe depender la prosperidad de la recusación, es de si el interés de quien se acusa de tenerlo es tan fuerte, que despierta en la comunidad una desconfianza objetiva y razonable de que el juez podría no obrar conforme a Derecho por el Derecho mismo, sino por otros intereses personales. Declarar fundada una recusación no significa, entonces, que el juez deba ser apartado de la decisión porque corra el riesgo de prevaricar, sino que hay un valor en que la comunidad confíe en que el Derecho es el factor que conmueve en forma determinante la conciencia del juez o del Procurador, según el caso” (Auto A-069 de 2010, ampliamente citado en el Auto 178 A de 2022, del que me aparto)