A183-22


Auto 183/21

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-4136

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario, Antioquia y el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Primera de Oralidad).

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente decisión con base en los siguientes:

 

      I.                 ANTECEDENTES

 

1.    La señora Olga María Alzate Ramírez, a través de apoderado judicial, incoó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Fiscalía 24 Seccional de Puerto Triunfo, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital[1].   

 

2.   La accionante manifiesta que sus derechos fundamentales han sido trasgredidos por las entidades accionadas, pues no ha podido recibir la indemnización de que trata la ley 1448 de 2011[2]. Lo anterior por cuanto, la UARIV no le ha recibido los documentos con los que pretende acreditar la calidad de víctima del conflicto armado; pues su hijo[3] no aparece en el registro civil de defunción con número NUIP.

 

Por lo anterior, solicita: i) la protección de las garantías constitucionales invocadas; ii) la corrección del registro civil de defunción; iii) en consecuencia, que la UARIV le reciba la documentación y; iv) se pague la indemnización correspondiente.

 

3.       Por reparto[4], el asunto le correspondió al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario, Antioquia. Este, mediante auto del once (11) de enero de dos mil veintidós (2022), decidió abstenerse de avocar conocimiento y remitir el expediente al Tribunal Superior de Antioquia. Para sustentar su decisión, expuso que al ser accionadas la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Fiscalía 24 Seccional de Puerto Triunfo, la competencia era de los “Tribunales Superiores de Distrito, a voces del artículo 1 numeral 3 del Decreto 333 de 2021[5].

4.       La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022), también se abstuvo de tramitar el asunto y; en consecuencia, decidió remitirlo a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de competencia. En síntesis, consideró que: i) el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario declaró su incompetencia con base en reglas de simple reparto, Decreto 333 del 06 de abril 2021[6], las cuales no facultan al juez para declarar su incompetencia; ii) además, reiterando jurisprudencia de esta Corporación, argumentó que, salvo que existiera un reparto caprichoso, debía conocer el Juez a quien le fue repartida inicialmente la acción de tutela[7].

 

   II.                        CONSIDERACIONES

 

1.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en los que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

2.       En el presente asunto, se tiene que las autoridades en conflicto, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario y el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Primera de Oralidad), a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada. En consecuencia, la Sala Plena está facultada para resolver el conflicto de la referencia[11].

 

3.       De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[12], (ii) el factor subjetivo[13] y (iii) el factor funcional[14].

 

4.       De otra parte, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las disposiciones previstas en el Decreto 1069 de 2015[15], recientemente modificadas por el Decreto 333 del 2021[16], no autorizan al juez de tutela para apartarse del estudio de las acciones de tutela que le son repartidas, toda vez que dichas directrices, son reglas administrativas de reparto, que no aluden a la competencia de las autoridades judiciales[17]. Tanto es así que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

 

5.       Este Tribunal Constitucional ha expresado que lo dispuesto en el mencionado decreto reglamentario, no es presupuesto para que el juez constitucional se aparte del conocimiento de una acción de amparo, por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[18]. 

 

III.                        CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso: se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario, con base en reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 del 2021, se declaró sin competencia para pronunciarse de fondo sobre la acción de tutela de la referencia.

 

2. El Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario, aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante.

3. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por la ciudadana Olga María Alzate Ramírez, a través de apoderado judicial, en contra de la UARIV, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Fiscalía 24 Seccional de Puerto Triunfo, es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud de amparo, esto es, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario.

 

En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el once (11) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Adicionalmente, la Sala prevendrá al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de simple reparto, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación.

 

IV.                        DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto del once (11) de enero de dos mil veintidós (2022) que profirió el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Olga María Alzate Ramírez en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Fiscalía 24 Seccional de Puerto Triunfo.

 

Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4136 al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión que corresponda respecto del amparo solicitado.

 

Tercero. - PREVENIR al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Santuario para que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto. - Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Primera de Oralidad), la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES NOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaría General

 

 



[1] Cfr. Escrito de tutela.

[2]Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

[3] Cfr. Escrito de tutela y petición del Fiscal 24 Seccional a la Registraduría. Pg. 9. Daniel Antonio Soto Alzate, hijo de la accionante, falleció en 1995, a la edad de 22 años. El difunto no estaba cedulado para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo cual en el registro de defunción habría quedado sin número de identificación. 

[4] Acta individual de reparto del 12 de enero de 2022

[5] Cfr. “0003AutoRemiteXCompet2022000500”.

[6] "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela"

[7] Cfr. “0008AutoProponeConflictoCompetencia

[8] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[9] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[10]Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[11] Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018 y 118 de 2020.

[12] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. 12 Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[13] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[14] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[15] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[16] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[17] Posición reiterada entre otros en los Autos 064, 172, 275 y 305 de 2018.

[18] Autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.