A184-22


Auto 184/22

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

                                                 

Referencia: expediente ICC-4137

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.       El señor Ricardo Carvajal Cárdenas interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Sostuvo que, desde el 3 de diciembre de 2018, con efectos a partir del 5 de diciembre del mismo año, tomó posesión en el cargo de Juez Noveno Penal Municipal con Función de conocimiento de la ciudad de Bogotá D.C., en propiedad. Manifestó que solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial un concepto favorable de traslado por carrera, para ser efectivo en el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad de Pereira.

 

2.       Señaló que, además de su nombre, se incluyó en el acápite de solicitudes de traslado por carrera judicial con concepto favorable, a la señora Zuly Andrea Guisao Restrepo. En consecuencia, mediante Resolución 147 de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, resolvió nombrar en propiedad en el cargo de Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira a la señora Guisao Restrepo. El accionante consideró que la decisión no estuvo debidamente motivada, por lo que solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al trabajo, así como dejar sin efectos la mencionada resolución.[1]

 

3.       El asunto le correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, a través de Auto del 11 de enero de 2022, ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Pereira.  Para sustentar su decisión, la Sala sostuvo que el inciso 2°, numeral 8° artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,[2] dispone que “cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”[3]

 

4.       Realizado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, el cual, mediante Auto del 13 de enero de 2022, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de abstenerse de conocer el proceso, basándose en las reglas de reparto, fue desacertada. Esto, pues el argumento dado por dicha autoridad hace referencia “a las tutelas presentadas contra el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  o  la Comisión  Nacional  de  Disciplina Judicial por  un  empleado  o  funcionario  de  la  Rama  Judicial, donde la autoridad  encargada  de  resolverla será  la  Corte  Suprema o  el  Consejo  de Estado,   según   corresponda   a   un   servidor   de   la   justicia   ordinaria   o contencioso administrativa”, sin embargo, la tutela objeto de estudio se dirigió contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. A juicio del juzgado, la regla de reparto que se debe atender es la prevista en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

 

5.        De otro lado, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira consideró que la Sala de Casación Civil tenía la competencia territorial, pues el accionante indicó en el escrito de tutela que reside en la ciudad de Bogotá y sería en ese lugar donde se producirán los efectos de presunta vulneración, sumado a que “a  prevención, por  elección  del  tutelante, correspondía conocer a la Corte Suprema–Sala de Casación Civil, además de ser, se itera, la primera autoridad judicial a la que se repartió.”[4]

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.       La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[5] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[7], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[8]

 

7.       En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre las corporaciones judiciales involucradas en el asunto que se revisa, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. Sin embargo, teniendo en cuenta que ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

8.       De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[9], (ii) el factor subjetivo[10] y (iii) el factor funcional.[11]

 

9.       Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.[12]

 

10.   Por lo anterior, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En lugar de ello, el juez en estos casos debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento.[13]

 

III. CASO CONCRETO

 

11.   De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira aplicaron indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 333 de 2021. De esa manera, las dos autoridades otorgaron un alcance inexistente a tales mandatos y contrariaron la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Así, desconocieron los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

 

12.   Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligación de resolver en primera instancia la acción de tutela, por cuanto es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. En este sentido, se dejará sin efectos el Auto del 11 de enero de 2022, proferido por la mencionada autoridad, y se le remitirá el expediente para que adopte una decisión de fondo inmediatamente.

 

13.   Finalmente, la Sala Plena advertirá a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto 11 del enero de 2022, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor Ricardo Carvajal Cárdenas contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4137 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. 

 

Tercero. ADVERTIR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar la falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Escrito de tutela. Documento digital titulado: 002EscritoTutela.pdf.

[2] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[3] Auto del 11 de enero de 2022 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Documento digital titulado: 005AutoRemiteTutela.pdf.

[4] Auto que propone conflicto de competencia expedido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira. Documento digital titulado: 008AutoProponeConflictoCompetencia.pdf.

[5] Ver, entre otros, los Autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[6] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[7] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[8] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[9] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[10] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. (Énfasis añadido).

[11] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[12] Ver, entre otros, los Autos 105 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 157 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 007 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 028 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059A de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 061 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 063 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 064 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 066 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 072 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 242 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[13] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.