A185-22


Auto 185/22

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: expediente ICC-4140

 

Conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintisiete Laboral del Circuito y Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales, ambos de Bogotá.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Los ciudadanos Sonia Zorro Parra y Jesús Arjadis Zorro Parra, en nombre propio, presentaron solicitud de tutela en contra de la Sociedad de Activos Especiales  (en adelante SAE), en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados al no haber sido devueltos algunos inmuebles de su propiedad respecto de los cuales se negó la extinción de dominio, y tampoco las sumas de dinero que por concepto de cánones de arrendamiento produjeron éstos en el tiempo en que estuvieron bajo medida cautelar.

 

2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá el cual, mediante Auto del 16 de diciembre de 2021, se declaró sin competencia para conocer del asunto, y lo remitió a los jueces municipales (reparto).

 

3. Lo anterior, dado que, la SAE es una sociedad por acciones simplificada de economía mixta sometida al régimen del derecho privado.

 

4. Bajo este contexto, señaló que el proceso de tutela debe ser decidido en primera instancia por los juzgados municipales de conformidad con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

 

5. Repartido el asunto, el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante proveído del 12 de enero de 2022, señaló que no es el competente para resolver la tutela referenciada.

 

6. Sustentó su decisión en que el juzgado remitente sí es competente para conocer del mencionado proceso conforme al numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 al ser la entidad demandada del orden nacional. En consecuencia, propuso un conflicto de competencia y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima.  

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7.  La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2]. En consecuencia, ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

 

8. En ese orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[4], el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por conducto de las Salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues involucra a autoridades pertenecientes al mismo distrito judicial. Sin embargo, para evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

9.  Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[5], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

 

10. Esta Sala ha señalado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las solicitudes de tutela[9]. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[10]. En este sentido, cabe resaltar que dicha normatividad dispone que estas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[11].

 

III. CASO CONCRETO

 

11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso:

 

(i)               Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017[12]  para declarar su falta de competencia.

 

Lo anterior, pese a que esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha definido que las pautas contenidas en dicho decreto no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o para declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto que no desplazan la competencia de los jueces de tutela[13].

 

Similar argumento fue utilizado por el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá para declarar la falta de competencia para conocer del asunto al utilizar las reglas consagradas en el Decreto 333 de 2021.

 

(ii)             La autoridad competente para resolver la tutela presentada por Sonia Zorro Parra y Jesús Arjadis Zorro Parra en contra de la SAE es a quien primero se repartió la misma, es decir, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá.

 

12. En consecuencia, con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 16 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá.

 

13. Por lo anterior, la Sala le remitirá el expediente ICC-4140, que contiene la tutela presentada por Sonia Zorro Parra y Jesús Arjadis Zorro Parra en contra de la SAE, para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo.

 

14. Asimismo, la Sala le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de sustraerse del conocimiento de las tutelas con fundamento en reglas de reparto, por cuanto ello afecta la protección inmediata de derechos fundamentales.

 

15. Igual advertencia, la Sala le hará al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá que utilizó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 para declarar su falta de competencia.

 

16. Finalmente, también le advertirá al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, -autoridad judicial que remitió el expediente a esta Corporación- que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. - DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de la tutela presentada por Sonia Zorro Parra y Jesús Arjadis Zorro Parra en contra de la Sociedad de Activos Especiales.

 

SEGUNDO. - REMITIR al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente ICC-4140 para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la tutela presentada por Sonia Zorro Parra y Jesús Arjadis Zorro Parra en contra de la Sociedad de Activos Especiales.

 

TERCERO. - ADVERTIR a los Juzgados Veintisiete Laboral del Circuito y Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales, ambos de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto por cuanto ello afecta la protección inmediata de derechos fundamentales.

 

CUARTO.- ADVERTIR al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá  -autoridad que remitió el expediente a esta Corporación- que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

QUINTO. - ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018 y 325 de 2018.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[3] Autos 159A de 2003 y 170A de 2003.

[4] De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[5] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[6] Auto 493 de 2017.

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[9] Autos 193, 295 y 296 de 2021.

[10] Ver, entre otros, los Autos 157 de 2016, 067 de 2017, 325 de 2018y 242 de 2019.

[11] Parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

[12] Sobre el particular, se advierte que el Decreto 1983 de 2017 modificó el Decreto 1069 de 2015. Sin embargo, esta última norma reglamentaria fue modificada, recientemente, por el Decreto 333 de 2021.

[13] Autos 193, 295, 296 y 302 de 2021.