A188-22


Auto 188/22

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

 

 

Expediente: D-14513

 

Referencia: recurso de súplica contra el auto del 06 de diciembre de 2021, mediante el cual el magistrado Alberto Rojas Ríos rechazó la demanda interpuesta por el señor Ciro Antonio Amado Amado contra el Decreto 358 de 2020 “Por el cual se reglamentan los artículos 511,615,616-1,616-2,616-4,617,618, 618-2 y 771-2 del Estatuto Tributario, 26 de la Ley 962 de 2005 y 183 de la Ley 1607 de 2012 y se sustituye el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria”.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó parcialmente la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda

 

1.   El 10 de noviembre de 2021, se recibió al correo de la Corte Constitucional un escrito del señor Ciro Antonio Amado Amado, persona privada de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Barne (Boyacá). Dado que el mencionado documento es confuso en cuanto a su contenido y naturaleza, la Sala opta por transcribir aquellos aspectos que resultan relevantes, para así exponer de manera objetiva la presunta demanda de constitucionalidad:

 

Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad en la implementación del cobro del impuesto IVA a las PPL. Decreto 358 de marzo 2020 y la Resolución 0042, en especial en el oficio 2020 EE0147788 del 2-10-2020. Ley 633 de 2000, Art. 13.

 

Ref: CN. Art. 13, 14, 15, 23, 29, 83, 85, 86, 83, 16, 87.

Ley 1755 de 2015, artículo 21.

Ley 1437 de 2011, artículo 201.

 

Cordial saludo,

 

Con todo respeto, solicito a la Corte Constitucional o quien delegue estudie la viabilidad de amparar la presente y declarar que la implementación del IVA a la población vulnerable en estado de PPL, la cual está relacionada en los decretos y resoluciones ya mencionados […].

 

Es fundamental y necesario, de ser posible que requieran desde sus despachos el escrito de tutela y la totalidad de los trámites que se le dio a la misma a el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Tunja […] Lo anterior mencionado fue con el fin de cancelar el actual cobro del IVA que se presenta en los almacenes y/o expendios de los EPCAMS de Colombia.

 

En la mencionada tutela expuse como factores a considerar que 1) los que deben pagar dicho impuesto son los agentes administrativos que son del INPEC y que hacen las veces de comerciantes y distribuidores cumplan con las contribuciones de los impuestos que haya lugar, sin involucrarnos a los PPL; 2) que si dicho cobro del IVA fue implementado en su momento por causa de la factura virtual que se implementó por el Covid-19. Regresemos a la factura del talonario […].

 

Pretensiones:

1) Que tengan como consideraciones que la población de PPL somos población vulnerable y en estado de sujeción ante el Estado.

 

2) Que los personajes que estamos presos en la gran mayoría, 98.9% éramos lo que solventamos los ingresos económicos de nuestros hogares […].”[1]

 

2.   Poco después, el 12 de noviembre de 2021, se recibió otro escrito desde la misma cárcel. Este segundo documento refiere en su encabezado los artículos 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, y 21 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Fue suscrito por Johan Sebastián Hernández García pero es coadyuvado por aproximadamente 50 reclusos más, dentro de los cuales se encuentra el señor Ciro Antonio Amado Amado. En síntesis, este segundo escrito solicita ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de mediana seguridad de Barne que reforme el plan de visitas. Entre los alegatos parecen denunciar que reciben visitas en distintos patios a aquellos en los que están recluidos, sin que estos cuenten siquiera con condiciones de higiene mínimas para las visitas.

 

3.   Ambos escritos fueron tramitados como demandas de inconstitucionalidad en la Corte Constitucional, y fueron repartidos al magistrado Alberto Rojas Ríos para su análisis simultáneo.

 

2. Inadmisión

 

4.   Mediante Auto del 06 de diciembre de 2021, el magistrado Alberto Rojas Ríos procedió a calificar las demandas presentadas. De manera preliminar, recordó que, si bien es cierto que a los reclusos, en virtud de su condición, se les han suspendido sus derechos políticos de participación, ello no implica que esté justificado cercenar toda herramienta de acceso a la administración de justicia. Para soportar este punto, citó el Auto 242 de 2015.[2]

 

5.   Luego, al estudiar los mencionados documentos, rechazó el escrito presentado por el señor Ciro Antonio Amado Amado. Y, por otro lado, inadmitió la demanda de Johan Sebastián Hernández García y otros, por considerar que no cumplía con la carga argumentativa exigible.

 

6.   De acuerdo con el Magistrado sustanciador, la demanda del señor Ciro Antonio Amado Amado no es competencia de la Corte Constitucional sino del Consejo de Estado, por cuanto se dirige a cuestionar la validez del Decreto 358 de 2020. Al respecto, explicó que “es una fuente jurídica expedida por el Presidente de la Republica, en ejercicio de la potestad reglamentaria, por lo que escapa a la competencia de esta Corte evaluar su validez constitucional. El encabezado de dicho acto administrativo general se fundamenta en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, norma que reconoce la potestad reglamentaria de ese funcionario.” Además, “el demandante no justificó el conocimiento del asunto por parte de la Corte Constitucional de manera que es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para conocer de la esta demanda, en los términos del artículo 237-2 de la Carta Política.[3]

 

7.   En relación con el segundo escrito, advirtió que “la referencia a las normas legales supuestamente demandadas, debe ser interpretada como la referencia a las normas que sustentan su solicitud de cambio del régimen de vistas y no como la alusión a que estas normas están siendo demandadas por inconstitucionales. A lo sumo, en una interpretación favorable de lo planteado por los internos en el segundo escrito, podría decirse que las normas referidas están consignadas para demostrar un presunto incumplimiento del Director en la atención a las solicitudes elevadas por ellos en el asunto del régimen de visitas.” Por ello, resolvió inadmitirla como acción de inconstitucionalidad al “no existir conexión lógica entre la consignación de las normas legales en el escrito y la situación planteada en el mismo.”[4]

 

3. Corrección de la demanda

 

8.   En los casos antes referidos, los internos Ciro Antonio Amado Amado y Johan Sebastián Hernández García consignaron en la diligencia de notificación del auto de rechazo e inadmisión del seis de diciembre de 2021, la expresión “apelo”, al momento de ser notificados personalmente, según se ve en los respectivos documentos digitales. Sin embargo, no se allegaron escritos adicionales para sustentar las razones de la inconformidad y con base en las cuales se controvertía la decisión.

 

4. Rechazo

 

9.   Pese a no haber ningún documento de sustentación, el Magistrado sustanciador resolvió darles trámite a las inconformidades manifestadas por los accionantes, con fundamento en el principio pro homine. En lo que respecta a la demanda del señor Ciro Antonio Amado Amado -objeto de esta providencia- el magistrado Alberto Rojas Ríos explicó lo siguiente:

 

“[L]os miembros de la población carcelaria colombiana son sujetos de especial protección constitucional en cuanto a sus derechos fundamentales, sustentada en copiosa jurisprudencia no solo de esta Corte sino de la CIDH, entre otros. Por lo cual se privilegia la interpretación pro homine para estos trámites teniendo en cuenta no solo su situación fáctica producto de la privación de la libertad sino su evidente (en la mayoría de las ocasiones) falta de experticia en el manejo procedimental jurídico.”

 

[…]

 

Respecto de la apelación contra la decisión de rechazo de la acción pública de inconstitucionalidad contenida en el escrito suscrito por el ciudadano perteneciente a la población carcelaria Ciro Antonio Amado Amado contra el Decreto 358 de marzo de 2020, sustentada en el auto del seis (6) de diciembre de 2021 en la falta de competencia de la Corte Constitucional para conocer de la misma, se concluye -según lo explicado- que la inconformidad implicada en la acción de manifestar que “se apela” corresponde a un desacuerdo que debió consignarse en un recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corte. Así, de acuerdo al principio pro homine dicha manifestación podría tramitarse en términos de un recurso de súplica, que correspondería conocer a la Sala Plena de la Corte. Por ello se ordenará en la parte resolutiva de este proveído, remitir la parte del expediente correspondiente al mencionado rechazo al (a la) Magistrado(a) que corresponda para que decida sobre su trámite. En este punto debe quedar claro que el Suscrito Magistrado Sustanciador remite el expediente referido para que se decida sobre su trámite y no para que se tramite en algún sentido determinado.”[5]

 

10.   A partir de lo anterior, el Magistrado dispuso, en lo relativo al rechazo de la acción pública de inconstitucionalidad contenida en el escrito del señor Ciro Antonio Amado Amado contra el Decreto 358 de marzo de 2020, remitir el expediente “al (a la) Magistrado(a) que corresponda, para que se pronuncie sobre el trámite a surtir respecto de la inconformidad manifestada por dicho demandante contra la decisión de rechazo en mención, según lo explicado en la parte motiva de este proveído.[6]

 

5. Recurso de súplica

 

11.   Como ya se expuso, el señor Ciro Antonio Amado Amado no sustentó su inconformidad con el Auto del 06 de diciembre de 2021, mediante el cual se rechazó su demanda. Se limitó a escribir, en el momento de notificación de la citada providencia, que “apelaba” la decisión.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

12.   La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia

 

13.   De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda.[7] El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[8] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.[9] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[10]

 

14.   En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[11] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.[12] Además, de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta actuación procesal debe surtirse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo.[13]

 

15.   En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas (Art. 2, num.2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[14]

 

3. Caso Concreto: el recurso de súplica será rechazado por cuanto el demandante no expuso mínimamente los presuntos errores en que habría incurrido el auto de rechazo de la demanda

 

16.   De entrada, la Sala observa que el recurso de súplica satisface los requisitos formales de procedencia en lo que se refiere a la legitimación por activa y la oportunidad en la presentación; pero no ocurre así con la carga argumentativa mínima que se espera del recurrente en estos casos.

 

17.   El recurso se presentó de manera oportuna y por la persona legitimada para ello. Según constancia de la Secretaría General, el auto del 06 de diciembre de 2021 fue notificado por medio de estado del 9 de diciembre y personalmente al día siguiente, por lo que el término de ejecutoria corrió los días 10, 13 y 14 de diciembre de 2021.[15] Por su parte, ese mismo 10 de diciembre, en el respectivo sello de notificación, utilizado por el Centro Carcelario y Penitenciario con Alta y Medina Seguridad del Barne para informar al señor Amado Amado sobre el

mencionado auto, se anotó la palabra “apelo”.

 

18.   La Sala comprende la importancia del principio pro homine dentro de los procesos públicos de inconstitucionalidad, razón por la cual el Magistrado sustanciador asumió que cuando el demandante apeló la decisión de rechazo, en el fondo lo que buscaba era presentar el recurso de súplica. Pero este principio no debe llevar al extremo de que la Corte termine reemplazando al accionante en la sustentación del recurso. En este caso, resulta evidente que el actor no desarrolla ningún argumento tendiente a demostrar el error en que pudo haber incurrido el Magistrado sustanciador dentro del auto de rechazo, sino que simplemente manifiesta su inconformidad. Esto, sin embargo, desnaturaliza la razón de ser del recurso de súplica y convertiría a la Sala Plena en una suerte de “tercera instancia” dentro del proceso de calificación que surten las demandas ciudadanas de inconstitucionalidad.

 

19.   Como se afirmó previamente, la competencia de la Sala Plena respecto del recurso de súplica se circunscribe a analizar los defectos que se endilgan al auto de rechazo de la demanda. Por lo tanto, es necesario que en esta oportunidad procesal se indique cuáles fueron las falencias o deficiencias que se presentaron al momento de emitir el auto que rechazó la demanda. La súplica no constituye una segunda oportunidad para subsanar la demanda o los yerros anunciados en el auto de rechazo, ni para presentar argumentos adicionales. Así mismo, no basta con manifestar la inconformidad, cuando el contenido del documento no se expone argumentos concretos respecto del auto de rechazo.

 

20.   Además de lo ya expuesto, la Sala encuentra, prima facie, que el análisis que efectuó el Magistrado sustanciador al calificar la demanda fue razonable. Según se desprende del escrito radicado ante la Corte, el demandante cuestiona el Decreto 358 de 2020 y otros actos administrativos presuntamente proferidos por el INPEC. Ninguna de estas normas tiene fuerza de ley, y por lo tanto no es competencia de la Corte Constitucional en sede de control abstracto. Además, el actor aprovecha la demanda de inconstitucionalidad para ventilar una situación particular relacionada con el cobro del IVA dentro del establecimiento carcelario, al tiempo que refiere lo que sería una acción de tutela por los mismos hechos, la cual -al parecer- ya surtió su trámite. Así entendida, la acusación no constituye un ataque a una norma de rango legal, sino que se cifra en acusaciones que son ajenas al control abstracto de constitucionalidad que compete a la Corte llevar a cabo en esta sede.

 

21.   En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que el accionante incumplió con el requisito de carga argumentativa mínima para habilitar la competencia de la Corte Constitucional y pronunciarse respecto al recurso de súplica. En consecuencia, la Sala lo rechazará por improcedente.

 

22.   Finalmente, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de la misma- no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que, si así lo estiman, pueden presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.[16]

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado contra el Auto del 06 de diciembre de 2021 proferido por el magistrado Alberto Rojas Ríos dentro del expediente D-14513, el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el señor Ciro Antonio Amado Amado contra el Decreto 358 de 2020.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General, NOTIFICAR por estado al demandante, sobre el contenido de esta providencia, sin perjuicio de su comunicación personal, a través del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-14513.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

-No interviene-

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

AL AUTO 188/22

 

 

Con el acostumbrado respeto, me permito señalar las razones por las cuales aclaro mi voto respecto del Auto 188 de 2022, mediante el cual la Sala Plena decidió rechazar el recurso de súplica presentado contra el auto del 6 de diciembre de 2021 que, a su turno, rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Ciro Antonio Amado Amado contra el Decreto 358 de 2020[17].

 

Si bien comparto la decisión de rechazar el recurso de súplica, considero necesario señalar que, además de las razones en que se funda tal decisión, en este caso el demandante carece de legitimación por cuanto no tiene la calidad de ciudadano en ejercicio. En efecto, de conformidad con el artículo 40-6 de la Constitución, la acción pública de inconstitucionalidad es un mecanismo de control del poder de configuración del ordenamiento jurídico que sólo se reconoce a los ciudadanos, como una modalidad de ejercicio del derecho de participación en el control del poder político.

 

El demandante se encuentra cumpliendo una pena privativa de la libertad y, en consecuencia, se encuentra suspendido en el ejercicio de la ciudadanía, como se desprende claramente de los artículos 44[18] y 52 (inciso 3)[19] del Código Penal, en cuanto disponen que la pena de prisión conlleva la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

AL AUTO 188/22

 

 

Referencia: Expediente D-14513

 

Asunto: Recurso de súplica contra el Auto del de 6 de diciembre de 2021, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra el Decreto 358 de 2020 “Por el cual se reglamentan los artículos 511,615,616-1,616-2,616-4,617,618, 618-2 y 771-2 del Estatuto Tributario, 26 de la Ley 962 de 2005 y 183 de la Ley 1607 de 2012 y se sustituye el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia

Tributaria”.

Demandante: Ciro Antonio Amado Amado

 

Magistrada Sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me conducen a aclarar mi voto a la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 24 de febrero de 2022, en la que se profirió el Auto 188 de 2022, de la misma fecha. Esta providencia rechazó el recurso de súplica formulado contra la decisión del 6 de diciembre de 2021 proferida por el Magistrado Sustanciador Alberto Rojas Ríos que, a su vez, rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por Ciro Antonio Amado Amado, quien se encuentra privado de su libertad.

 

Si bien comparto la decisión de rechazar el recurso de súplica, considero que en el presente asunto el actor no podía ejercer la acción pública de inconstitucionalidad, por cuanto actualmente cumple una condena penal, en la que se suspendió el ejercicio de sus derechos civiles y políticos[20]. Por tal razón, no se cumplía el presupuesto de legitimación en la causa por activa. A continuación, presento los argumentos que fundan esta aclaración de voto:

 

1. Discrepo del hecho de que la Corte haya aceptado, como lo ha realizado desde el Auto 242 de 2015[21] y la Sentencia C-387 de 2015[22], que una persona privada de su libertad que cumple una condena penal y tiene suspendido el ejercicio de sus derechos políticos, esté legitimada para presentar una acción de inconstitucionalidad. Esas decisiones cambiaron la jurisprudencia vigente hasta ese momento en relación con la legitimación para formular acciones públicas de inconstitucionalidad. Esas providencias consideraron que los ciudadanos condenados a pena privativa de la libertad que tienen suspendidos sus derechos políticos, como sanción principal o accesoria, están legitimados para instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad. Dicho argumento fue sustentado en las siguientes tres razones: i) la Constitución solo exige ostentar la calidad de ciudadano para presentar demandas de inconstitucionalidad, ii) el derecho político a instaurar acciones de inconstitucionalidad es la expresión del derecho de acceso a la administración de justicia, considerado como una garantía universal y, iii) la justicia constitucional se rige por los principios de informalidad y de primacía del derecho sustancial, lo que exige que se preserve una vía de defensa judicial para garantizar la efectividad de todos los demás derechos constitucionales.

 

2. Sostengo que la tesis más adecuada, en términos de la legitimación por activa, es que las personas condenadas penalmente, que también sean destinatarias de penas principales o accesorias de interdicción de derechos civiles y políticos, no deberían estar habilitadas para interponer acciones públicas de inconstitucionalidad por las siguientes razones:

 

3. El ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad es un derecho político y, por ende, una conquista democrática. Su finalidad es la defensa del orden constitucional objetivo. Es un mecanismo que busca garantizar la integridad y la supremacía de la Carta. En ese entendimiento, este instrumento no tiene como fin directo la defensa de derechos subjetivos, aunque esta pueda ser una consecuencia derivada de su ejercicio, resultado que puede ser más notorio en Estados con carencias institucionales fuertes. Por lo tanto, al tratarse de una finalidad objetiva, no existiría un perjuicio subjetivo para los derechos fundamentales de los ciudadanos que no puedan ejercerla de manera temporal como resultado de la interdicción de derechos políticos impuesta como pena principal o accesoria.

 

4. Esta comprensión de la finalidad y de la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad ha conducido a que en muchas partes del mundo ella sea cualificada. Lo anterior, en el sentido de requerir de un número amplio de ciudadanos, de congresistas o de miembros de un partido, para su presentación. No obstante, el régimen colombiano es más abierto en este aspecto y solo exige que, quien acuda a la figura, lo haga en calidad de ciudadano. La razón de ser de este requerimiento obedece a varias características ligadas con el principio democrático: (i) la acción de inconstitucionalidad faculta a quienes forman parte del juego democrático a refutar e incluso desvirtuar por completo la labor de sus representantes elegidos popularmente para legislar; (ii) se erige como un canal institucional para realizar este control; y, (iii) pretende asegurar la integridad y la supremacía de la Constitución. El control de las leyes en una democracia constitucional, que implica paralelamente el escrutinio de la labor de los representantes elegidos por voto popular, corresponde entonces a quienes forman parte de ese escenario democrático, que no son otros que los ciudadanos. Finalmente, (iv) corresponde a un derecho político ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 40.6 de la Constitución.

 

5. Ahora bien, la ciudadanía no puede ser confundida con la nacionalidad. La ciudadanía es un atributo fundamental para el ejercicio de los derechos políticos. Aquella permite identificar que una persona forma parte de una comunidad política. Por esa razón, puede ser sometida a requisitos y limitaciones, generales o específicos. Por ejemplo, a condiciones de edad para sufragar o de pertenencia a un determinado país, lo que ofrecería restricciones para la toma de ciertas decisiones democráticas. Bajo ese entendido, no se trata de un conjunto de potestades ilimitado o en cabeza de todos los sujetos que se encuentran en el territorio de un Estado.

 

De hecho, la propia Constitución ha determinado que la ciudadanía es un atributo que puede ser suspendido temporalmente en virtud de decisión judicial (artículo 98 superior). Efectivamente, quienes han sido condenados penalmente resultan, por lo general, sometidos a penas accesorias de interdicción de sus derechos políticos aquí y en otros países del mundo, tradicionalmente durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Desde una perspectiva ligada a la teoría política, se considera que estas medidas son razonables y proporcionadas porque sus destinatarios son personas que, al cometer delitos, desconocieron las reglas democráticas de su comunidad y, bajo ese supuesto, solo pueden participar en espacios democráticos cuando hayan cumplido las sanciones correspondientes.

 

En tal perspectiva, el concepto de ciudadanía y su relación con el principio democrático hacen que la interdicción de derechos políticos sea admisible y que el ejercicio de uno de ellos -la posibilidad de demandar una norma en acción pública de inconstitucionalidad- esté restringido temporalmente. Esta situación no es antidemocrática o violatoria del derecho a la ciudadanía. Por el contrario, se trata de la aplicación de una regla que establece una sanción limitada ante la conducta de un sujeto que desconoció las reglas del sistema democrático.

 

6. Por otra parte, la interpretación sistemática de la Constitución -y no sólo del artículo de la acción pública tomado de manera aislada- muestra que hay buenas razones para que los sujetos condenados penalmente con interdicción de derechos civiles y políticos no puedan interponer acciones públicas de inconstitucionalidad. Así, la calidad de ciudadano implica el cumplimiento de deberes (artículo 95 de la Constitución) y, por eso, la ciudadanía se puede suspender por decisión judicial (artículo 98 superior).

 

De igual manera, si bien la Carta no establece expresamente en el numeral 6° del artículo 40 de la Carta que los legitimados para interponer acción de inconstitucionalidad deben ser ciudadanos en ejercicio, al revisar la Carta puede verse que esta solo habla de ciudadanos en ejercicio cuando establece la ciudadanía como un requisito para acceder a ciertos cargos públicos (artículos 172, 177, 191, 232, entre otros, de la Carta). En ese entendido, el argumento literal no es fuerte para adelantar un ejercicio hermenéutico completo, mientras que la interpretación sistemática revela elementos que sí apoyan la posibilidad legítima de establecer ciertas limitaciones al ejercicio de la ciudadanía, entre ellas, la presentación de la acción de inconstitucionalidad.

 

7. En mi opinión, la postura según la cual, las personas condenadas penalmente están legitimadas para promover acciones de inconstitucionalidad, partió de una idea errada del derecho de acceso a la justicia. Esta garantía no es absoluta y tiene diferentes límites y restricciones -el procedimiento que señala oportunidades para realizar actos procesales, la caducidad, la necesidad de estar representado por un abogado, entre otros- que no implican un obstáculo para su ejercicio. Por lo tanto, restringir el ejercicio de derechos políticos y, por ende, la posibilidad de presentar la acción de inconstitucionalidad no es un límite irracional al acceso a la justicia de las personas condenas penalmente.

 

8. Ahora bien, respecto a la idea de que la habilitación a las personas condenadas penalmente para presentar acciones de inconstitucionalidad garantiza la efectividad de sus derechos constitucionales, debo precisar que esta no tiene en cuenta que, aun si a estas personas se les suspende el derecho a interponer tales acciones, de todas formas tienen canales, que también se rigen por el principio de informalidad, para acceder a la justicia constitucional. De esta manera, logran defender sus derechos subjetivos por medio de la acción de tutela que, en contraste con la acción de inconstitucionalidad, fue diseñada para defender derechos subjetivos.

 

9. Por las razones expuestas me aparto de la actual línea jurisprudencial que le otorga legitimación para demandar por inconstitucional la ley a las personas que fueron condenadas penalmente y que tienen restricción en el ejercicio de sus derechos políticos.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

AL AUTO 188/22

 

 

Expediente: D-14.513

 

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

 

 

1.     Con absoluto respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, manifiesto que comparto la decisión que rechazó por improcedente el recurso de súplica presentado por el señor Ciro Antonio Amado Amado contra el Auto del 24 de enero de 2022 a través del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad por él presentada.

 

2.      No obstante, aclaro mi voto en el sentido de señalar que ni el accionante Ciro Antonio Amado Amado ni las 50 personas que en su momento firmaron la demanda de inconstitucionalidad, estaban legitimadas para instaurar la acción pública de inconstitucionalidad por estar condenados a pena privativa de la libertad que cumplen en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de El Barne, Boyacá.[23] En esa medida, considero que el auto de rechazo debió haberse sustentado, desde el principio, en la falta de legitimación.

 

3.      En el mismo sentido en que lo precisé en la aclaración de voto al Auto 364 de 2020, el artículo 40 de la Constitución Política establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en el ejercicio y control del poder político, para cuya efectividad puede, entre otros, interponer acciones públicas en defensa de la Constitución. El artículo 241 de la Constitución reserva a los ciudadanos el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. En la Sentencia C-003 de 1993, con la cual se declaró inexequible el inciso final del artículo 2 del Decreto Extraordinario 2067 de 1991,[24] la Corte Constitucional señaló que son Titulares de esta acción las personas naturales nacionales que gozan de la ciudadanía.”

 

4.     A su vez, el artículo 98 de la Constitución establece que la ciudadanía se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley. De conformidad con lo anterior, mediante la Sentencia C-536 de 1998, la Corte señaló que el derecho para ejercer acciones públicas de inconstitucionalidad es político, en la medida en que tiene como finalidad preservar el orden constitucional e institucional. En consecuencia, su ejercicio está reservado a los nacionales colombianos que hayan alcanzado la ciudadanía y estén en pleno ejercicio de esta. En esa misma providencia, se recordó que la ciudadanía se pierde “cuando se ha renunciado a la nacionalidad ‘y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley’ (art. 98 C.P.).”[25] En tal virtud, el Código Penal dispone que la pena correspondiente a la interdicción de derechos y funciones públicas suspende el ejercicio de cualquier derecho político, así como que la pena privativa de la libertad implica esta pena accesoria.

 

5.     En línea con lo anterior, en la precitada Sentencia C-536 de 1998, la Corte aclaró que:

 

 

“En desarrollo de esa competencia, el artículo 92 del Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980), declarado exequible por esta Corte mediante Sentencia C-087 del 26 de febrero de 1997 (M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz), dispone que las penas accesorias, entre las cuales se encuentra la de interdicción de derechos y funciones públicas (art. 42, numeral 3, Ibidem), pueden cesar por rehabilitación, pero agrega que ‘si tales penas fueren concurrentes con una privativa de la libertad, no podrá pedirse la rehabilitación sino cuando el condenado hubiere observado buena conducta y después de transcurridos dos años a partir del día en que se haya cumplido la pena’.

 

“Es claro que en el caso ahora considerado, el actor, por sentencia judicial ejecutoriada, tiene suspendidos sus derechos políticos -entre ellos, por supuesto, el de ejercer la acción pública de inconstitucionalidad-, que no ha obtenido rehabilitación y que aún no puede pedirla por encontrarse todavía cumpliendo la pena impuesta.

 

“Ahora bien, el artículo 40 de la Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y manifiesta que, para hacer efectivo ese derecho, puede ‘interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley’ (numeral 6), pero es evidente que tal derecho no puede ser ejercido cuando, aun tratándose de un ciudadano, éste ha sido afectado por la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas según decisión judicial, en los términos de las normas legales que se comentan.

 

“No otra cosa surge del artículo 241 de la Constitución cuando se refiere al ciudadano como sujeto activo único de las acciones de inexequibilidad que ante la Corte Constitucional pueden intentarse.

 

“El derecho político del que se trata no se concreta en su ejercicio actual y efectivo sino bajo la condición indispensable de hallarse en ejercicio de la ciudadanía, luego quien sufre la pena de interdicción de derechos y funciones públicas está excluido de esa posibilidad, y si presenta una demanda ante la Corte Constitucional, ésta no puede resolver por falta de legitimación del accionante, de lo cual resulta que la demanda debe ser rechazada de plano, o proferir la Sala Plena sentencia inhibitoria, como se hará en el presente caso.

 

“La Corte no acoge el argumento del demandante, en el sentido de invocar como fuente de su derecho el que tiene toda persona para acceder a la administración de justicia, pues la misma Carta Política ha condicionado el acceso, en el caso de la acción pública de inconstitucionalidad, a la posesión actual del estado de ciudadanía y al requisito de no haber sido suspendido el ciudadano en el ejercicio de ella.”[26]

 

6.     Lo anteriormente expuesto fue reiterado por la Corte en la Sentencia C-592 de 1998, con la cual, en el caso en ella analizado, se declaró inhibida para conocer de la demanda contra la totalidad de la Ley 415 de 1997, por carencia de legitimación activa de internos de la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia, para ser demandantes en estrado de constitucionalidad, dado que su condición de condenados por la Justicia Regional a pena de prisión conlleva, dijo, en todos los casos, la pena concurrente de interdicción de derechos y funciones públicas, la cual comporta la suspensión de los derechos ciudadanos de tipo político que, entre otras, acarrea la prohibición de hacer uso de la acción ciudadana de inconstitucionalidad.

 

7.      El Código Penal contenido en la Ley 599 de 2000, atendiendo criterios de política criminal, estableció las consecuencias jurídicas que se derivan de las conductas punibles en él tipificadas, esto es, las sanciones a que se hacen acreedores quienes incurran en ellas, clasificando las penas en principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como accesorias (art. 34). Son accesorias las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales (enunciadas en el artículo 43) y, en todo caso, determina que la pena de prisión siempre conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

 

8.     En efecto, en el artículo 43, se consagran las penas privativas de otros derechos, así, entre ellas, “1. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. ”A su vez, los artículos 44 y 52 del Código Penal contenidos en la Ley 599 de 2000, determinaron lo siguiente:

 

Artículo 44. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales.

 

(…)

 

Artículo 52. Las penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena.

 

En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59.

 

En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.”

 

9.     Como se verá a continuación, en sede de control abstracto de constitucionalidad, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 98 de la Constitución Política, al examinar la constitucionalidad parcial de tales normas de carácter legal, la Corte Constitucional concluyó que los ciudadanos condenados a la pena de privación de la libertad están en interdicción de sus derechos políticos, entre ellos, el de ejercitar acciones públicas, como la acción de inconstitucionalidad.

 

10. En efecto, con la Sentencia C-581 de 2001, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 44 del Código Penal, y al referirse a la restricción del derecho al sufragio y otros derechos políticos para personas condenadas en un proceso penal, señaló lo siguiente:

 

“Son derechos políticos el del sufragio, el de ser elegido, el de desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción, el de participar en referendos y plebiscitos, el de ejercer acciones públicas, todos los cuales están en cabeza de los nacionales, quienes los pueden ejercer únicamente a partir de la adquisición de la ciudadanía. Ninguno de estos derechos es de carácter absoluto, como se expresó anteriormente, y para ejercerlos se requiere haber adquirido la calidad de ciudadano, la cual solamente se obtiene cuando se han cumplido los requisitos de nacionalidad y edad establecida por el legislador (18 años). Además, se requiere que aquella no haya sido suspendida. 

 

“En este sentido, no es de recibo la interpretación hecha por el actor, pues el artículo 40 superior debe armonizarse con los artículos 98 y 99 del mismo Estatuto, que señalan:

 

Artículo 98. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley.

 

Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación.

 

Parágrafo. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años.”

 

Artículo 99. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición indispensable para ejercer el derecho al sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.”

 

“De conformidad con la segunda norma citada, el derecho político al sufragio no se concreta en su ejercicio actual y efectivo sino bajo la condición indispensable de hallarse en ejercicio de la ciudadanía, luego quien está afectado con la suspensión de la ciudadanía, ya sea de hecho, por no cumplir los requisitos exigidos, o en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley (C.P. Art. 98), está excluido de la posibilidad de elegir y ser elegido y de ejercer los derechos políticos allí consignados.

 

‘La ciudadanía es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos políticos y éstos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos, etc. (C.P. arts. 40, 99, 103, 107, 241).’[27]

 

“La Constitución permite que la ciudadanía se suspenda en virtud de decisión judicial ‘en los casos que determine la ley’, como es por ejemplo, el presente caso, en que ella se produce a título de pena por la comisión de un delito, por medio de sentencia debidamente ejecutoriada. En consecuencia, no encuentra fundamento el cargo de la demanda, pues las normas de rango legal objeto de censura simplemente son concreción de aquella norma constitucional.

 

“No se olvide que la calidad de ciudadano también es requisito indispensable para ejercer los demás derechos contenidos en el artículo 40 del Estatuto supremo, entre ellos, para ejercer acciones de inconstitucionalidad, de ahí que la Corte ante demandas presentadas por personas condenadas mediante sentencias ejecutoriadas, y cuya ciudadanía estaba suspendida, las haya rechazado por que los accionantes no contaban con ese presupuesto esencial para interponerlas (ver, entre otras, sents. 536/98 y 592/98)[28]

 

“Vale la pena recalcar que las personas que se encuentran detenidas, es decir, que aún no han sido condenadas, merecen todas las garantías y la protección del Estado para ejercer el derecho al sufragio, el cual es fundamental y de aplicación inmediata, siempre y cuando reúnan las condiciones exigidas por la Constitución y la ley para tal efecto.”

 

11. A su vez, con la Sentencia C-393 de 2002, al declarar la exequibilidad del tercer inciso del artículo 52 de la Ley 599 de 2000 por el cargo analizado en esa sentencia, la Corte Constitucional señaló que:

 

“En el inciso demandado, el legislador en desarrollo de la Política Criminal del Estado, decidió que en aquellos casos en los cuales se impusiera la pena de prisión también debe imponer el juez la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas ‘por un tiempo igual al de la pena que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.’  Es decir, que aunque el legislador permita al Juez imponer las penas accesorias bajo los parámetros establecidos por la misma Ley, ello no es óbice para que el legislador sin afectar el principio de la legalidad de la pena le señale al Juez que una determinada pena accesoria deba ser impuesta conjuntamente con la pena principal, en este caso, la interdicción de derechos y funciones, siempre que se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena, así como los derechos fundamentales del condenado, como de manera reiterada lo ha manifestado esta Corte[29].

 

“La argumentación del demandante involucra una inversión de los principios que rigen el derecho penal, estableciendo como regla general el arbitrio del Juez y como excepcional la intervención del legislador, con el argumento de que dicha determinación se toma ‘en virtud de decisión judicial’. El significado de la expresión es diverso al manifestado por el demandante porque dicha acepción se refiere es al desarrollo del principio de la legalidad de la pena. Como vimos en la primera parte de esta providencia, el Juez solamente puede imponer la sanción luego de agotar un proceso en el que la sentencia es su culminación en la cual se justifica y fundamenta la responsabilidad penal y la dosificación de la sanción. De tal suerte que la decisión judicial lo que pretende es garantizar que las medidas restrictivas de los derechos del condenado, no sean tomadas por autoridades distintas de la jurisdiccional y que el poder judicial no se ejerza por fuera de los términos y condiciones especificados en la Ley.

 

“No es posible pedir la inexequibilidad de una norma partiendo de la posibilidad de un orden político y jurídico diverso al que nos rige, porque la Corte Constitucional estudia las normas jurídicas frente a la Constitución que materialmente existe y en la cual está plasmada la voluntad del poder constituyente.

 

“En el caso de la imposición de las penas accesorias es tan cierta la preeminencia de la norma sobre la discrecionalidad del Juez que los límites temporales fijados a la pena accesoria tiene una excepción de carácter constitucional, a la cual hace referencia el inciso 2 del artículo 51 de la ley 599 de 2000, consagrada en el inciso 5 del artículo 122 de la Carta de 1991 según la cual ‘sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas’.”

 

12. En consecuencia, la Corte declaró exequible el inciso tercero del artículo 52 de la Ley 599 de 2000 únicamente por el cargo analizado, relacionado con la facultad del legislador para la imposición de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas como accesoria a la pena de prisión.

 

13. Por su parte, con la Sentencia C-329 de 2003, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” contenida en el tercer inciso del artículo 52 del Código Penal contenido en la Ley 599 de 2000, para lo cual señaló lo siguiente: 

 

“4.1.1 De conformidad con Preámbulo y con el artículo 1º de la Constitución, Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana. Tales conceptos no constituyen, ha dicho la Corte, meros postulados filosóficos, sino que deben ser realizados por una actuación del Estado dirigida al cumplimiento de, entre otros fines esenciales, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y a facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación.[30]

 

“La participación se establece en el ordenamiento constitucional colombiano como principio y fin del Estado, influyendo no solamente dogmática, sino prácticamente, la relación que al interior del mismo, existe entre las autoridades y los ciudadanos, en sus diversas órbitas como la económica, política o administrativa[31]. En atención a dichos postulados, el Constituyente, dentro del Título de los derechos fundamentales en la Constitución, dedicó a los derechos políticos un artículo especial, tornándose así expresa la relevancia que en el marco institucional tiene la participación política de los ciudadanos.

 

“En efecto, el artículo 40 Superior establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y que, en ese orden de ideas, puede elegir y ser elegido, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna y formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley, tener iniciativa en las corporaciones públicas, interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Es decir, a la par que estableció el derecho de participación en el poder político, estableció una serie de prerrogativas a favor de los ciudadanos tendientes a garantizar su realización, en perfecta armonía con las disposiciones internacionales ratificadas por Colombia en la materia.[32]

 

“4.1.2 No obstante, el ejercicio de dicho derecho de participación no tiene carácter absoluto[33].

 

“Como en el caso de los demás derechos fundamentales, ha de tenerse en cuenta que el legislador, siempre y cuando no vulnere su núcleo esencial[34], puede limitar el derecho a la participación política. Así mismo debe recordarse que, en perfecta armonía con las normas internacionales en la materia[35], por razones de interés general[36] o para proteger otros derechos o libertades de igual o superior entidad la ley puede reglamentar el ejercicio del derecho a la participación, el cual necesariamente debe armonizarse con los demás derechos fundamentales y con los demás bienes y valores protegidos por la Carta[37].

 

“Como ya lo ha señalado reiteradamente la Corporación en este campo no resulta posible en efecto sostener una concepción ilimitada de los derechos, ni que se predique su idéntico ejercicio en toda circunstancia.

 

“Así por ejemplo en relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, mediante medida de aseguramiento, la Corte ha precisado que el ejercicio de los derechos políticos que les reconoce la Constitución por el hecho de ser ciudadanos en pleno ejercicio, no puede ser el mismo que el de las personas que no se encuentran detenidas, como tampoco su situación resulta comparable con la de los condenados. 

 

(…)

 

“4.1.3 Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la Constitución señala como presupuesto para el ejercicio de los derechos políticos y en consecuencia al ejercicio de funciones y cargos públicos la necesaria condición de ciudadano.

 

“Así, de la lectura del artículo 40 de la Constitución se desprende con claridad que el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y las prerrogativas que de dicho derecho se derivan solamente son atribuidas a los ciudadanos. En el mismo sentido el artículo 99 superior precisa que la calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho al sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.

 

(…)

 

“El artículo 98 de la Constitución señala que en aquellos casos determinados por el legislador se podrá suspender el ejercicio de la ciudadanía mediante una decisión judicial.

 

“La Corte llama la atención sobre el hecho que la suspensión del ejercicio de la ciudadanía autorizada directamente por la Constitución, implica que el ejercicio de los derechos políticos ligados a la misma se suspende igualmente en esas circunstancias, con lo que las prerrogativas a que alude el artículo 40 superior no podrán ser ejercidas por aquellas personas sobre las que recaiga una decisión judicial en este sentido. 

 

“En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte, con base en lo preceptuado en los artículos 98 y 241 de la Constitución, ha negado por ejemplo la posibilidad de que las personas condenadas a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas instauren acciones de inconstitucionalidad.”

 

14. De conformidad con lo anterior, de nuevo, con las sentencias C-708 de 2002 y C-591 de 2012, al examinar la legitimación de la causa para ejercitar la acción de inconstitucionalidad que derivó en tales Sentencias, la Corte Constitucional señaló que la acción de inconstitucionalidad constituye un derecho político y ciudadano de aplicación inmediata y, mediante ella, la Corte Constitucional en su condición de guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Fundamental decide, con fuerza erga omnes, si el contenido material de las disposiciones demandadas se ajustan o no a la Lex Superior, al tiempo que precisó que los requisitos constitucionales para hacer uso de la acción pública de inconstitucionalidad, de ninguna manera conducen a negar el derecho de acceso a la administración de justicia puesto que toda persona tiene siempre la posibilidad hacer uso de los diversos mecanismos que el ordenamiento ofrece para asegurar la protección efectiva y oportuna de sus derechos subjetivos. Simplemente, dijo, se prohíbe hacer uso de una acción de control abstracto de constitucionalidad a quien no tiene la calidad de ciudadano colombiano o cuando luego de un proceso penal ha sido suspendido del ejercicio de sus derechos políticos.

 

15. Así, la Corte Constitucional ha determinado que la legitimación para interponer la acción pública de inconstitucionalidad se encuentra en cabeza de las personas que acrediten los siguientes requisitos[38]:

 

 

Requisito

Observaciones

1

Persona natural que tenga la calidad de ciudadano

Las personas naturales que tengan la calidad de ciudadanos son titulares de los derechos políticos. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que las personas jurídicas no pueden ejercer este tipo de garantías[39].

2

Nacionalidad colombiana

De acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política, la nacionalidad se adquiere por nacimiento o por adopción.

3

Ciudadano

Por virtud de los artículos 98 y 99 de la Constitución Política[40], los nacionales adquieren la calidad de ciudadano a los 18 años, la cual es necesaria para el ejercicio de los derechos políticos contenidos en el artículo 40 de la misma. La suspensión de esta calidad puede darse por medio de sentencia judicial.

4

Posibilidad de ejercer derechos políticos

 

16. Empero, en lo que se refiere al ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad por parte de los ciudadanos colombianos condenados a pena privativa de la libertad y a la suspensión del ejercicio de la ciudadanía, por medio de los citados Autos 241 y 242 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional no tuvo en cuenta las decisiones contenidas en las citadas Sentencias de control abstracto de constitucionalidad que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, de acuerdo con el cual las personas privadas de la libertad por un fallo condenatorio no estaban habilitadas para instaurar esta acción pública, en el entendido que esta constituye un derecho político[41]

 

17. Con tales Autos, la Sala Plena revocó sendos pronunciamientos recurridos en súplica, por las siguientes razones. Primero, la Constitución sólo exige ostentar la calidad de ciudadano para ejercer el derecho a instaurar acciones de inconstitucionalidad. Segundo, si bien este es un derecho político, es también fruto del derecho fundamental a acceder a la administración de justicia, que en el marco político es además universal. Dado que el acceso a la justicia es esencial para garantizar el goce efectivo de los demás derechos y libertades, y para definir los límites de las instituciones estatales, la suspensión parcial del derecho a interponer acciones públicas no es sólo la restricción de un derecho político, sino la reducción de la efectividad de todos los demás derechos constitucionales, lo cual es inadmisible. Tercero, es necesario ser coherente con el desarrollo institucional de la acción pública de inconstitucionalidad, y esto supone no detener la ampliación del grupo de ciudadanos colombianos titulares de ese derecho fundamental, aunque es preciso aclarar que no se trata de ampliar el catálogo de derechos de las personas condenadas, sino de garantizar su acceso a la justicia constitucional. Finalmente, es necesario actualizar el entendimiento de la Constitución para comunicarlo con la realidad penitenciaria y el derecho internacional de los derechos humanos.

 

18. No obstante respetar tales decisiones adoptadas por la Sala Plena de la H. Corte Constitucional en el año 2015 y reiteradas en otras decisiones como la que es objeto de examen, no puedo compartirlas toda vez que desconoce:

 

(i) Los límites constitucionales de los derechos políticos. El supuesto planteado por las decisiones citadas al resolver recursos de súplica en el sentido que no hay diferenciación entre los derechos políticos de los ciudadanos, desconoce que la Constitución Política habilita expresamente la suspensión del ejercicio de la ciudadanía respecto de algunas personas. La ciudadanía es un atributo fundamental que permite ejercer los derechos políticos, por mandato de la Constitución y se encuentra sometida a ciertas limitaciones como la suspensión que sea decretada por decisión judicial “en los casos que determine la ley”[42].

 

(ii) Altera la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad. La Constitución Política en su artículo 40 determina que es un derecho político y en especial en su numeral 6 indica que para hacer efectivo dicha prerrogativa el ciudadano puede “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”. En este sentido, la acción pública se encuentra ligada al principio democrático, en la medida en que permite controlar el ejercicio tanto de la función legislativa como el de reforma de la Constitución.

 

(iii) La Constitución no consagra derechos absolutos. El derecho de acceso a la administración de justicia no tiene un carácter absoluto, sino que admite limitaciones. Por ejemplo, la caducidad, la necesidad de contar con un abogado, el realizar ciertos trámites a efectos de impulsar los procesos, entre otras. Por ello, y en consideración a la naturaleza de derecho político y de mecanismo democrático de la acción pública de inconstitucionalidad, es dado concluir que su restricción en un proceso de control abstracto es razonable y se encuentra justificada en el artículo 98 de la Constitución Política, la que a su vez se desarrolla en los artículos 43, 44 y 52 del Código Penal. 

 

19. Con fundamento en lo expuesto, considero que lo que resulta acertado frente a esta controversia es partir de una interpretación sistemática de las normas constitucionales precitadas, tal como lo ha hecho esta Corporación en sede de control abstracto de constitucionalidad por lo menos hasta el año 2015[43].

 

20. Sobre la base de las razones expuestas, estimo que se debió y se debe retomar la línea jurisprudencial fundada en las decisiones de control abstracto constitucional que han hecho tránsito a cosa juzgada con efectos erga omnes en estricta aplicación de la Constitución Política y, como consecuencia, rechazar por falta de legitimación la acción pública de inconstitucional presentada por las personas privadas de la libertad en interdicción de sus derechos políticos.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 



[1] El texto original fue un manuscrito. Para mayor claridad y comprensión del documento, esta transcripción contiene ajustes en la redacción y ortografía, pero evitando afectar o modificar las palabras o el sentido del texto original.

[2] M.P. María Victoria Calle Correa.

[3] Auto de inadmisión y rechazo del 06 de diciembre de 2021, Págs. 3-4.

[4] Ibíd., Pág. 4.

[5] Auto de rechazo del 24 de enero de 2022, Pág. 7.

[6] Ibíd., orden número 1.

[7] Ver, entre otros, los autos de Sala Plena A-024 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; A-294 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-435 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[8] Desde 1992 a febrero de 2021 se han resuelto al menos 715 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 41 oportunidades (además de los mencionados en el Auto 025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota al pie N° 6, ver los autos A-421 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; A-449 de 2020. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; y A-084 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[9] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota el pie N° 7.

[10] Ver autos A-759 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 7; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 2 y nota el pie N° 8.

[11] Ver autos A-236 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº 5 y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 3 y nota el pie N° 9.

[12] Ver, entre otros, los autos A-515 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 6; A-009 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico Nº 1 y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 20.

[13] Auto A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamentos jurídicos Nº 3 y 11.

[14] (i) Razones claras: son indispensables “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte.  Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota al pie N° 26.

[15] Secretaría General de la Corte Constitucional. Constancia del 18 de enero de 2022.

[16] Ver, entre otros, autos A-055 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 5; A-615 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico II; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 13.

[17] Por el cual se reglamentan los artículos 511,615,616-1,616-2,616-4,617,618, 618-2 Y 771-2 del Estatuto Tributario, 26 de la Ley 962 de 2005 y 183 de la Ley 1607 de 2012 y se sustituye el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

[18] LA INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS. La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales.

[19] En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.

[20] De acuerdo con la consulta de las bases de datos de la PGN, se registra que el accionante cumple condena a la pena principal de 22 años y 10 meses por el delito del concierto para delinquir; fabricación, tráfico o porte de armas de fuego; y homicidio agravado tentado, y la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

[21] M.P. María Victoria Calle Correa.

[22] M.P. María Victoria Calle Correa.

[23] Según consta en la constancia secretarial que obra en el expediente D-14.513.

[24] El citado inciso decía que en caso de que la demanda fuera presentada a petición de una persona natural o jurídica, el demandante debería indicarlo en la demanda.

[25] Corte Constitucional, Sentencia C-536 de 1998.

[26] Corte Constitucional, Sentencia C-536 de 1998.

[27] “Sent. C-511/99. M.P. Antonio Barrera Carbonell”

[28] “MM.PP. José Gregorio Hernández y Fabio Morón, respectivamente”

[29] “Sentencia C-70 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Con salvamento de voto. Entre otras.”

[30] “Al respecto, ver la Sentencia C-179 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra”

[31] “Al respecto, ver entre otras, las Sentencias C-089 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-1338 de 2000 M.P: Cristina Pardo Schlesinger (E) y C-393/02 M.P. Jaime Araujo Rentería A.V. M. Manuel José Cepeda Espinosa.”

[32] “Tanto la Convención Americana de Derechos Humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos que obligan al Estado Colombiano, reconocen los derechos políticos a favor de las personas. Así por ejemplo el PIDCP señala en su artículo 25 que ‘Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos ;b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.’.”

[33] “El absolutismo, así se predique de un derecho, es la negación de la juridicidad, y, si se trata de un derecho subjetivo, tratarlo como absoluto es convertirlo en un antiderecho, pues ese sólo concepto implica la posibilidad antijurídica del atropello de los derechos de los otros y a los de la misma sociedad" Sentencia T-512/92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”

[34] “Sentencia C-045/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.”

[35] “En efecto, el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José- señala al respecto: ‘Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.’ (se subraya)”

[36]Los derechos no se conciben en forma absoluta, sino que por el contrario, están limitados en su ejercicio para no afectar otros derechos y propender por la prevalencia del interés general. De esta manera, el legislador en aras de proteger el derecho que le asiste a la colectividad, puede limitar su acceso y prestación Sentencia C-329/00 M.P M Antonio Barrera Carbonell”

[37] “Sentencia C- 578 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.”

[38] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-591 de 2012, C-441 de 2019 y Auto 113 de 2013.

[39] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-378 de 2006, SU-447 de 2011, T-385 de 2013, T-099 de 2017 y T-238 de 2018, entre otras.

[40] ARTICULO 98. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley. // Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación”, “ARTICULO 99. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción”.

[41] Código Penal: “Artículo 52. (…) En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede (…)”.

[42] Constitución Política, Artículo 98. Este supuesto se encuentra desarrollado legalmente en los artículos 44 y 52 del Código Penal, el cual consagra como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (art. 43 y 44 L.599/00). En concreto, el artículo 44 establece que “[l]a pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales.” (subraya fuera del original). Esto se traduce en la suspensión del ejercicio de sus derechos políticos y, por ende, de la ciudadanía en los términos del artículo 98 de la Constitución. Lo anterior, sumado al hecho que el artículo 52 del Código Penal (Ley 599 de 2000) dispone que “[e]n todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede (…)”.

[43] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-536 de 1998, C-581 de 2001 y Auto 113 de 2013, entre otros.